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1453. El acuerdo como contrato en Mediación

Podemos preguntarnos cuál es el fundamento del proceso de mediación de conflictos. En esencia, todo el procedimiento de la mediación tiende a lograr un objetivo, su finalidad  se persigue solidariamente por las dos partes intervinientes, mas con una tercera parte facilitadora en la figura del mediador.
Obviando la idea de que el proceso de mediación no persigue exclusivamente la adopción de un acuerdo, lo cierto es que el acuerdo es su perfecta finalidad.
La concordia de voluntades se produce en un primer momento cuando ambas partes deciden someterse al proceso de mediación. Es un primer paso, importante por sí. Las dos partes divergentes, en desacuerdo, en disenso, en debate, en oposición.. al final pueden  lograr un acuerdo, unir una voluntad que se manifiesta y traduce en un contrato.
Me refiero en estas breves líneas al contrato  adoptado al final del procedimiento de mediación, el documento del acuerdo que se puede nombrar como contrato adoptado en mediación.  Distinto es el contrato de mediación, en el que las partes, antes del conflicto deciden que  de surgir diferencias se someterán a la mediación.
Para el código civil, el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto a otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio ( art.1254 cc). Por tanto, puede ser que el acuerdo de mediación sea la obligación contratada de una parte hacia la otra, o bien  que recíprocamente se establezcan obligaciones ( relación o acuerdo sinalagmático ). 
Otra cuestión que podemos plantear, es si el mediador es parte de ese contrato unilateral, o bilateral de obligaciones. Podremos decir que existen varias relaciones obligacionales entre los tres sujetos intervinientes. Una  primera relación entre el mediador y sus mediados,  y una segunda entre los propios mediados, al comienzo de las sesiones de mediación, con la firma del acta de la sesión constitutiva,  y otra  finalizado el procedimiento con la firma del acuerdo o contrato final, al que se someten los mediados
Por tanto, es conveniente saber  los derechos y obligaciones que se contraen por cada una de las partes intervinientes en cada etapa de todo el proceso de mediación.
Hay que tener presente las disposiciones del código civil sobre el derecho de obligaciones y contratos:
-Para que exista contrato válido deben concurrir tres requisitos, el consentimiento de los contratantes, el objeto y la causa.   
-Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasi contratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia ( art. 1089 del código civil ). Y esto en correlación con el artículo 1091 : Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos.
Es importante establecer correcta y claramente todos los términos de esa primera relación sinalagmática entre mediador y mediados, ya que la fractura o incumplimiento de cualquiera de sus términos puede conllevar reclamación del acuerdo o instar nulidades.
Partimos entonces de la base de que la mediación de conflictos establece una relación contractual entre partes, al menos la que se establece entre un mediador de conflictos, profesional y legalmente habilitado, y  sus mediados.
Si falla cualquiera de los requisitos apuntados en la relación contractual obligacional, el acuerdo es anulable o nulo de pleno derecho.
Es básico que los mediados reconozcan sus derechos y obligaciones al comienzo de la mediación, su consentimiento, debe ser un  consentimiento informado, además de saber a lo que se obliga el mediador.. porque también el mismo es sujeto de obligaciones y responsable de su cumplimiento.
Importante a estos efectos seria  la existencia oficializada de un código deontológico del mediador.
Reseñar todas estas cuestiones en el contrato lo entendemos fundamental para que el consentimiento se estime correctamente informado.
La calificación jurídica del contrato de mediación, se ha dicho por autores, como Edilsa Torres Romero (1) que  es un contrato atípico, y descarta la calificación de contrato de arrendamiento de servicios.  No obstante, quizás  sí se pueda  considerar como tal arrendamiento de servicios, porque el mediador contrae una serie de obligaciones hacia los mediados ( debe ser neutral, imparcial, guardar confidencialidad,  ser competente en el ejercicio de su actividad medial.. etc ) y su intervención tiende a un fin,  se contrata un  servicio específico..  debe adoptar una actitud activa  en el  logro del acercamiento, el diálogo de las partes, gestionando el conflicto entre los mediados, transformándolo,... Una actitud pasiva, callada, o bien  negligente, parcial, torticera.. etc.. le hace merecedor de responsabilidad.
Por tanto el resultado perseguido de la mediación es la búsqueda del acercamiento de las partes, la gestión, transformación  del conflicto .. y mejor si después se produce el acuerdo .El servicio prestado, sea oneroso o gratuito, es esa intervención profesional del mediador tendente a una finalidad de disuadir el conflicto entre las partes, intervención acorde a su propia lex artis, con respeto a normas deontológicas y a su ética profesional .(2)
Para otros autores  la mediación se acerca  mas a la transacción extrajudicial o judicial. (3).
Sea la calificación jurídica que fuese, lo cierto es que el mediador debe tener, al menos, unos  conocimientos jurídicos mínimos  sobre obligaciones y contratos, así como además sobre legitimación y capacidad de las partes y qué  materias son  susceptibles de disposición y transacción. Sin perjuicio  de que  el acuerdo final adoptado pueda verse fiscalizado para su aprobación por el Juzgado al que se le somete el acuerdo. (4)
Por tanto, vemos cómo el procedimiento de mediación, a pesar de ser  flexible,    bastante adaptable a las necesidades de los mediados, casi informal, las partes  pueden cambiar el itinerario de materias a tratar, no deja por ello de incurrir en unas formalidades obligacionales con asunción de responsabilidades mutuas. 
Referencias bibliográficas :
(1) La mediación  a la luz de la tutela judicial efectiva (Edilsa Torres)
(2) Código de Conducta europeo
(3) Marta Blanco Carrasco: “Mediación y sistemas alternativos de resolución de conflictos. Una visión jurídica”.
 Y Leticia Garcia Villaluenga: “Mediación en conflictos familiares. Una construcción desde el derecho de familia.”
(4) Mediación y transacción en el derecho civil “ de  Carlos Rogel Vide
Salvador Madrid Fernández. Abogado Colg. Nº 1478 ICAMALAGA, Master en Mediación.
Salvador Madrid Fernández, Lawyerpress.com. Madrid. 14/11/2014

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