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1453. El acuerdo como contrato en Mediación

Podemos preguntarnos cuál es el fundamento del proceso de mediación de conflictos. En esencia, todo el procedimiento de la mediación tiende a lograr un objetivo, su finalidad  se persigue solidariamente por las dos partes intervinientes, mas con una tercera parte facilitadora en la figura del mediador.
Obviando la idea de que el proceso de mediación no persigue exclusivamente la adopción de un acuerdo, lo cierto es que el acuerdo es su perfecta finalidad.
La concordia de voluntades se produce en un primer momento cuando ambas partes deciden someterse al proceso de mediación. Es un primer paso, importante por sí. Las dos partes divergentes, en desacuerdo, en disenso, en debate, en oposición.. al final pueden  lograr un acuerdo, unir una voluntad que se manifiesta y traduce en un contrato.
Me refiero en estas breves líneas al contrato  adoptado al final del procedimiento de mediación, el documento del acuerdo que se puede nombrar como contrato adoptado en mediación.  Distinto es el contrato de mediación, en el que las partes, antes del conflicto deciden que  de surgir diferencias se someterán a la mediación.
Para el código civil, el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto a otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio ( art.1254 cc). Por tanto, puede ser que el acuerdo de mediación sea la obligación contratada de una parte hacia la otra, o bien  que recíprocamente se establezcan obligaciones ( relación o acuerdo sinalagmático ). 
Otra cuestión que podemos plantear, es si el mediador es parte de ese contrato unilateral, o bilateral de obligaciones. Podremos decir que existen varias relaciones obligacionales entre los tres sujetos intervinientes. Una  primera relación entre el mediador y sus mediados,  y una segunda entre los propios mediados, al comienzo de las sesiones de mediación, con la firma del acta de la sesión constitutiva,  y otra  finalizado el procedimiento con la firma del acuerdo o contrato final, al que se someten los mediados
Por tanto, es conveniente saber  los derechos y obligaciones que se contraen por cada una de las partes intervinientes en cada etapa de todo el proceso de mediación.
Hay que tener presente las disposiciones del código civil sobre el derecho de obligaciones y contratos:
-Para que exista contrato válido deben concurrir tres requisitos, el consentimiento de los contratantes, el objeto y la causa.   
-Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasi contratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia ( art. 1089 del código civil ). Y esto en correlación con el artículo 1091 : Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos.
Es importante establecer correcta y claramente todos los términos de esa primera relación sinalagmática entre mediador y mediados, ya que la fractura o incumplimiento de cualquiera de sus términos puede conllevar reclamación del acuerdo o instar nulidades.
Partimos entonces de la base de que la mediación de conflictos establece una relación contractual entre partes, al menos la que se establece entre un mediador de conflictos, profesional y legalmente habilitado, y  sus mediados.
Si falla cualquiera de los requisitos apuntados en la relación contractual obligacional, el acuerdo es anulable o nulo de pleno derecho.
Es básico que los mediados reconozcan sus derechos y obligaciones al comienzo de la mediación, su consentimiento, debe ser un  consentimiento informado, además de saber a lo que se obliga el mediador.. porque también el mismo es sujeto de obligaciones y responsable de su cumplimiento.
Importante a estos efectos seria  la existencia oficializada de un código deontológico del mediador.
Reseñar todas estas cuestiones en el contrato lo entendemos fundamental para que el consentimiento se estime correctamente informado.
La calificación jurídica del contrato de mediación, se ha dicho por autores, como Edilsa Torres Romero (1) que  es un contrato atípico, y descarta la calificación de contrato de arrendamiento de servicios.  No obstante, quizás  sí se pueda  considerar como tal arrendamiento de servicios, porque el mediador contrae una serie de obligaciones hacia los mediados ( debe ser neutral, imparcial, guardar confidencialidad,  ser competente en el ejercicio de su actividad medial.. etc ) y su intervención tiende a un fin,  se contrata un  servicio específico..  debe adoptar una actitud activa  en el  logro del acercamiento, el diálogo de las partes, gestionando el conflicto entre los mediados, transformándolo,... Una actitud pasiva, callada, o bien  negligente, parcial, torticera.. etc.. le hace merecedor de responsabilidad.
Por tanto el resultado perseguido de la mediación es la búsqueda del acercamiento de las partes, la gestión, transformación  del conflicto .. y mejor si después se produce el acuerdo .El servicio prestado, sea oneroso o gratuito, es esa intervención profesional del mediador tendente a una finalidad de disuadir el conflicto entre las partes, intervención acorde a su propia lex artis, con respeto a normas deontológicas y a su ética profesional .(2)
Para otros autores  la mediación se acerca  mas a la transacción extrajudicial o judicial. (3).
Sea la calificación jurídica que fuese, lo cierto es que el mediador debe tener, al menos, unos  conocimientos jurídicos mínimos  sobre obligaciones y contratos, así como además sobre legitimación y capacidad de las partes y qué  materias son  susceptibles de disposición y transacción. Sin perjuicio  de que  el acuerdo final adoptado pueda verse fiscalizado para su aprobación por el Juzgado al que se le somete el acuerdo. (4)
Por tanto, vemos cómo el procedimiento de mediación, a pesar de ser  flexible,    bastante adaptable a las necesidades de los mediados, casi informal, las partes  pueden cambiar el itinerario de materias a tratar, no deja por ello de incurrir en unas formalidades obligacionales con asunción de responsabilidades mutuas. 
Referencias bibliográficas :
(1) La mediación  a la luz de la tutela judicial efectiva (Edilsa Torres)
(2) Código de Conducta europeo
(3) Marta Blanco Carrasco: “Mediación y sistemas alternativos de resolución de conflictos. Una visión jurídica”.
 Y Leticia Garcia Villaluenga: “Mediación en conflictos familiares. Una construcción desde el derecho de familia.”
(4) Mediación y transacción en el derecho civil “ de  Carlos Rogel Vide
Salvador Madrid Fernández. Abogado Colg. Nº 1478 ICAMALAGA, Master en Mediación.
Salvador Madrid Fernández, Lawyerpress.com. Madrid. 14/11/2014

1437. Nulidad de un acuerdo de Mediación.

Una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Ontario en Canadá, trata el tema de la nulidad de un acuerdo de mediación en un caso que tiene por asunto el reparto de una herencia.
Y aunque pueda parecer irrelevante, lo cierto es que para nosotros es muy importante, toda vez que el debate sobre el modelo de mediación de conflictos sigue pendiente en España.
Mientras que para unos se trata sólo de alcanzar acuerdos lineales (lo que proviene del Common Law) para otros los acuerdos deben tener ciertas características especificas acordes a nuestro sistema jurídico (Civil Law) bajo pena de incurrir en posibles causas de nulidad por imperio de la Tutela Judicial Efectiva.
La realidad jurídica actual como prueba de ésta última hipótesis.
A través de José Antonio García Alvaro (grupo Arbitraje y Mediación en LinkedIn) acabo de tomar conocimiento de una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Ontario, Canadá que versa sobre la nulidad de un acuerdo de mediación en un caso relacionado con una herencia (Enlace a la Sentencia del caso Rawlins vs. Rawlins).
Algunas aclaraciones previas que entiendo merecen la pena ser hechas:
•El sistema jurídico del Canadá es el Common Law (excepto en la Provincia de Québec que utiliza el sistema del Civil Law). También he de dejar nota respecto a que la «codificación del Common Law Canadiense» es bastante más alta que en los Estados Unidos de Norteamérica, al que aludo en mis artículos cuando hablo de los modelos lineales de mediación.
•Debemos tener en cuenta que en Canadá se aplica la doctrina Stare Decisis, es decir, la Obligatoriedad del Precedente Judicial.
Dicha sentencia tiene el trasfondo que planteo en los artículos La Tutela Judicial Efectiva como artesana del modelo de Mediación en España y Hacia un modelo de Mediación Intrajudicial propio en España que he publicado en mi página Web y en los que he planteado una cuestión que entiendo de vital importancia en relación a los problemas que pueden presentarse en el corto plazo con el modelo de mediación que se esta siguiendo en España.
Aunque en España aún no se haya dado (al menos de momento y del que yo pudiera tener conocimiento) ningún supuesto de nulidad de un acuerdo de mediación, lo que no podemos hacer es ignorar que pueda darse y para muestra la realidad jurídica del Canadá.
Decía en mi artículo que en el Common Law la libertad de pacto es tan amplia que permite casi cualquier tipo de acuerdo, el Tribunal no tiene la obligación que sí tiene un Juez del Civil Law por imperio de la Tutela Judicial Efectiva de verificar que en el acuerdo de mediación se respeta la «justa composición del litigio» (Carnelutti 2003).
Asiste en apoyo a mi tesis ya no sólo el autor que citaba (Damaska 2000) sino que ahora es el propio Tribunal Superior de Justicia de Ontario el que, en la sentencia que comento, deja perfectamente claro que un acuerdo de mediación «... está sujeto a la ley general de contratos en lo relativo a oferta y aceptación. Para considerar que se ha celebrado o existe un contrato, el tribunal debe determinar que las partes: tenían una intención mutua para crear un contrato legalmente vinculante; y además con el fin de alcanzar un acuerdo en todos los términos esenciales de la liquidación» (la traducción/interpretación y el subrayado me pertenecen)[1].
Lo cual resulta del todo coherente con el sistema del Common Law, pero insuficiente en nuestro Civil Law en donde el Tribunal debería en su control de legalidad corroborar además que el acuerdo respeta «la justa composición del litigio».
Sin perjuicio de que en el caso concreto la sentencia no hizo lugar a la demanda[2], el otro punto que resulta relevante es que el Tribunal resolviera el caso bajo la premisa de que «Cuando, como en este caso, el acuerdo es por escrito, (su validez) se va a medir por una lectura objetiva del lenguaje elegido/utilizado por las partes para reflejar su acuerdo»[3] -la traducción y (su validez) me pertenecen-.
Aunque desconocemos el reparto de la herencia (dato que supongo podría estar en el numeral 43 de las consideraciones del TSJ) y con independencia del resultado[4] lo que queda claro es que en el Common Law la libertad de pactos permite acuerdos que se alejan de los parámetros de la justa composición del litigio que rigen en nuestro sistema del Civil Law.
El supuesto hipotético que señalaba en mi artículo ha ocurrido en el caso de la sentencia  que comento, es decir, el acuerdo de mediación ha ingresado al sistema judicial (por solicitud de nulidad). Y si ello hubiera sucedido en nuestro sistema jurídico, aquí por imperio de la Tutela Judicial Efectiva el Juez, y en su caso el Ministerio Fiscal, estará obligado a comprobar que en el acuerdo se verifica la «justa composición del litigio».
En caso de que no se verificase «la justa composición del litigio»[5] seria factible que dicho acuerdo pueda ser declarado nulo o anulable según el caso (Conforti 2014).
Notas:
[1] “... it is subject to the general law of contract regarding offer and acceptance. For a concluded contract to exist, the court must find that the parties: (1) had a mutual intention to create a legally binding contract; and (2) reached agreement on all of the essential terms of the settlemen...”
[2] El demandante solicitaba la nulidad argumentando que «... él no entendió que la mediación podía finalizar en cualquier momento... afirma que se sintió obligado a permanecer en la mediación ya que creía que, si se iba, se podría tomar una decisión incluso en su ausencia» «... que sintió "su voluntad coaccionada”» «...que el mediador tenía prejuicios en contra de sus intereses y se mostró agresivo hacia él» «... que no se le dio una audiencia justa (que no fue escuchado)» «...que firmó el acta de liquidación bajo coacción emocional ya que creía que no tenía elección» 
[3] «Where, as here, the agreement is in writing, it is to be measured by an objective reading of the language chosen by the parties to reflect their agreement...»
[4] La sentencia no hace lugar al pedido de nulidad porque «A efectos de determinar si existe un acuerdo final no depende de una investigación sobre el estado mental actual de una de las partes o por la evidencia testimonial de la intención subjetiva de una de las partes. Cuando, como en este caso, el acuerdo es por escrito, (su validez) se va a medir por una lectura objetiva de la lenguaje elegido/utilizado por las partes para reflejar su acuerdo». -la traducción y (su validez) me pertenecen-. «A determination as to whether a concluded agreement exists does not depend on an inquiry into the actual state of mind of one of the parties or on the parole evidence of one party’s subjective intention... Where, as here, the agreement is in writing, it is to be measured by an objective reading of the language chosen by the parties to reflect their agreement...»
[5] Para Francesco Carnelutti, la justa composición de la litis es siempre un interés público que estará presente en todo tipo de procesos y de forma independiente a que se trate de derechos disponibles, toda vez que al hacer prevalecer los intereses socialmente relevantes se evita que se altere el estado de paz social que el Estado pretende.
No debemos descartar que si los acuerdos de mediación atienden única y exclusivamente a intereses personales podríamos caer en situaciones que generarían alarma social. Al respecto ver noticia: “Mediar no es para todos” http://www.diariojudicial.com/contenidos/2014/08/25/noticia_0008.html
Bibliografía
Carnelutti, Francesco. 2003. Teoría General del Derecho: metodología del derecho. Comares.
Conforti, Franco. 2014. "Incidencia de la Mediación de Conflictos en la Tutela Judicial Efectiva." Tesis Doctoral, Departamento de Ciencia Jurídica y Derecho Público, Universidad de Castilla-La Mancha, Facultad de Derecho Campus de Ciudad Real.
Damaska, Mirjan R. 2000. Las caras de la justicia y el poder del estado: análisis comparado del proceso legal. Santiago de Chile: Editorial Jurídica de Chile.
Rawlins v. Rawlins, 2014 ONSC 5649.  Court File no.: 7890/13 Date: 2014/10/03. TSJ Ontario, Canadá.
Franco Conforti. Director General de la Asesoría y Consultora en Gestión de Conflictos Acuerdo Justo®, dirige la Revista e-Mediacion y el portal de Mediación Electrónica Mediar On Line. Autor de libros y artículos relacionados con la comunicación, el diálogo y el liderazgo publicados en España, Argentina, Chile, Paraguay, Brasil, Portugal y USA.

1431. La ejecución de los acuerdos de Mediación en los conflictos transfronterizos entre España e Italia

El “refuerzo” como título ejecutivo de los acuerdos de mediación alcanzados en conflictos transfronterizos (España – Italia) en materia civil y mercantil (con exclusión de las materias de familia y consumo) y su ejecución.
Se afirma de forma repetida que al ser el acuerdo de mediación un acuerdo resultante de un proceso en el cual las partes han conseguido alcanzarlo por ellas mismas gracias a la intervención de un mediador, existe una mayor probabilidad de que lo cumplan voluntariamente.
Ello no obstante, no hay que descartar la posibilidad de un incumplimiento, razón por la cual la previsión de un mecanismo de “refuerzo” esun elemento imprescindible para promover la mediación, y aún más en conflictos transfronterizos.
En este artículo, me refiero al “refuerzo” como título ejecutivo de los acuerdos de mediación alcanzados en conflictos transfronterizos (España – Italia), en materia civil y mercantil (con exclusión de las materias de familia y consumo), y a su ejecución.
En primer lugar, pues, hay que determinar cuando un acuerdo de mediación alcanzado en Italia o en España adquiere carácter ejecutivo, según lo previsto por las respectivas leyes nacionales.
Italia
a) Acuerdos homologados por el Presidente del Tribunal.- El artículo 12 de la Ley italiana [1] establece que un acuerdo de mediación en conflictos transfronterizos alcanza su eficacia ejecutiva cuando es homologado judicialmente, previa solicitud de cualquiera de las partes interesadas en su ejecución.
b) Acuerdos de Mediación suscritos por todos los abogados de las partes que han intervenido en el Procedimiento.-  El reseñado artículo 12 prevé además que el acuerdo adquiere el valor de título ejecutivo cuando haya sido suscrito por todos los defensores de las partes que han intervenido en el procedimiento.
España
a) Acuerdo de Mediación elevado a escritura pública.-El art. 25 de la ley española [2]establece que para la formalización del título ejecutivo el acuerdo de mediación debe ser elevado a escritura pública.
b) Acuerdo de Mediación alcanzado en el seno de un procedimiento judicial.- Las partes pueden solicitar su homologación de conformidad con lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 25.4).
En segundo lugar, en cuanto a la ejecución de los títulos ejecutivos obtenidos, podrían darse las situaciones siguientes:
A) El acuerdo debe ser ejecutado en el mismo estado en el cual se haya alcanzado con lo cual, en cuanto a las normas de ejecución y Tribunal competente,  habrá que remitirse a la normativa interna de dicho Estado.
El art. 26 de la ley española establece que:
a) la ejecución de los acuerdos resultado de una mediación iniciada estando en curso un procedimiento judicial se instará ante el Tribunal que homologó el acuerdo;
b) en caso de acuerdos formalizados tras un procedimiento de mediación será competente el Juzgado de 1ª Instancia del lugar en el que se hubiera firmado el acuerdo de mediación, de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del art. 454 de la LEC. Luego, habrá que tener en consideración las normas sobre competencia objetiva para determinar la competencia del orden civil o mercantil;
El art. 12 de la ley italiana establece: en los conflictos transfronterizos el acuerdo viene homologado por el Presidente del Tribunal en cuya circunscripción tiene que llevarse a cabo la ejecución. Luego, para su determinación habrá que remitirse a las normas procesales internas relativas a las competencias territoriales u objetivas.
B) El acuerdo debe ser ejecutado en el Estado diferente respecto al Estado en el que se haya alcanzado. En este caso hay que recurrir a los instrumentos legislativos europeos que permiten la circulación de un título ejecutivo en el espacio judicial europeo:
1) Reglamento CE 44/2001[3]y su refundición prevista por el Reglamento 1215/2012, que entrará en vigor a partir de enero 2015.- Disciplinan los presupuestos, requisitos y formalidades gracias a los cuales una resolución judicial, un documento público con fuerza ejecutiva o transacciones judiciales, adoptados o formalizados en un Estado Miembro, puedan ser reconocidos y ejecutados en otro Estado Miembro.
2) Reglamento CE nº 805/2004[4].-  Se refiere a las resoluciones judiciales, transacciones judiciales y documentos públicos con fuerza ejecutiva sobre créditos no impugnados y que vienen certificados como títulos ejecutivos europeos.
Considero que los citados reglamentos no podrían aplicarse en el supuesto en que el acuerdo de mediación haya alcanzado su fuerza ejecutiva en Italia mediante la suscripción de los defensores de las partes, pues en este caso el acto no reúne los requisitos objetivos de una resolución judicial, ni de una escritura pública ni de una transacción judicial, únicos presupuestos sobre los cuales los reglamentos en cuestión fundamentan la circulación de un título ejecutivo de un país a otro.
Referencias 
[1] Decreto legislativo italiano nº 28 de 4 de marzo de 2010, modificado por el Decreto Legislativo nº 69, de 21 de junio de 2013, GU de 5 de marzo de 2010, nº 53.
[2] Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles BOE de 7 de julio de 2012.
[3]  Reglamentodel Consejo de 22 de diciembre de 2000relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.
[4] Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004, por el que se establece un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados.
Paola Vitali, abogada y mediadora
Paola Vitali. Diariojuridico.com. 27/11/2014

1348. 88% de casos en Sistema de Justicia Alternativa llegan a Mediación

Tijuana, Baja California. Son alrededor de 500 mil los casos que se han atendido desde 2009 en el Nuevos Sistema de Justicia Penal, de los cuales el 88 por ciento se han resuelto mediante la implementación de justicia por acuerdos, según dio a conocer el Director del Sistema de Justicia Alternativa Penal en el estado, Ricardo Abraham Cortés.
Durante la impartición de un taller sobre justicia alternativa que se brindó a integrantes de organismos civiles de Tijuana, Ricardo Cortés indicó que son pocos los casos en los que ha llegado a registrar algún tipo de reincidencia.
Detalló que la gran mayoría, se llega a cumplir con lo determinado en las audiencias y quien no lo hace muchas veces no es por falta de voluntad de la persona, si no derivado por cuestiones ajenas al individuo, lo que representa que está funcionando esta forma de impartir justicia.
“De los asuntos que nos llegan a la mediación, tenemos un 88 por ciento de asuntos que se han mediado y el resto hemos emitido algunas cartas de derivación, donde se les apoya, se les dirige al Desarrollo Integral de la Familia, se les dirige a la Secretaría de Desarrollo Social, al Centro de Justicia Alternativa que vean asuntos civiles, algunos casos de la Profeco, algunos casos de compañías de cable, de telefonía, de todos estos extendemos cartas de derivación y estos asuntos no los mediamos, pero de los asuntos mediables el 88 por ciento de eficacia hemos manejando”, explicó.
Alberto Elenes. Uniradioinforma.com. 10/11/13
http://www.uniradioinforma.com/noticias/tijuana/articulo239576.html

1327. El servicio de Mediación de los juzgadores de Toledo logra acuerdos en el 72% de los casos

Toledo, España. De 133 asuntos derivados por los jueces de Toledo al Servicio de Mediación en su primer año de funcionamiento, en el 72 por ciento de los casos se ha llegado a acuerdo entre las partes, sin que hayan tenido que pasar por una sentencia judicial. Así lo ha dicho este martes el juez decano de Toledo, Juan Ramón Brigidano, quien acompañado por los tres abogados que trabajan en el Servicio de Mediación de Toledo (Maite Delgado, María del Carmen Fernández y Carlos Arroyo) presentó los resultados de esta experiencia piloto, pionera en Castilla-La Mancha.
Esta vía alternativa para solucionar los litigios de forma más satisfactoria, más rápida y más económica, ha intercedido de forma gratuita en 61 conflictos del ámbito de familiar (régimen de visitas a los hijos, ruptura de parejas, divorcios o separaciones), además de asuntos civiles (litigios entre empresas, operaciones mercantiles, reclamación de cantidades entre un particular y una empresa o en el asunto de las herencias).
Brigidano y los mediadores han destacado la rapidez en la solución de los casos, con una media inferior a los dos meses, aunque echan en falta la difusión de la existencia de este servicio e incluso de la falta de confianza de los ciudadanos.
Mercedes Vega. Abc.es. 19/11/2013

1125. La forma de los acuerdos en Mediación Civil

Desde Solo Mediación
La forma de los acuerdos en Mediación Civil
Miquel Tort
Introducción
Las declaraciones de intenciones logradas por las partes en un proceso de mediación pueden materializarse verbalmente o por escrito. Si los participantes quieren y/o deben dejar constancia de sus acuerdos, se redactará con este fin un documento que la ley denomina acta final.
Con respecto a su contenido, los acuerdos o pactos pueden presentar aspectos o temas muy diversos y, por lo tanto, no todos tendrán siempre trascendencia jurídica. No tienen, por ejemplo, que dejar constancia de los pactos que se refieren exclusivamente a aspectos relacionals y comunicacionals. Aquí nos centraremos en la parte del contenido del acuerdo que tiene consecuencias legales.
Es más que evidente que para los intervinientes en una mediación, que han trabajado los acuerdos con esfuerzo durante todo el proceso, tan importante es su resultado como la garantía del cumplimiento y la eficacia de lo que se ha acordado. Así, ¿qué requisitos debe tener este documento que recoge sus voluntades para que, en caso de Incumplimiento por una de las partes, la otra pueda hacer efectivas sus pretensiones?, ¿qué pasaría si los acuerdos logrados acabaran afectando personas interesadas que no han sido llamadas como partes en el proceso de mediación?, ¿cómo se puede garantizar la vinculación y ejecución de los acuerdos?, ¿hay que priorizar el registro del lenguaje utilizado por las partes o redactar el documento con la precisión léxica y o/jurídica que puede requerir su contenido?. Cuestiones como estas son las que se pretende tratar y aclarar en este artículo.
Tanto la forma, la eficacia como la ejecución de los acuerdos de mediación son aspectos de relevancia que se tratan en la vigente normativa sobre mediación (ver la Directiva comunitaria 2008/52/CE, de 21 de mayo de 2008, sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles y la Ley 15/2009, de mediación en derecho privado de Catalunya).
Forma
Se entiende por forma el aspecto que presenta la exteriorización de las declaraciones de voluntad de las personas implicadas en la mediación. Se debe decir que no hay ninguna forma preestablecida al materializar los acuerdos de mediación; pero, como todos los acuerdos, pueden recoger compromisos, obligaciones y derechos, y entonces es del todo recomendable hacerlos constar por escrito en cualquier tipo de apoyo, atendida la dificultad intrínseca de ejecutar los acuerdos verbales en los casos de ausencia de buena fe o cambio repentino de criterio por alguna de las partes. Consiguientemente, al efecto de dar estabilidad y permanencia a las voluntades, conviene fijar los acuerdos por escrito.
Se entiende que la forma tiene, entre otras, una función de protección del consentimiento y que, con determinados requisitos, ofrece a las partes una adecuada seguridad jurídica. Por otro lado, es necesario tener en cuenta los formalismos concretos que exigen las leyes porque determinados negocios jurídicos produzcan los efectos previstos. Es el caso de los denominados negocios jurídicos solemnes: la sanción legal por el incumplimiento de estos formalismos puede ser o bien la nulidad radical o bien la anulabilidad de los acuerdos pactados al margen de la ley. Por ejemplo, según el art. 633 del Código civil español, el acuerdo de donación de inmueble requiere el otorgamiento de escritura pública para su validez.
Las competencias del profesional de la mediación finalizan en el momento de la firma del documento que recoge los acuerdos logrados, al margen del seguimiento posterior —quien lo haga— para supervisar el cumplimiento. Por lo tanto, el traspaso de los acuerdos a un protocolo determinado (convenio regulador, escritura pública…) exigido por ley no es competencia de la persona mediadora como tal, si no de otros profesionales especializados en la materia concreta (art. 19 de la Ley 15/2009).
En estos casos, y desde un punto de vista práctico, es aconsejable que el acuerdo o acta de mediación recoja no sólo como se harán las gestiones necesarias para que aquello pactado pueda ser jurídicamente válido, sino también todos los detalles de la forma de proceder, es decir: como y cuando se llevará a cabo, quien lo hará, como se afrontarán los gastos, etc.
El traslado del contenido de los acuerdos recogidos en el acta final de mediación al protocolo correspondiente, a veces, no resulta sencillo; por ejemplo, la ausencia de acuerdo sobre aspectos imprescindibles en la materia, puede complicar la legalización mencionada. Es, pues, muy importante que el profesional de la mediación vele por el rigor léxico y material necesario en función del contenido de los acuerdos.
Miquel Tort. Diplomado en trabajo social he trabajado en la administración local durante más de 20 años. Master en mediación y resolución de conflictos (URL; 1997), actualmente trabajo como mediador en conflictos familiares y comunitarios y como webmaster de solomediacion 2.0
* Han participado en la elaboración de este producto Maria Mercè Balasch, Blanca Barredo, Manel Canyameres, Emanuela Carmenati, Lourdes Carrasco, Jordi Casajoana, Carles Dalmau, Gemma Feliu, Francesca Ferrari, Natàlia Ferré, Pilar Gabriel, Cristina Martínez, Albert Tribó, Dolors Andorrà López i Marta Méndez Pichot.

1084. Acuerdos sin toga ni sentencia

Valencia, España. Los jueces derivan los primeros casos a los más de 200 letrados preparados para resolver desacuerdos sin llegar a juicio
La mediación arranca en Valencia con conflictos matrimoniales y herencias
A las mismísimas puertas del pleiteo se abre, desde ayer, una nueva puerta para cualquier valenciano envuelto en conflictos vecinales, desacuerdos de familia, deudas o amenazas de desahucio. Estan son sólo algunas de las cuestiones que, desde ya, pueden resolverse gracias a la mediación, un método que evita el gasto de recursos profesionales, tiempo y dinero que conlleva un juicio.
Este nuevo proceso, para el que se han preparado más de 200 abogados valencianos, echó ayer a andar en el Decanato de la Ciudad de la Justicia. Una familia a punto de iniciar una lucha en los tribunales por una herencia acudió a informarse a este departamento derivada por el juez que recibió su caso. Ahora deberá decidir si inicia el proceso de mediación. En caso de que así sea, celebrarán varios encuentros con un letrado mediador en la sede del Colegio de Abogados de Valencia (ICAV), se ahorrarán el pago de abogado y procurador, ganarán tiempo y posiblemente encuentren una solución basada en el acuerdo. Sin necesidad de costosas pruebas, testigos ni sentencias, pero con el mismo valor y además supervisada por el juez.
«No podemos llamarnos árbitros. Tampoco psícólogos. Ni jueces. Lo más parecido al mediador podría ser un buen diplomático», pone como ejemplo Ana Vall y Beatriz Rabasa, coordinadora de formación de mediadores y presidenta de esta sección en el ICAV. El abogado mediador es un curioso plato cocinado con «psicología, conocimientos legales, capacidad comunicativa o sentido común», una especie de 'escuchador' profesional que sugiere, aconseja e invita pero no impone. Puede ayudar a eso que comúnmente se conoce como «hacer las paces», es decir, «lograr un reencuentro entre las partes de manera satisfactoria y sin el mal trago del jucio».
El nuevo servicio no aspira a rehacer un matrimonio hecho añicos, pero sí a que entre los padres y el mediador encuentren la solución más favorable para su hijo en común. O a lograr compromisos de pago de una hipoteca sin llegar al temido desahucio. O a que esas humedades de una inundación sean afrontadas por el vecino de arriba con unos plazos razonables.
Paco Nemesio, tesorero del ICAV, confirma que la mediación ya ha cosechado sus primeros éxitos fuera de la vía intrajudicial desde que la Ley de Mediación entró en vigor a principios de marzo. «Fue en un caso de divorcio», expuso sin entrar en más detalles para salvaguardar la confidencialidad. Además, existe otro asunto en pleno proceso de mediación.
J.A. Marrahí. Las Provinicas.es. 03/04/12

766. Familias acuden a la mediación para solucionar conflictos

Málaga, España. Agresiones verbales e incluso físicas, incumplimiento de las normas básicas de convivencia, dificultades para la comunicación o problemas escolares. El servicio de mediación familiar e intergeneracional de la Junta de Andalucía intervino en el pasado año en los conflictos de 240 familias malagueñas, según los datos facilitados por la Delegación para la Igualdad y Bienestar Social de la Junta en Málaga.
La adolescencia se erige como la edad más conflictiva. La convivencia entre padres e hijos en no pocos casos se vuelve insoportable, lo que lleva a los progenitores a acudir a este servicio de la Junta.
En total, en 2010, fueron 240 las familias que pasaron por el servicio, del que se beneficiaron además 217 menores. Concretamente, al programa de mediación familiar asistieron 91 familias y 95 menores y al de mediación intergeneracional 149 familias y 122 menores, informó la Junta.
Acuerdo
Un elevado porcentaje de estos casos acaba en acuerdo entre padres e hijos, en el que todas las partes negocian, se comprenden y ceden parcelas desde el respeto y no desde el ataque. Conflictos por el no cumplimiento o acatamiento de las normas o ante procesos de ruptura o separación de la pareja son los principales problemas que se abordan en estas sesiones.
La Junta desarrolla desde el año 2001 este programa de mediación familiar e intergeneracional y desde febrero de 2009 la región cuenta con la Ley de la Mediación Familiar, norma que regula el procedimiento para la resolución de conflictos familiares de forma voluntaria antes de que lleguen a los juzgados y a través de la intervención de profesionales especializados e imparciales.
Desde su puesta en marcha, este programa de mediación familiar ha atendido en Andalucía a más de 4.500 menores. Sólo durante el pasado año fueron 1.214 menores los beneficiarios de este recurso de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social.
Entre los conflictos que podrán ser objeto de mediación figuran los relativos a separaciones, divorcios o disoluciones de parejas de hecho; cuestiones relativas al derecho de alimento y cuidado de personas en situaciones de dependencia; relaciones de menores con parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad, tutores o guardadores; el ejercicio de la patria potestad o tutela; conflictos surgidos entre una familia adoptante, sus hijos adoptados y la familia biológica en la búsqueda de los orígenes de la persona adoptada; y, los derivados del régimen de visitas y comunicación de los nietos con sus abuelos.
Exclusión de los casos de maltrato
La mediación familiar queda expresamente excluida en situaciones en las que exista violencia o maltrato sobre la pareja, hijos o cualquier otro miembro de la familia. Además, las actuaciones que se lleven a cabo se fundamentarán siempre en la protección de los derechos de las personas menores de edad y de las que se encuentren en situación de dependencia. El procedimiento, según la norma, no supone ningún coste para quienes cumplan los requisitos que actualmente rigen en la asistencia jurídica gratuita.
En el resto de los casos, se abonarán las tarifas que se establezcan reglamentariamente. Al mismo tiempo, se garantizan los principios de voluntariedad de las partes que soliciten la mediación, la imparcialidad y neutralidad de la persona mediadora y la confidencialidad de la información obtenida durante el proceso. La mediación es ejercida por profesionales con titulación universitaria o título de grado en las disciplinas de Derecho, Psicología, Psicopedagogía, Sociología, Pedagogía, Trabajo Social, Educación Social o cualquier otra homóloga de carácter educativo, social o psicológico.
Matucha García. La Opinión de Málaga.es. 21/4/2011

738. A los acuerdos se llega en familia

Cádiz, España. Ayudar a las partes a retomar su capacidad para adoptar decisiones que posteriormente puedan ser ratificadas por un juez es el objetivo de la nueva Ley de Mediación Familiar. Se trata de un campo nuevo en la comarca que va a ser ocupado por la Asociación de Mediación Familiar del Campo de Gibraltar (Amedfa), constituida recientemente y a la espera de una sede social en Algeciras para comenzar a trabajar.
Al mando de este colectivo están dos mujeres: Marián Lupión Mena es la presidenta y psicóloga y Lourdes Romero Padilla, la vicepresidenta y licenciada en Derecho. Ambas junto a otro socio quieren iniciar el trabajo cuanto antes con las familias del Campo de Gibraltar.
Los conflictos que tratarán de resolver son los procedimientos de nulidad matrimonial, separación y divorcio, los relativos al derecho de alimentos y cuidados en personas con dependencia, las relaciones de las personas menores de edad con sus parientes o tutores, disolución de parejas de hecho y conflictos en familias adoptantes y el hijo adoptado, entre otras.
Marián Lupión señala que una vez se firme un acuerdo, la validez será igual que las sentencias judiciales, pero aclara que las dos partes deben acogerse de forma voluntaria a esta mediación.
El servicio será de asistencia jurídica y psicológica y será gratuito, por lo que supone una gran ventaja tanto a las familias como al Estado, que podrán ahorrarse los costes judiciales.
Los departamentos de Asuntos Sociales de los diferentes ayuntamientos serán los encargados de derivar a las familias a la asociación. "Aún no sabemos cual será la respuesta. No creemos que estemos sobrecargados porque es un proceso que tiene un tiempo y no se puede alargar más de tres meses cada caso", añade la presidenta. En cuanto al trabajo de mediación constará de tres fases. En la primera se recepciona la demanda y se recopilan los datos. A continuación se define el problema, se crean las opciones y alternativas y se llega a la negociación. En todo el proceso existe un servicio de asistencia psicológica, que impartirá Marián Lupión. "Me encargaré de asesorar y apoyar de forma individual o familiar y, finalmente, elaboraré los informes".
Además, Lourdes Romero se encargará de la asistencia jurídica, prestando ayuda a la tramitación de las denuncias y a la redacción de convenios y acuerdos de mediación.
El servicio de mediación finaliza con la redacción de un documento que expresa claramente las intenciones y las decisiones de los cónyuges con relación a su funcionamiento futuro. "Los acuerdos adoptados tendrán efecto de cosa juzgada y como prioridad el interés y bienestar de los menores y personas dependientes conforme a la nueva Ley", apunta la presidenta. Amedfa forma parte de un registro de mediadores a nivel nacional y está a la espera del visto bueno de la Consejería de Bienestar Social, ya cuenta con el número de inscripción y los estatutos.
"Queremos situarnos en Algeciras porque es el municipio con más población, pero la atención será comarcal", recalcan las dos socias quienes añaden que el servicio está presente en todas las capitales de provincias y ciudades importantes.
Europasur. es. 3/4/2011

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