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1294. Mediación Concursal tras la nueva ley de emprendedores

Madrid, España. La Ley de emprendedores aprobada en el congreso, institucionaliza la llamada Mediación Concursal para ello introduce los artículos 231 a 242 de la Ley Concursal y también dos disposiciones adicionales la séptima referida a los créditos de derecho público y la octava referida a la remuneración del Mediador Concursal. Se crea la figura del Mediador Concursal, cuya finalidad será la consecución de la aprobación de un acuerdo de pagos que permita la supervivencia de la empresa. También, como hecho relevante, se introduce en esta ley una limitación de la responsabilidad universal por deudas que tradicionalmente regía en nuestro derecho y que tenía su reflejo en el artículo 1.911 del Código Civil. Así nuestro derecho de insolvencia se equipara a otras legislaciones como la alemana o la norteamericana que recogían instituciones como el fresh start discharge o la liberación por deudas, recogido en el derecho alemán y otras instituciones europeas.
Está por definir las características de este mediador concursal pues no se ha aprobado el reglamento que regule el registro de mediadores, pero deberá ser presentado en breve, si bien el mediador deberá ser Abogado o Economista o Censor de Cuentas, con cinco años de ejercicio profesional, y con formación acreditable en materia concursal y mediación requisito este por determinar pero que se prevé una formación específica de noventa horas de formación.
Estamos ante una ampliación de la actividad del administrador concursal, desde ahora el que pretenda dedicarse a la administración concursal de pequeñas y medianas empresas deberá formarse en técnicas de negociación. Pues la misión que le encomienda la nueva ley no es otra que la de intentar conseguir de forma activa que los proveedores se adhieran al plan de pagos que debe elaborar este administrador.
Esta mediación concursal tiene varias ventajas y que pueden dar lugar a una utilización no del todo adecuada a la finalidad de la norma, pero eso sí se debe de tener liquidez para pagar el arancel del administrador concursal. En la actualidad se están produciendo retrasos de hasta casi un año para admitir a trámite un concurso de acreedores en algunos juzgados. Mientras esto ocurre, el patrimonio del empresario o la empresa se ve sujeto a constantes ejecuciones tanto de la administraciones públicas o de otros acreedores o incluso un aumento de costos laborales, esta sangría puede ser frenada a través del acuerdo extrajudicial de pagos, pues se supone que la designación por el notario o el registrador mercantil, será más ágil y se producirá de forma automática la suspensión de todas las ejecuciones de forma inmediata, si el Mediador observa que la empresa es inviable deberá promover de forma inmediata el concurso, pero ya con las ejecuciones suspendidas.
La figura que se regula poco tiene que ver con la figura del mediador prevista en la Ley de Mediación, al carecer de las características de neutralidad e imparcialidad al imponer al Mediador la labor de realizar la propuesta de pagos para luego intentar la adhesión a la misma en una junta universal de acreedores ordinarios.
Esto obligará a que el mediador tenga equipos multidisciplinares de trabajo para poder prestar un servicio profesional a su costa salvo que tenga los conocimientos suficientes.
La falta de una manifestación previa de intenciones respecto a la concesión de aplazamientos de los créditos de derecho público a los que se refiere la ley supondrá un obstáculo para que los acreedores puedan dar su visto bueno a un acuerdo de pagos que sea constantemente torpedeado por la intervención de la administración pública.
Sin perjuicio de las críticas que se puedan realizar a la ley o de si la opción tomada es la más correcta, esta es la herramienta que nos han dado y tiene a mi juicio elementos positivos que sabiendo utilizarla podrían dar lugar a la salvación de algunas empresas y que los empresarios acudan al concurso cuando es necesario y no cuando es imprescindible o la sociedad ya no tiene salvación.
En resumen, a mi entender y como ya he manifestado en otros trabajos en realidad lo que pretende la ley es la desjudicialización de la fase común del concurso de acreedores en aquellos supuestos de empresas que disponiendo de cierto pulmón financiero y posible viabilidad, no presentaban concurso de acreedores debido al colapso de la mayoría de los juzgados de lo mercantil a consecuencia de la crisis. También servirá para que aquellos empresarios que hayan sufrido una situación de insolvencia puedan volver a generar trabajo y empleo sin necesidad de acudir a la economía sumergida.
Conclusión
La mediación concursal se constituye como tabla de salvación para aquellas empresas que teniendo viabilidad, no quieran verse atrapadas en la lentitud de la administración de justicia actual y que con el empeño del equipo de asesores de la misma así como la convicción del Mediador para sacar adelante su plan de pagos puedan obtener una refinanciación a través del concurso y garantizar la viabilidad de la empresa.
Arturo Ortiz. Abogado, administrador concursal y mediador mercantil
Arturo Ortiz. Diario Jurídico.com. 15/10/2013
http://www.diariojuridico.com/opinion/mediacion-concursal-tras-la-nueva-ley-de-emprendedores.html

874. Jueces, Mediadores y la pirámide de Maslow

Madrid, España. Abraham Maslow, psicólogo norteamericano, diseñó en 1943 la teoría de la motivación humana, que tuvo como resultado una pirámide en la que representa las necesidades humanas en una escala jerárquica: en la base situó la necesidades más básicas o fisiológicas; por encima dibujó la necesidad de seguridad; a continuación, las necesidades de afiliación; la continuó con la necesidad de reconocimiento; y finalmente, la completó con la necesidad de autorrealización.
Por otro lado, expertos como John Paul Lederach o Johan Galtung hablan de la relación entre las necesidades y los conflictos. La diferencia entre las expectativas y la realidad en relación con la satisfacción de necesidades crea un desequilibrio personal y social en las personas dando lugar a los conflictos. Para resolverlos existen múltiples opciones, entre ellas, la mediación, novedosa en España. La mediación se presenta sobre todo como una alternativa a la vía judicial por su menor coste tanto económico como emocional, así como respecto a su duración. Pero además de diferenciarse en el coste, se desmarca de la vía judicial en que trabaja necesidades diferentes, que en definitiva son las que influyen a la hora de resolver eficientemente un conflicto.
De acuerdo con la pirámide de Maslow, el proceso judicial satisface las necesidades fisiológicas y de seguridad que ocupan los dos primeros escalones de la pirámide, mientras que la mediación trabaja para satisfacción de todas las necesidades de la pirámide.
Cuando se acude a la vía judicial o a la ayuda de los abogados se hace porque existe un problema al que hay que dar salida. El proceso es largo y costoso y las relaciones entre las partes en contienda son nulas o si las hay, muy negativas. Durante el litigio se presentan pruebas acusatorias y este finaliza con una sentencia que debe ser respetada por ambas, sea o no de su agrado. Al salir del juzgado, la relación (afiliación) ha quedado totalmente deteriorada, las partes no tienen la tranquilidad de haber sido escuchadas como habrían querido (reconocimento) y la parte perdedora (si no ambas) tampoco suele sentir que la sentencia le haya ayudado a superar la situación conflictiva con una solución satisfactoria (autorrealización).
La mediación, en cambio, va más allá. La resolución es solo uno de los múltiples aspectos que trabaja. La medición busca la solución para la discrepancia en relación con las necesidades fisiológicas y de seguridad que ha generado el conflicto. Para solucionar el problema ahonda en las raíces del mismo (conflicto latente), profundizando en la psicología de las personas implicadas, estudiando la causa del deterioro de la relación (afiliación) para restaurarla de forma constructiva, buscando el respeto, la confianza mutua y que ambas partes se escuchen y se sientan escuchadas (reconocimiento). Con el acuerdo, fruto del trabajo cooperativo de las partes, se logra que ambas ganen con el resultado y salgan de la sala con la sensación de que han superado un obstáculo importante pero no imposible, gracias a su propia capacidad y a su voluntad de superación (autorrealización).
Para solucionar un conflicto y según Lederach y Galtung, no basta con solucionar la disputa presente, sino que es imprescindible trabajar sus orígenes para encontrar las causas profundas del conflicto; es imprescindible también trabajar la relación de las partes, como era antes y como ha sido durante el conflicto para gestar una relación sólida que en el futuro ayude a prevenir futuros problemas. Por último, es imprescindible trabajar las necesidades de las personas implicadas, estudiar la forma en que se pueden satisfacer de manera positiva para todos (ganar – ganar), ya sean fisiológicas, de seguridad, de afiliación, de reconocimiento o de autorrealización. La mediación cuenta con las herramientas necesarias para tratar todas estas facetas del conflicto y hasta la fecha se ha revelado como la forma más segura, práctica y eficiente de dar al drama del conflicto un final feliz.
Alfredo Ruiz Sánchez. Licenciado en Ciencias Políticas, Postgraduado en Cultura de Paz, gestión y mediación de conflictos, Titulado en mediación intercultural, Técnico en resolución de problemas y Técnico de orientación laboral y profesional.
Alfredo Ruiz Sánchez. Solo Mediación.com. 11/08/2011

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Mediación Monterrey. Por una regia y pacífica solución. Creador/Coordinador: José Benito Pérez Sauceda. Mediación Monterrey desde 2008.

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