Podemos preguntarnos
cuál es el fundamento del proceso de mediación de conflictos. En esencia, todo
el procedimiento de la mediación tiende a lograr un objetivo, su finalidad se persigue solidariamente por las dos partes
intervinientes, mas con una tercera parte facilitadora en la figura del mediador.
Obviando la
idea de que el proceso de mediación no persigue exclusivamente la adopción de
un acuerdo, lo cierto es que el acuerdo es su perfecta finalidad.
La
concordia de voluntades se produce en un primer momento cuando ambas partes
deciden someterse al proceso de mediación. Es un primer paso, importante por
sí. Las dos partes divergentes, en desacuerdo, en disenso, en debate, en
oposición.. al final pueden lograr un
acuerdo, unir una voluntad que se manifiesta y traduce en un contrato.
Me refiero
en estas breves líneas al contrato
adoptado al final del procedimiento de mediación, el documento del
acuerdo que se puede nombrar como contrato adoptado en mediación. Distinto es el contrato de mediación, en el
que las partes, antes del conflicto deciden que
de surgir diferencias se someterán a la mediación.
Para el
código civil, el contrato existe desde que una o varias personas consienten en
obligarse, respecto a otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio
( art.1254 cc). Por tanto, puede ser que el acuerdo de mediación sea la
obligación contratada de una parte hacia la otra, o bien que recíprocamente se establezcan
obligaciones ( relación o acuerdo sinalagmático ).
Otra
cuestión que podemos plantear, es si el mediador es parte de ese contrato
unilateral, o bilateral de obligaciones. Podremos decir que existen varias
relaciones obligacionales entre los tres sujetos intervinientes. Una primera relación entre el mediador y sus
mediados, y una segunda entre los
propios mediados, al comienzo de las sesiones de mediación, con la firma del
acta de la sesión constitutiva, y
otra finalizado el procedimiento con la
firma del acuerdo o contrato final, al que se someten los mediados
Por tanto,
es conveniente saber los derechos y
obligaciones que se contraen por cada una de las partes intervinientes en cada
etapa de todo el proceso de mediación.
Hay que
tener presente las disposiciones del código civil sobre el derecho de
obligaciones y contratos:
-Para que
exista contrato válido deben concurrir tres requisitos, el consentimiento de
los contratantes, el objeto y la causa.
-Las obligaciones
nacen de la ley, de los contratos y cuasi contratos, y de los actos y omisiones
ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia ( art.
1089 del código civil ). Y esto en correlación con el artículo 1091 : Las
obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes
contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos.
Es
importante establecer correcta y claramente todos los términos de esa primera
relación sinalagmática entre mediador y mediados, ya que la fractura o
incumplimiento de cualquiera de sus términos puede conllevar reclamación del
acuerdo o instar nulidades.
Partimos
entonces de la base de que la mediación de conflictos establece una relación
contractual entre partes, al menos la que se establece entre un mediador de
conflictos, profesional y legalmente habilitado, y sus mediados.
Si falla
cualquiera de los requisitos apuntados en la relación contractual obligacional,
el acuerdo es anulable o nulo de pleno derecho.
Es básico
que los mediados reconozcan sus derechos y obligaciones al comienzo de la
mediación, su consentimiento, debe ser un
consentimiento informado, además de saber a lo que se obliga el
mediador.. porque también el mismo es sujeto de obligaciones y responsable de
su cumplimiento.
Importante
a estos efectos seria la existencia
oficializada de un código deontológico del mediador.
Reseñar
todas estas cuestiones en el contrato lo entendemos fundamental para que el
consentimiento se estime correctamente informado.
La
calificación jurídica del contrato de mediación, se ha dicho por autores, como
Edilsa Torres Romero (1) que es un
contrato atípico, y descarta la calificación de contrato de arrendamiento de
servicios. No obstante, quizás sí se pueda
considerar como tal arrendamiento de servicios, porque el mediador
contrae una serie de obligaciones hacia los mediados ( debe ser neutral,
imparcial, guardar confidencialidad, ser
competente en el ejercicio de su actividad medial.. etc ) y su intervención tiende
a un fin, se contrata un servicio específico.. debe adoptar una actitud activa en el
logro del acercamiento, el diálogo de las partes, gestionando el
conflicto entre los mediados, transformándolo,... Una actitud pasiva, callada,
o bien negligente, parcial, torticera..
etc.. le hace merecedor de responsabilidad.
Por tanto
el resultado perseguido de la mediación es la búsqueda del acercamiento de las
partes, la gestión, transformación del
conflicto .. y mejor si después se produce el acuerdo .El servicio prestado,
sea oneroso o gratuito, es esa intervención profesional del mediador tendente a
una finalidad de disuadir el conflicto entre las partes, intervención acorde a
su propia lex artis, con respeto a normas deontológicas y a su ética profesional
.(2)
Para otros
autores la mediación se acerca mas a la transacción extrajudicial o
judicial. (3).
Sea la
calificación jurídica que fuese, lo cierto es que el mediador debe tener, al
menos, unos conocimientos jurídicos
mínimos sobre obligaciones y contratos,
así como además sobre legitimación y capacidad de las partes y qué materias son
susceptibles de disposición y transacción. Sin perjuicio de que
el acuerdo final adoptado pueda verse fiscalizado para su aprobación por
el Juzgado al que se le somete el acuerdo. (4)
Por tanto,
vemos cómo el procedimiento de mediación, a pesar de ser flexible,
bastante adaptable a las necesidades de los mediados, casi informal, las
partes pueden cambiar el itinerario de
materias a tratar, no deja por ello de incurrir en unas formalidades
obligacionales con asunción de responsabilidades mutuas.
Referencias
bibliográficas :
(1) La mediación a la luz de la tutela judicial efectiva
(Edilsa Torres)
(2) Código
de Conducta europeo
(3) Marta Blanco Carrasco: “Mediación y sistemas
alternativos de resolución de conflictos. Una visión jurídica”.
Y Leticia Garcia Villaluenga: “Mediación en
conflictos familiares. Una construcción desde el derecho de familia.”
(4)
Mediación y transacción en el derecho civil “ de Carlos Rogel Vide
Salvador Madrid Fernández. Abogado Colg. Nº 1478 ICAMALAGA, Master en Mediación.
Salvador Madrid Fernández, Lawyerpress.com. Madrid. 14/11/2014
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