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1795. 124 mediaciones familiares, pero la mitad no se arreglan

En cuanto a la materia de los conflictos derivados, una mayoría se refieren a divorcios y a modificación de medidas del convenio regulador.
Navarra, España. La mediación en estos ámbitos se rige por lo dispuesto en la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles. Mientras que la justicia restaurativa, que se ciñe al orden jurisdiccional penal, es un derecho de las víctimas de los delitos, la mediación en el orden jurisdiccional civil (en cualquiera de sus especialidades) se trata de una actividad alternativa de resolución de conflictos.
En Navarra, el Reglamento de Asistencia JurÍdica Gratuita incluye la mediación intrajudicial entre las prestaciones subvencionadas a las personas beneficiarias de asistencia jurÍdica gratuita. Durante el año 2021 se han recibido 41 derivaciones de carácter civil, el 75 % de ellas en Pamplona y Aoiz. La mayorÍa de los casos se resuelven positivamente, siendo la tasa de éxito de un 54%. 
La mediación familiar ofrece unas cifras más altas de derivación, estando más consolidada. En 2021 hubo 124 derivaciones, la gran mayoría en Pamplona y Aoiz. La tasa de casos resueltos con acuerdo está ligeramente por debajo del 50%, por lo que hay que estudiar acciones para incrementar esta tasa de resolución positiva. El área de mejora puede estar situado en la intervención de mediación, que es especialmente compleja en los conflictos familiares. En cuanto a la materia de los conflictos derivados, una mayoría se refieren a divorcios y a modificación de medidas de convenio regulador. 
La mediación mercantil solo se ofrece en Pamplona, al ser allí donde se encuentra el Único Juzgado de lo Mercantil del territorio foral. Se trata de un tipo de mediación igualmente compleja, de la que se han recibido 12 casos en 2021. La tasa de viabilidad es muy baja, por lo que hay que revisar el procedimiento de derivación y contacto con las partes. Es probable que se necesite formación específica para mejorar la eficacia de la mediación en el ámbito mercantil. 
El Servicio Público de Justicia restaurativa de Navarra ha dedicado gran parte del año a la elaboración de un nuevo Protocolo Marco de Justicia Restaurativa en Navarra. Este Protocolo ha sido elaborado de forma consensuada con la Comisión de Justicia Restaurativa y con los Colegios de Abogados. El protocolo se centra en 4 objetivos principales, que se concretan en una serie de actuaciones: actualizar la normativa vigente a lo dispuesto en el Estatuto de la Víctima y otras normas, la implicación de todos los operadores jurídicos y de la comunidad, ampliación a todos los delitos y fases del proceso en el que se enmarca y comunicación a la sociedad. 
Enrique Conde. Navarra, España. 09/01/23
https://www.noticiasdenavarra.com/sociedad/2023/01/09/124-mediaciones-familiares-mitad-arreglan-6337212.html#:~:text=El%20Servicio%20P%C3%BAblico,a%20la%20sociedad.

1750. Más de 370 mdp se recuperación con Mediación


Toluca, Estado de México. La Unidad de Mediación Especializada en Materia Mercantil del Centro Estatal de Mediación del Poder Judicial del Estado de México, con sede en Toluca, logró convenios por 370 millones 248 mil 114 pesos entre deudores y acreedores, por lo que contribuyó de forma determinante a mantener las relaciones comerciales que sostienen particulares y personas morales, afirmó la encargada de este espacio, Claudia Lizette Villavicencio Guadarrama.
Durante 2018, a través de procesos ágiles, diálogo y voluntad, no sólo se recuperaron recursos económicos, destacó la mediadora, sino también se preservó el vínculo entre empresas y proveedores, lo cual permitió fortalecer la economía de la entidad al evitar el retiro de inversiones.
En concordancia con la innovación e incorporación de tecnologías a la impartición de justicia que ha promovido el Poder Judicial mexiquense, la Unidad Especializada realizó algunas sesiones de mediación a distancia, haciendo uso del Complejo de Telepresencia permitiendo reducir tiempos en los procesos, impedir el desgaste de las partes y generar ahorros para los involucrados.
Villavicencio Guadarrama añadió que el acercamiento que tiene la Unidad con los Juzgados de lo Mercantil del Distrito Judicial de Toluca permite que las partes en conflicto vean resueltas sus controversias en un periodo corto de tiempo, además de que contribuye a que los acuerdos se cumplan, mediante las sentencias respectivas.
Callejón Informativo.com.mx. México, 09/01/2019

1557. La UNED imparte un curso superior de Mediación Familiar, Civil y Mercantil

La formación universitaria, homologada por el Ministerio de Justicia y la Junta, se inicia el 6 de marzo
 Los diplomados, licenciados, graduados o estudiantes y profesores que estén interesados en disponer del título de agente de mediador familiar, civil y mercantil podrán matricularse del curso superior universitario en la UNED de Zamora, centro de formación reconocida por el Ministerio de Justicia y por la Junta de Castilla y León, que impartirá a partir del 6 de marzo y hasta noviembre cinco módulos de 70 horas de duración cada uno (con 20 horas presenciales, 30 de ejercicios y el resto de trabajos tutelados).
Los módulos versarán sobre la orientación familiar, las bases psicológicas de la mediación, la mediación en los ámbitos civil y mercantil, en el ámbito educativo y las aplicaciones prácticas, dirigidos especialmente a los titulados en pedagogía, psicología, sociología, psicopedagogía, Educación Social, Trabajo Social, Derecho, Magisterio, Relaciones Laborales o enfermería, entre otros, explicó el vicepresidente de la Diputación Provincial y presidente del Patronato del Consorcio de la UNED en Zamora.
El peso cada vez mayor que va adquiriendo la mediación en conflictos para evitar el paso por los juzgados marca la creciente importancia de este sistema de resolución, "verdadero arma de pacificación social", en el que reside un auténtico yacimiento de empleo, apuntó la coordinadora de este curso superior univesitario, María Soledad Lozano Hernández, licenciada en Ciencias de la Educación y mediadora, quien subrayó la extendida implantación en países extranjeros, especialmente en los anglosajones, frente a los latinos, como España, donde "estamos más acostumbrados a la cultura del autoritarismo, a que sea un tercero que está por encima quien resuelva" nuestros conflictos. Se trata de adquirir conocimientos y habilidades para gestionar los conflictos y las emociones que comportan a las dos partes que entran en litigio. Los costes económicos de una mediación son ocho veces inferiores a los que se derivan de un procedimiento en los juzgados.
La gran aceptación que tuvo el primer curso de mediación impartido el año pasado, con 40 alumnos, animó a la organización de esta edición, más amplia, con formación polivalente para dar respuesta a los diferentes ámbitos de actuación en los que gestionar: el civil, mercantil, educativo y familiar. A quienes ya realizaron el curso de mediador el año pasado se les convalida la formación.
Susana Arizaga, Laopiniondezamora.es. Zamora, España. 19/02/15

1368. Aprueban Reglamento de la Ley 5/2012 sobre Mediación civil y mercantil

El Gobierno español aprueba el estatuto del Mediador civil y mercantil
Madrid, España. El pasado mes de marzo de 2012 entraba en vigor la Ley 5/2012, de 5 de marzo, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, un texto que, además de incorporar -con meses de retraso- las bases mínimas que estableció la Directiva de 2008 sobre la materia, introdujo por primera vez un marco general aplicable en toda España, aglutinante de la dispersión normativa generada por las autonomías.
Ahora, tras más de año y medio de vacío, el Gobierno ha dado luz verde al Reglamento que completa la Ley, y que desarrolla cuatro aspectos clave: la formación del mediador, la creación de un Registro de Mediadores -dependiente en el Ministerio de Justicia-, el aseguramiento de su responsabilidad, y la promoción de un procedimiento simplificado de mediación por medios electrónicos.
Lo hace a través de un Real Decreto que desarrolla determinados aspectos de la Ley, lo que se traduce en que la norma no tendrá que pasar por las Cortes, y sólo resta su publicación en el Boletín Oficial del Estado (BOE) y el transcurso del plazo de tres meses que fija el texto para su entrada en vigor.
Cuestión de formación
El Real Decreto aspira a no ser invasivo en materia de formación, aunque sí considera necesario fijar tres pautas mínimas: los contenidos generales, la distribución de horas prácticas y teóricas -al menos un 35 por ciento será práctico-, y la duración mínima del curso -100 horas-. Se trata, en cualquier caso, de una norma de mínimos, por lo que se podrán mejorar las exigencias que prevé.
En cuanto al Registro de Mediadores, éste dependerá de la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN), y comprenderá no sólo a las personas físicas, sino también a las instituciones dedicadas a ello. Su finalidad es dar a conocer los datos relevantes relacionados con la mediación, y se tratará de una base de datos de acceso gratuito a través de la web del Ministerio de Justicia.
La inscripción de los mediadores será voluntaria -si bien este trámite permite acreditar automáticamente tal condición-, aunque en el caso de los mediadores concursales -que deberán cumplir los requisitos del artículo 27.1 de la Ley Concursal-, resultará obligatoria. Ello se traduce en que hasta que el Registro esté en pleno funcionamiento, la relación de mediadores concursales -aptos para desarrollar el procedimiento de mediación extraconcursal que creó la reciente Ley de Apoyo a losEmprendedores- se comunicará a partir de listas provisionales.
Seguro de responsabilidad
La norma también obliga al mediador a contar con un seguro de responsabilidad civil o equivalente, con el fin de cubrir los posibles daños y perjuicios causados por su actuación, y se establece que la institución de mediación -que también deberá estar asegurada- asumirá solidariamente con el mediador la responsabilidad derivada de su actuación.
Un procedimiento simplificado
Por último, la norma dibuja las líneas básicas del procedimiento simplificado de mediación por medios electrónicos, que parte del artículo 24 de la Ley. Se aplica a asuntos donde la cantidad reclamada no supere los 600 euros, estableciéndose para estos casos siempre que no haya impedimentos para alguna de las partes. Su duración máxima será de un mes, prorrogable.
El Economista.es 13/12/2013
http://www.eleconomista.es/flash-ecoley/noticias/5392177/12/13/El-Gobierno-aprueba-el-estatuto-del-mediador-civil-y-mercantil.html

El Gobierno crea un registro de mediadores para resolver conflictos en asuntos civiles y mercantiles
Madrid, EspañaEl Consejo de Ministros ha aprobado este viernes un real decreto que desarrolla la Ley de Mediación en asuntos civiles y mercantiles, a través de la creación de un registro que facilitará la publicidad de los profesionales y las instituciones de mediación dedicadas a esta materia.
A propuesta del ministro de Justicia, Alberto Ruiz-Gallardón, se ha aprobado un real decreto que configura al mediador como el responsable de dirigir un procedimiento encaminado a facilitar el consenso en situaciones de conflicto.
El texto centra su actividad en cuatro aspectos: la formación, la publicidad a través de un registro dependiente del Ministerio de Justicia, el aseguramiento de su responsabilidad y la promoción de un procedimiento simplificado de mediación a través de medios electrónicos para reclamar cantidades inferiores a 600 euros. 
Formación teórica y práctica
La formación del mediador parte de una "concepción abierta", en la que, con una duración mínima de 100 horas, se asegura una parte teórica y otra práctica, que supondrá al menos el 35 por ciento del total. Además, se contemplan unos requisitos mínimos para asegurar la actualización de sus conocimientos.
El Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación, que facilitará la publicidad y transparencia de esta actividad, consistirá en una base de datos informatizada a la que se accederá gratuitamente a través de la página web del Ministerio.
Este registro constará de tres secciones: una dirigida a mediadores, otra centrada en los mediadores concursales y una tercera para las instituciones.
Sólo será obligatoria la inscripción de los mediadores concursales en virtud de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización. La inscripción de los demás expertos será voluntaria y permitirá acreditar la condición de mediador.
Además, el real decreto articula un contrato de seguro de responsabilidad civil o garantía equivalente a fin de cubrir los daños y perjuicios derivados de su actuación y determina en qué consistirá y qué requisitos hay que cumplir para poder acudir al procedimiento simplificado de mediación por medios electrónicos para la reclamación de cantidades que no superen los 600 euros.
EuropaPress.es 13/12/13
http://www.europapress.es/nacional/noticia-gobierno-crea-registro-mediadores-resolver-conflictos-asuntos-civiles-mercantiles-20131213143346.html

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1354. "La Mediación podría evitar hasta el 80% de los casos que llegan a los tribunales"

"Tenemos que ser capaces de resolver nuestros conflictos sin tener que recurrir siempre a la justicia; la mediación podría evitar el 80% de los casos que llegan a los tribunales", reconoce Miren Josune Real, doctora en Derecho, pionera e impulsora en Euskadi de la Mediación
Bilbao, España. Esta profesora de Mercantil en la Universidad de Deusto considera absurdo y una pérdida de tiempo apelar a los tribunales para temas que se podrían solucionar a través de la mediación. "Los tribunales tendrían que estar para cosas más graves. Grandes temas penales; todo el dinero que gastamos en la justicia debiera de invertirse bien. No podemos seguir gastando dinero en juicios para conflictos que se podrían arreglar echándole un poco de buena voluntad. No es de recibo resolver en los juzgados temas como el que una compañía de seguros no quiera pagar mil euros a un asegurado; hay que evitar el coste económico que tiene un procedimiento de estas características. Sobre todo porque, a veces, el juicio da una sentencia ajustada a derecho pero que no resuelve el conflicto, sino que muchas veces lo puede agrandar", explica la doctora Miren Josune Del Real, coautora del libro Cómo mediar en asuntos civiles y mercantiles, (editorial Gomylex) y que acaba de salir al mercado.
¿La Mediación es una herramienta de convivencia social en paz?
Es un instrumento eficaz para la resolución de controversias cuando el conflicto jurídico afecta a derechos subjetivos de carácter disponible. Como institución ordenada a la paz jurídica, contribuye a concebir a los tribunales de justicia como un último remedio, en caso de que no sea posible componer la situación por la mera voluntad de las partes, y puede ser un hábil coadyuvante para la reducción de la carga de trabajo de aquellos, reduciendo su intervención a los casos en que las partes en liza no hayan sido capaces de poner fin, desde el acuerdo, a la situación de controversia.
La Ley de Mediación en Asuntos Civiles y Mercantiles de 2012. ¿En qué se fundamenta?
En tres principios fundamentales: la desjudicialización, la deslegalización y la desjuridificación, En el primero se busca favorecer la salida de los tribunales de determinados asuntos que pueden tener una solución más adaptada a las necesidades e intereses de las partes en conflicto. Para hacer efectivo este primer eje, se lleva a cabo una ordenación general de la mediación civil y mercantil, al tiempo que se asegura se conexión con la jurisdicción ordinaria.
¿Cuál es el segundo eje de la Mediación?
Trata la pérdida del papel central de la ley en beneficio de un principio dispositivo que rige en las relaciones que son objeto del conflicto. El modelo de mediación se basa en la voluntariedad y libre decisión de las partes y en la intervención de un mediador, del que se pretende una intervención activa orientada a la solución de la controversia por las propias partes. El segundo eje de la mediación es precisamente la deslegalización o pérdida del papel central de la ley en beneficio de un principio dispositivo que rige también en las relaciones que son objeto del conflicto.
El tercer principio de la mediación: desjuridificación ¿en qué se basa?
Se traduce en la no determinación de forma necesaria del contenido del acuerdo reparatorio. Se advierte en la regulación del acuerdo de mediación y en su reconocimiento como título ejecutivo.
¿En Euskadi, en el Estado hay Cultura de Mediación?
En absoluto. Es una pena porque en el derecho civil y mercantil -divorcios, comunidades, herencias, contratos de colaboración, temas societarios...- de cada cien casos que acaban en los tribunales se podrían haber evitado el 80 %.
¿Es preciso un cambio de 'chip'?
Sí. La Mediación es un cambio de paradigma que hay que fomentar. No puede ser que lo guay sea lo que se escucha en la televisión a diario: te voy a meter un demanda que vas a saber lo que...". Hasta que no logremos que lo que esté bien visto socialmente sea: tengo un conflicto contigo y tenemos que sentarnos a negociar, a dialogar... hasta entonces no habremos variado de chip. Lo que hay que conseguir entre toda la sociedad es que el diálogo sea más importante que la agresividad y la colaboración esté por delante de la controversia. Ese es el reto pendiente.
¿Los jueces también están a favor de la Mediación?
 Sí. Lo que hacen es dar una sentencia ajustada a derecho. En muchas ocasiones no solo no resuelven el conflicto y la pacífica convivencia de la comunidad -en el caso de que sea un conflicto entre vecinos, por ejemplo-, sino que incluso en muchas ocasiones lo suelen agravar.
¿Su publicación 'Cómo mediar en asuntos civiles y mercantiles' es una herramienta para quienes practican la mediación?
Es un libro que se convierte en un modelo que lleva formando profesionales en el contexto de las organizaciones públicas y privadas desde finales de los 90 y que ha nacido del empeño de un grupo de profesionales de la mediación que tratan de acercar a quienes practican o se plantean practicar la mediación, el conjunto de conocimientos, habilidades, técnicas y actitudes que hemos constatado fundamentales para un desempeño eficiente de la Mediación de Conflictos en los ámbitos Civil y Mercantil.
¿Qué ofrece?
Un modelo global de mediación estructurado en torno a las competencias clave a desarrollar por la persona mediadora, como son: la Capacidad de Analizar un Conflicto Interpartes, las Habilidades de Comunicación Interpersonal y de Manejo de Emociones, la Conducción del Proceso a través de sus fases, las Técnicas Relacionales de la Mediación, las Estrategias y Técnicas de Negociación y los Aspectos Legales y Procesales a tenor de la Ley 5/2012 de Mediación en Asuntos Civiles y Mercantiles... Se tiene que fomentar desde todos los ámbitos por eso hemos creado la Asociación Bitar Bask.
En la Asociación Bitar Bask (Asociación Vasca de Medicación) ¿En qué están trabajando?
Precisamente el libro que publicamos ahora sirve de base para las actividades que se están llevando a cabo desde Bitar Bask, entre ellas el curso De mediación en asuntos civiles y mercantiles, realizado en colaboración con el Ayuntamiento de Erandio, que dará comienzo el 10 de enero y el plazo de matriculación estará abierto hasta el 15 de diciembre y se dirige a los distintos profesionales que quieran formarse en mediación.
¿Sin embargo, a pesar de sus beneficios, la mediación sigue siendo una desconocida para la mayoría de la población?
Sí. Y eso que con ella se evitan costes no solo en dinero, sino también emocionales. Un juicio siempre resulta más caro en todos los sentidos. Por eso desde la Asociación Bitar Bask nos fijamos. entre otros muchos objetivos, dar a conocer la mediación como instrumento de resolución de conflictos y difundir programas dirigidos a educar, sobre todo, a los jóvenes en la no violencia.
Deia.com. 27/11/13
http://www.deia.com/2013/11/27/sociedad/euskadi/la-mediacion-podria-evitar-hasta-el-80-de-los-casos-que-llegan-a-los-tribunales

1299. Entra en vigor el nuevo régimen de Mediación Concursal

Madrid, España. La Ley 14/2013 de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización introdujo un nuevo Título X (artículos 231 a 241) en la Ley Concursal denominado “Acuerdo Extrajudicial de Pagos”, que entra en vigor el 19 de octubre de 2013.
Con ello se busca articular un mecanismo extrajudicial para la negociación de las deudas de los empresarios en un procedimiento pretendidamente económico, rápido y sencillo, impulsado por mediadores concursales retribuidos conforme al arancel de los administradores concursales.
Pueden acceder al mismo tanto personas naturales como personas jurídicas (salvo entidades aseguradoras y reaseguradoras) que se encuentren en situación de insolvencia y que su pasivo no supere los 5 M de Euros y además, tratándose de personas jurídicas, su activo tampoco supere la cifra de 5 M, tengan menos de 50 acreedores , dispongan de activos suficientes para satisfacer los gastos propios del acuerdo y tengan patrimonio e ingresos previsibles que permitan lograr un acuerdo de pagos.
No pueden acceder las entidades aseguradoras y reaseguradoras ni tampoco (art. 231.3 y 4):
Los condenados en sentencia firme por delito contra el patrimonio, el orden socioeconómico, la Hacienda Pública, la Seguridad Social o los derechos de los trabajadores o por falsedad documental.
Deudores que debiendo estarlo no estén inscritos en el Registro Mercantil. Este requisito choca con la previsión contenida en el art. 232.3 que dispone que el Registrador cuando reciba solicitud de un deudor no inscrito, procederá a la apertura de la hoja correspondiente.
Deudores que en los tres ejercicios anteriores no hayan llevado contabilidad o depositado cuentas.
Las personas que hubieran en los últimos tres años alcanzado un acuerdo extrajudicial con sus acreedores, homologado judicialmente una refinanciación o hubieran sido declaradas en concurso de acreedores.
Los deudores que se encuentren negociando con sus acreedores un acuerdo de refinanciación o cuya solicitud de concurso haya sido admitida a trámite.
Los deudores que tengan algún acreedor declarado en concurso. Esta previsión limita, injustificadamente a nuestro entender el acceso al mecanismo, pues el acreedor concursado puede ser el mayor interesado en alcanzar el acuerdo, contando además para ello con la intervención de la Administración Concursal para velar por su procedencia.
El procedimiento se inicia mediante solicitud de nombramiento de mediador por el deudor (232.1 LC) que siendo persona jurídica se presenta al Rº Mercantil y siendo persona física al Notario de su domicilio. Si bien el 232.3 impone a Notario y Registrador el examen de los requisitos exigidos, si lo ponemos en relación con lo señalado en la Exposición de Motivos que dice que se limitarán a la designación del mediador y “a asegurar que se cumplan los requisitos de publicación y publicidad registral” hemos de entender que su control será puramente formal.
Nombrado el mediador, secuencialmente de la lista del Registro de Mediadores del Mº de Justicia, este procederá a convocar a una reunión a los acreedores en la que les deberá ofrecer una propuesta de pagos acompañado de un plan de viabilidad. Esta implicación directa del mediador distorsiona la figura del mediador al margen de plantear otras cuestiones como la de si en el caso de acudir a un profesional para la elaboración de estos documentos, se han considerar sus honorarios como gastos a cargo del deudor.
Se incentiva la asistencia a la reunión de los acreedores pues aquellos que no acudan sin haber previamente manifestado su aceptación u oposición a la propuesta de pagos, serán calificados como subordinados en caso de concurso de la deudora.
Aprobada la propuesta por mayoría del 60% de los acreedores afectados, o del 75% si la propuesta contiene cesión de bienes en pago, se eleva a escritura pública y se procede al cierre del expediente. El mediador queda en todo caso encargado de vigilar el cumplimiento del acuerdo (a diferencia del Administrador Concursal en los convenios que solo lo hace cuando expresamente se le encomienda) y si lo entiende cumplido lo hace constar en acta notarial.
Si por el contrario no se consigue aprobar el acuerdo, se debe presentar solicitud de concurso (que se regula bajo de denominación de concurso sucesivo), al igual que, si en cualquier momento se anticipa imposible el acuerdo o alcanzado el mismo se incumple. La declaración del concurso supone necesariamente la apertura de la fase de liquidación. El mediador concursal será nombrado administrador concursal no devengando nuevos honorarios, salvo excepciones motivadas por el Juez.
El acuerdo en ningún caso afecta a los créditos de derecho público, si bien se prevé un procedimiento para el aplazamiento de los mismos referenciado a la espera acordada con el resto de los acreedores (nueva DA séptima). Tampoco afectará a los acreedores con garantía real que no se adhieran al acuerdo, ni a los titulares de garantías personales o frente a terceros.
Desde la solicitud se paralizan e impiden temporalmente las ejecuciones y apremios, no cabe la declaración de concurso y se impide el nuevo endeudamiento del deudor.
La quita nunca podrá superar el 25% ni la espera ser superior a 3 años. Dado que de no conseguirse el acuerdo, la deudora ha de ser declarada en concurso y abierta la liquidación, es posible que las empresas viables prefieran acudir a la solución concursal que permite convenios con quitas del 50% y esperas de cinco años, e incluso superiores, además de poder afectar a los créditos ordinarios y subordinados de Derecho Publico.
Acabaremos señalando nuestra sorpresa por la corta “vacatio legis” establecida para la entrada en vigor de la reforma (18 de octubre) pues falta mucha normativa de desarrollo necesaria para la aplicación del nuevo mecanismo introducido. Así resulta necesario ordenar el expediente de nombramiento de mediador concursal ante Notario o Registrador, el Registro de Mediadores Concursales, la reforma de los aranceles de la Administración Concursal (ya que a ellos se remite la nueva DA 8) o el todavía no operativo Registro Publico Concursal. Por tanto la reforma hoy por hoy resulta inoperativa esperando que muchas de las dudas que plantea sean resueltas por la normativa de desarrollo que está por llegar.
José Miguel de Peña Villarroya. Abogado – administrador concursal y socio del área concursal de Mulberry Legal Matters.
José Miguel de Peña Villarroya. Diario Jurídico.com. 18/10/2013
http://www.diariojuridico.com/actualidad/entra-en-vigor-el-nuevo-regimen-de-mediacion-concursal.html

1294. Mediación Concursal tras la nueva ley de emprendedores

Madrid, España. La Ley de emprendedores aprobada en el congreso, institucionaliza la llamada Mediación Concursal para ello introduce los artículos 231 a 242 de la Ley Concursal y también dos disposiciones adicionales la séptima referida a los créditos de derecho público y la octava referida a la remuneración del Mediador Concursal. Se crea la figura del Mediador Concursal, cuya finalidad será la consecución de la aprobación de un acuerdo de pagos que permita la supervivencia de la empresa. También, como hecho relevante, se introduce en esta ley una limitación de la responsabilidad universal por deudas que tradicionalmente regía en nuestro derecho y que tenía su reflejo en el artículo 1.911 del Código Civil. Así nuestro derecho de insolvencia se equipara a otras legislaciones como la alemana o la norteamericana que recogían instituciones como el fresh start discharge o la liberación por deudas, recogido en el derecho alemán y otras instituciones europeas.
Está por definir las características de este mediador concursal pues no se ha aprobado el reglamento que regule el registro de mediadores, pero deberá ser presentado en breve, si bien el mediador deberá ser Abogado o Economista o Censor de Cuentas, con cinco años de ejercicio profesional, y con formación acreditable en materia concursal y mediación requisito este por determinar pero que se prevé una formación específica de noventa horas de formación.
Estamos ante una ampliación de la actividad del administrador concursal, desde ahora el que pretenda dedicarse a la administración concursal de pequeñas y medianas empresas deberá formarse en técnicas de negociación. Pues la misión que le encomienda la nueva ley no es otra que la de intentar conseguir de forma activa que los proveedores se adhieran al plan de pagos que debe elaborar este administrador.
Esta mediación concursal tiene varias ventajas y que pueden dar lugar a una utilización no del todo adecuada a la finalidad de la norma, pero eso sí se debe de tener liquidez para pagar el arancel del administrador concursal. En la actualidad se están produciendo retrasos de hasta casi un año para admitir a trámite un concurso de acreedores en algunos juzgados. Mientras esto ocurre, el patrimonio del empresario o la empresa se ve sujeto a constantes ejecuciones tanto de la administraciones públicas o de otros acreedores o incluso un aumento de costos laborales, esta sangría puede ser frenada a través del acuerdo extrajudicial de pagos, pues se supone que la designación por el notario o el registrador mercantil, será más ágil y se producirá de forma automática la suspensión de todas las ejecuciones de forma inmediata, si el Mediador observa que la empresa es inviable deberá promover de forma inmediata el concurso, pero ya con las ejecuciones suspendidas.
La figura que se regula poco tiene que ver con la figura del mediador prevista en la Ley de Mediación, al carecer de las características de neutralidad e imparcialidad al imponer al Mediador la labor de realizar la propuesta de pagos para luego intentar la adhesión a la misma en una junta universal de acreedores ordinarios.
Esto obligará a que el mediador tenga equipos multidisciplinares de trabajo para poder prestar un servicio profesional a su costa salvo que tenga los conocimientos suficientes.
La falta de una manifestación previa de intenciones respecto a la concesión de aplazamientos de los créditos de derecho público a los que se refiere la ley supondrá un obstáculo para que los acreedores puedan dar su visto bueno a un acuerdo de pagos que sea constantemente torpedeado por la intervención de la administración pública.
Sin perjuicio de las críticas que se puedan realizar a la ley o de si la opción tomada es la más correcta, esta es la herramienta que nos han dado y tiene a mi juicio elementos positivos que sabiendo utilizarla podrían dar lugar a la salvación de algunas empresas y que los empresarios acudan al concurso cuando es necesario y no cuando es imprescindible o la sociedad ya no tiene salvación.
En resumen, a mi entender y como ya he manifestado en otros trabajos en realidad lo que pretende la ley es la desjudicialización de la fase común del concurso de acreedores en aquellos supuestos de empresas que disponiendo de cierto pulmón financiero y posible viabilidad, no presentaban concurso de acreedores debido al colapso de la mayoría de los juzgados de lo mercantil a consecuencia de la crisis. También servirá para que aquellos empresarios que hayan sufrido una situación de insolvencia puedan volver a generar trabajo y empleo sin necesidad de acudir a la economía sumergida.
Conclusión
La mediación concursal se constituye como tabla de salvación para aquellas empresas que teniendo viabilidad, no quieran verse atrapadas en la lentitud de la administración de justicia actual y que con el empeño del equipo de asesores de la misma así como la convicción del Mediador para sacar adelante su plan de pagos puedan obtener una refinanciación a través del concurso y garantizar la viabilidad de la empresa.
Arturo Ortiz. Abogado, administrador concursal y mediador mercantil
Arturo Ortiz. Diario Jurídico.com. 15/10/2013
http://www.diariojuridico.com/opinion/mediacion-concursal-tras-la-nueva-ley-de-emprendedores.html

1193. 5 Razones para probar con la Mediación de Conflictos

Madrid, España. El ámbito civil (divorcios, herencias, relaciones de vecindad, etc.) y mercantil (participación en sociedades, relaciones con clientes y proveedores, intercambios con otras empresas, etc.) no está libre de los conflictos
Asumiendo que los conflictos existirán, la pregunta es ¿cómo gestionarlos? y las respuestas más habituales son:
a) Los resuelvo en los Tribunales; lo que nos lleva a otra pregunta ¿son los Tribunales la mejor alternativa? La mediación se presenta como mejor alternativa porque produce mejores resultados que el pleito, podríamos mencionar reducción de tiempo, reducción considerable en los costes, entre otros beneficios que se suelen mencionar, lo que la han convertido es la forma de resolver problemas civiles y mercantiles extrajudicialmente más utilizada por los directores de empresas.
b) Yo ya se negociar. Resulta evidente que los directores de empresas saben cómo negociar, pero también es evidente que muchas veces esas habilidades negociales necesitan de apoyo o ayuda externa.
La mediación plantea la relación entre las partes en términos totalmente distintos al de la negociación, en la mediación hay un rescate del individuo en cuanto a sus percepciones, necesidades y expectativas.
El mediador es un profesional que se ha dotado de conocimientos y habilidades tanto jurídicas como psicológicas que desarrolla su labor ayudando a las partes a re-descubrir sus percepciones, intereses y llevando sus expectativa a un plano de realidad construida entre las partes durante el desarrollo del proceso de mediación.
¿Cómo saber si mi caso es para mediación? Hay casos en los que las partes de un conflicto realmente desean superarlo porque están interesadas (u obligadas por la circunstancias -hijos menores en común-) en mantener su relación ya que ven en el largo plazo un mayor beneficio, otras en que saben que entablar una juicio puede significar la perdida de esa relación comercial, tal vez no quieran que se “ventile” en público una determinada cuestión por lo que la confidencialidad es esencial, o es posible que reconozcan los argumentos de la otra parte pero no alcanzan a vislumbrar una salida.
Estos son los casos ideales para trabajarlos a través de la mediación
¿Cuál es la gran ventaja, el elemento que diferencia a la mediación? Aunque sea cierto que la mediación es buena, rápida y más barata que litigar, el cliché no funciona y la gente no va a mediación.
En mi opinión hay que hacer hincapié es en las siguientes cinco razones para ir a mediación y que su valoración económica es muy alta:
1) En la mediación son los directivos de las empresas o las partes, los protagonistas de la solución (no el Juez), aquí el mediador enfatiza en la cooperación asistiendo a las partes para que ellas lleguen a un acuerdo mutuamente aceptable.
2) Las partes, los ejecutivos de empresa tienen en sus manos el control del resultado todo el tiempo (libremente deciden lo que quieren discutir y lo que no, lo que están dispuestos a firmar) aseguran así que sean las mejores ideas las que finalmente se apliquen.
3) La atención personalizada del mediador (a diferencia de un Juez aquí si tenemos tiempo para las partes) en cualquier momento puede pedir hablar en privado con el mediador para lo que necesite por ejemplo explorar una opción, redefinir un interés concreto, contrastar valores, hablar de sus emociones, sentimientos, etc.
4) La confidencialidad y flexibilidad del proceso garantizan a las partes no tener que ventilar sus asuntos ante extraños, y poder reunirse fuera de horarios laborales e incluso los sábados. La mediación puede ser presencial o puede hacerse por Internet a través de videoconferencia.
5) Generar valor; a través de la mediación se pueden establecer protocolos de actuación de cara al futuro de la relación civil o comercial evitando interrupciones en los negocios mercantiles y a la vez resolviendo casos que hasta la actualidad eran desistidos por diversas razones (bajo monto, deterioro en las relaciones, tiempo, etc.
Franco Conforti, acuerdojusto.com
Bibliografía Fernando Rodríguez Prieto, “Oportunidad de la mediación”
http://hayderecho.com/2012/01/26/oportunidad-de-la-mediacion
Jack G. Marcil y Nicholas D. Thornton “Avoiding pitfalls: common reasons for mediation failure and solutions for success” disponible en Internet en: http://www.americanjournalofmediation.com/docs/Avoiding%20Pitfalls%20-%20Common%20Reasons%20for%20Mediation%20Failure%20and%20Solutions%20for%20Success.pdf fecha de captura 20/11/2005
Miguel Angel Martín “¿Ante un conflicto es negocio buscar la mediación? disponible en Internet en: http://www.negocyar.com.ar/articulos/art92.pdf fecha de captura, 25/11/2012
Franco Conforti. Lawyer Press.com. 01/12/12

1119. Mediación Mercantil: Construyendo puentes de diálogo en las relaciones comerciales

Sevilla, España. Antes que nada debemos reseñar las dificultades que nos encontramos a la hora de hablar de la mediación mercantil y que justifican el presente artículo:
- Dificultades genéricas de implantación.
- Falta de definición de la figura de la mediación.
- Cultura del litigio fundamentada en los massmedia.
- Mediadores/as con escasa práctica.
- Exceso de expectativas por falta de conocimiento de la dificultad de la técnica.
- Falta de expectativas por déficit de divulgación de las ventajas.
- “Todo el mundo sabe de mediación”. Muchas personas, en particular jueces, abogados, algunas de las partes, y personal funcionariado, creen que ya saben de mediación.
Estas son algunas de las observaciones más comunes con respecto a la mediación: “Oh, por supuesto asentamientos (mediación-conciliación) que hemos tenido por años.” Lo hago todos los días y han puesto en peligro cientos de casos “, o ” lo sé por las noticias. “
Debido a este enfoque, es difícil hacer que algunas personas entienden lo que la mediación es en realidad.
El conflicto se origina ante la existencia de distintas formas de comprender una situación o de interpretar una realidad, surge cuando una persona o institución rechaza la existencia de un derecho de otra. Esto genera en las partes una activación emocional caracterizada por la hostilidad y la defensa de la posición, por la necesidad de ganar, de derrotar, de reconocer que es poseedor de la única verdad, lo que dificulta que el conflicto pueda tratarse de manera racional. Surgen, pues, sentimientos de inseguridad, incertidumbre, confusión, desprecio, dificultad para la empatía, sobrevaloración personal, rechazo a la legitimación del otro. Finalmente las partes llegan a un nivel emocional en el que es difícil retroceder y abandonar su posición en pos de un acuerdo, es decir, las partes sienten que se cuestiona su propia identidad y su propia imagen.
¿Por qué mediación mercantil?
En el ámbito de las relaciones de negocios o empresarial, se presentan aspectos conflictivos.
El mundo actual de los negocios y de las transacciones comerciales se vuelve cada vez más complejo y vertiginoso, llevando a que se incremente la actividad comercial y empresarial, lo cual genera a su vez que se incremente el número de conflictos entre comerciantes y entre empresas, por lo que es indispensable resolver de manera efectiva las controversias que surjan, con la finalidad de que se preserven las relaciones mercantiles previamente establecidas o acordadas. Es así como aquí interviene la mediación como una técnica o medio alternativo y o complementario para resolver los conflictos empresariales, de tal manera que no solo se tuviera que llegar a recurrir a las instancias judiciales en aquellos supuestos en los que no es posible mediar por tratarse de cuestiones jurídicas sobre las que solo un juez deba de resolver.
La utilización e implementación de la mediación en el ámbito mercantil y de las relaciones de negocios no es nada nuevo, “NO HAY NADA QUE INVENTAR”, ya en los años setenta, las empresas americanas comenzaron a utilizar técnicas para resolver sus problemas comerciales extrajudicialmente. La “Alternative Dispute Resolution”, o ADR se convierte en el término utilizado por los directores de empresa y sus consejeros para describir cualquier tipo de solución extrajudicial de conflictos. Un número considerable de empresarios, no sólo en Estados Unidos sino también en Europa, empiezan a reconocer que, en muchos casos, las nuevas alternativas de resolución de conflictos producen mejores resultados que el pleito, y además suponen un recorte considerable de gastos.
Ante el notable aumento de los litigios comerciales, consecuencia de reclamaciones de diversa índole, en su gran parte derivadas o al menos, con gran auge desde 2009 con el desencadenamiento y la grave situación en la que se encuentra atravesando nuestro país y el resto de países (daños causados por los productos fabricados o vendidos por una empresa, defectos de construcción, daños medioambientales, etc.), muchas compañías norteamericanas que figuran en el Fortune 500, en el afán de controlar el espectacular aumento de sus costes legales, deciden crear el Programa Legal para Reducir los Gastos de los Conflictos Empresariales, bajo los auspicios del “Center for Public Resources”, CPR, de Nueva York.
CPR Institute for Dispute Resolution, una alianza sin ánimo de lucro integrada por 500 grandes corporaciones norteamericanas y prestigiosas firmas de abogados, para la práctica y desarrollo de nuevas alternativas de resolución de conflictos empresariales, cuyo objetivo es ayudar a las empresas a resolver disputas de negocio y de empleo, por medio de la mediación de un tercero neutral.
No vamos hablar aquí de esos procesos específicos de la justicia alternativa norteamericana, únicamente destacar el interés que han suscitado en el mundo anglosajón la introducción de nuevas técnicas alternativas a la justicia tradicional.
Una guía para directivos/as de empresa, “The Manager´s Guide to Resolving Legal Disputes” (1985), de los autores James F.Henry y Jethro K.Lieberman, denominó a la mediación el “gigante dormido”. Desde entonces, la utilización de la mediación en la resolución de litigios se ha incrementado substancialmente. Entre las características de la mediación comercial destaca su flexibilidad, al adaptarse a todo tipo de divergencias empresariales, sea cual sea su complejidad; así como también otras características como:
• La mediación posibilita que los directores/as de empresa controlen la resolución de los problemas.
• El proceso persigue la resolución del conflicto, dejando de lado las cuestiones personales que enfrentaron a las partes en el pasado.
• Con la ayuda de un mediador/a hábil, las empresas pueden centrarse en sus relaciones futuras; ello puede resultar transcendental, por ejemplo, cuando una de las partes en conflicto es suministrador de materiales esenciales para la fabricación del producto.
• Los mediadores/as pueden ayudar a las partes a determinar por adelantado cómo resolverán sus conflictos futuros, a fin de evitar que se llegue a un punto muerto en las relaciones.
Un conflicto empresarial resulta apropiado para la mediación cuando las partes mismas desean un resultado o compromiso negociado. Existen varias circunstancias que favorecen la mediación:
o La voluntad de las partes de continuar su relación (por ejemplo, entre los socios de una empresa familiar).
o Las dos partes quieren conservar el control sobre el resultado.
o Las partes prefieren una solución rápida y ahorrar costes.
o Ninguna de las partes desea entablar un juicio.
o Las dos partes tienen buenos argumentos.
o No existe una gran disparidad de poder.
o Se debaten cuestiones técnicas muy complejas.
o Es importante mantener la confidencialidad.
o La causa del conflicto es una mala comunicación.
Hay un aumento en el número de conflictos de recursos humanos y esperamos que esta tendencia continúe con las reestructuraciones operadas en el mercado laboral debido a las grandes reformas que nuestro país está llevando a cabo en los últimos tiempos, entre las que se encuentran la gran reforma laboral y del sector financiero.
La mediación empresarial mercantil tiene entonces como objetivo esencial resolver los conflictos surgidos en el ámbito de los negocios, sobre todo porque en éste medio surgen constantemente conflictos relacionados con aspectos como los siguientes: en la disminución de la demanda de productos o servicios, insatisfacción de los clientes, disminución de los ingresos, críticas al funcionamiento de la empresa, la constante rotación de empleados, el padecimiento de mucho estrés, la alta proporción de empleados con problemas de salud, la moral baja de los trabajadores, los errores de comunicación y malos entendidos constantes, las frecuentes demoras en las entregas de pedidos, la innecesaria duplicación de funciones y tareas, la ineficiencia del personal, la falta de productividad, entre otras cuestiones más que son fuente de conflicto en las organizaciones.
El conflicto es aceptado y considerado necesario si lo entendemos como una situación de crisis a superar, que una vez rebasada nos da las herramientas y la sabiduría para hacer frente a otros conflictos transversales que nos surjan en el futuro, nos hace crecer.
La Mediación arranca cuando surgen conflictos que superan la posibilidad de solución por uno mismo, conflictos que inequívocamente perjudican de manera notable a las partes involucradas y en los que se necesita la intervención de una tercera persona imparcial que actúe en un contexto neutral y que sea ajena al conflicto, para la resolución del mismo.
v En el interior de las empresas:
La mediación se está convirtiendo en una parte del negocio del día a día, los mediadores pueden ser utilizados por las empresas en una variedad de etapas y en una variedad de papeles, y esto significa que hay un cambio en lo que los clientes necesitan de mediadores.
Este cambio presenta una variedad de roles posibles para el mediador: como entrenador de negociación, una silla, facilitador, diseñador del proceso y la agenda para la discusión. Una tendencia reciente que se ha experimentado a nivel global es que se está solicitando trabajar con los empresarios y altos ejecutivos y entrenar a ellos y sus equipos. Los clientes están interesados en aprender de las experiencias de mediador para ayudarles a tener éxito en las negociaciones estancadas.
Pero la realidad a día de hoy en nuestra comunidad, así como a nivel nacional, es que a pesar de los ingentes retos que viven las empresas y las organizaciones en los tiempos actuales -muchas veces generadores de disputas y conflictos verticales y/o horizontales- pocas empresas disponen de mapas de emergencia en caso de conflicto.
v Entre empresas:
Cuando surgen diferencias de visión o de perspectiva o cuando se revelan diferencias de intereses o de objetivos pasamos demasiado rápidamente de ser socios o aliados a la vía judicial, sin espacios intermedios de aclaración, de comunicación y/o transacción. Ello pasa sin distinción entre sociedades mercantiles, entre sociedades civiles o cooperativas. La mediación entre empresas (especialmente si éstas son interdependientes o tienen un amplio histórico de relación entre ellas, o incluso si pertenecen al mismo grupo empresarial o a la misma familia), permite la generación de espacios que posibilitan la resolución de disputas y conflictos que a través de la justicia llevarían meses o años. Además del objeto de la disputa normalmente están en juego los más diversos intereses y necesidades de las empresas y sus responsables, así como la relación entre las empresas y sus respectivos directivos.
Las empresas y sus responsables valoran, por encima de todo, el beneficio que reporta soluciones eficaces, económicas y satisfactorias.
En cuanto a la justificación normativa, se hace necesaria una breve reseña dada la reciente regulación llevada a cabo por el legislador, como bien es sabido el pasado día 7 de marzo entró en vigor el Real Decreto-ley 5/2012, de 5 de marzo, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, que transpone al Derecho Español la Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles en los litigios transfronterizos. La elección por el Gobierno del Real Decreto-ley como instrumento normativo para la transposición de la Directiva tiene su justificación en la finalización del plazo para su transposición el pasado 21 de mayo de 2011.
La mediación no es desconocida en España, de hecho, es cada vez más frecuente su uso en el ámbito familiar y laboral, éste último queda exceptuado del Real Decreto-ley de Mediación ya que éste se ciñe a los ámbitos civil y mercantil. Pero en asuntos mercantiles en nuestro país y centrándonos en nuestra región, en Andalucía es una gran desconocida, ya que a diferencia de otras jurisdicciones, no se ha fomentado hasta ahora una verdadera cultura de la mediación; requisito básico, para que este método de resolución de controversias, tenga una amplia y sólida acogida.
El decreto modifica la Ley Básica por la que se rigen las Cámaras de Comercio, para que estas desempeñen funciones de mediación y arbitraje mercantil, tanto nacional como internacional, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente. Unas de las primeras Cámaras Pioneras en nuestro país ha sido la Cámara de Comercio de Bilbao, donde pusieron en marcha un proyecto piloto de resolución consensuada de conflictos el pasado septiembre de 2011, y cuyo único objetivo es que las empresas acudan al servicio de mediación antes de acudir a la vía judicial para resolver sus controversias.
Sin ir más lejos el pasado día 20 de abril la Corte de Arbitraje de Almería aprobó incluir la mediación entres sus funciones, durante una reunión mantenida entre el presidente del Consejo Superior de la Corte de Mediación y Arbitraje de Almería, Diego Martínez Cano (a su vez presidente de la Cámara de Comercio de Almería), y el resto de vocales, adaptándose así al reciente Real Decreto 5/2012 de 5 de marzo, de mediación en asuntos Civiles y Mercantiles.
Es así como la mediación es un medio alternativo de solución de muchos de los conflictos generados en el seno de una organización o entre empresas, por lo que es un recurso que llegó para quedarse en el mundo de los negocios y el comercio, por lo que se hace necesario que sea un método que sea conocido y utilizado en la mayor medida, y que se convierta en una de las principales formas de resolver las disputas de carácter mercantil.
Maria Mercedes Rodríguez Tamayo. Abogada-Mediadora. Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla
Maria Mercedes Rodríguez Tamayo. Diario Jurídico.com. 09/05/2012

1099. Reflexiones sobre el Real Decreto-Ley 5/2012 de Mediación en asuntos civiles y mercantiles: La nueva ley de mediación: luces y sombras de una regulación meteórica

Madrid, España. La mediación es un medio de solución de controversias en el que dos o más partes intentan alcanzar un acuerdo, por sí mismas y con la intervención de un mediador. Este procedimiento de negociación estructurada exige que sean las partes quienes decidan sobre el final del conflicto, lo que permite la continuación de las relaciones existentes entre ellas y les evita tener que acudir a medios más beligerantes como pueden ser la jurisdicción o el arbitraje.
En España, hasta el pasado 6 de marzo, cuando se publicó en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto-ley 5/2012, de 5 de marzo, de mediación en asuntos civiles y mercantiles (en adelante, el “RDL 5/2012”), no existía una regulación uniforme de la mediación. Con el RDL 5/2012, además de establecerse ese régimen general y uniforme:
(i) se incorporó al derecho interno la Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles (en adelante, la “Directiva 2008/52/CE”).
(ii) y se modificaron tres normas con rango de ley: la Ley 1/200, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil; la Ley de 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Industria y Comercio; y la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales (en adelante la “Ley 34/2006”).
Uno de los aspectos más llamativos de esta nueva regulación es su instrumentación mediante un real decreto-ley. Según la exposición de motivos del RDL 5/2012, el retraso en la incorporación al Derecho español de la Directiva 2008/52/CE hace del real decreto-ley el tipo de norma adecuado.
Sin embargo, lo cierto es que la Constitución prevé la figura del real decreto-ley para “casos de extraordinaria y urgente necesidad”, no para subsanar los retrasos del legislador. Teniendo en cuenta que contamos con un Proyecto de Ley de Mediación desde abril del año pasado, y que legislar por real decreto-ley debe ser una actuación excepcional, no parece suficientemente justificado ni adecuado el uso de esta clase de norma.
También en relación con la técnica legislativa empleada, es preciso señalar que quizás habría sido más correcto modificar mediante una norma separada la Ley 34/2006, dado que se refiere a una cuestión completamente ajena a la mediación —la aclaración de que no será exigible el examen de acceso a la abogacía a quienes se encontrasen matriculados en Derecho cuando dicha ley entró en vigor. De hecho, quizás haya sido esta disposición la que haya provocado la extraordinaria y urgente necesidad de acudir el mecanismo del real decrteto-ley.
Sobre el contenido del RDL 5/2012 hay que decir que, comparado con el proyecto de Ley de Mediación de abril del año pasado, es una norma flexible, dado que no contempla exigencias tales como una duración máxima del procedimiento de mediación, la constancia obligatoria de los mediadores en un registro público, o el deber de iniciar un procedimiento de mediación siempre que el asunto sea de cuantía inferior a 6.000 euros. Sin embargo, si se examina el RDL 5/2012 a la luz de la Ley Modelo se encuentra alguna formalidad que puede hacer el procedimiento de mediación inepto para las controversias de índole internacional —v.g., su inicio mediante la celebración de una sesión constitutiva de la que ha de levantarse acta.
Dos de las novedades introducidas por el RDL 5/2012 son la exigencia de elevar a público u homologar judicialmente los acuerdos de mediación para que sean ejecutables, y la prohibición de ejecutar aquellos acuerdos que sean contrarios a Derecho. Esas novedades tienen dos consecuencias, principalmente: (i) el otorgamiento de un papel fundamental a los jueces y a los notarios en el ámbito de la mediación, y (ii) la configuración del acuerdo de mediación como un instrumento de categoría inferior a la del laudo arbitral —dado que este es ejecutable por sí mismo, y solo puede ser anulado si es contrario al orden público.
}ntre las cuestiones fundamentales del RDL 5/2012 ha de señalarse el efecto suspensivo —no interruptor— del inicio de una mediación respecto (i) de los plazos de prescripción y de caducidad de las acciones, y (ii) del ejercicio de acciones entre las partes en relación con el objeto de la mediación. Así mismo, ha de hacerse referencia a los principios informadores de la mediación: voluntariedad, libre disposición, igualdad de las partes, imparcialidad, neutralidad y confidencialidad.
Por último, es preciso hacer referencia a la exigencia del RDL 5/2012 relativa a la formación específica de los mediadores mediante la realización de cursos impartidos por instituciones debidamente acreditadas. La norma no aclara si lo anterior será exigible a quienes vienen realizando labores de mediación hasta la fecha, por lo que puede convertirse en una herramienta de exclusión —injustificada— de quienes, probablemente, ya se han formado en el extranjero en las técnicas que empezarán a enseñar en España las instituciones antedichas.
Es indiscutible que los mediadores tienen que tener formación suficiente para el desempeño de sus funciones pero, muy probablemente, quienes opten por la mediación preferirán a un mediador experimentado antes que a uno que cuente con laformación exigida por el RDL 5/2012 pero sin experiencia demostrable.
David Arias. Socio de Pérez Llorca
David Arias. Diario Jurídico.com. 13/04/2012

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