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1299. Entra en vigor el nuevo régimen de Mediación Concursal

Madrid, España. La Ley 14/2013 de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización introdujo un nuevo Título X (artículos 231 a 241) en la Ley Concursal denominado “Acuerdo Extrajudicial de Pagos”, que entra en vigor el 19 de octubre de 2013.
Con ello se busca articular un mecanismo extrajudicial para la negociación de las deudas de los empresarios en un procedimiento pretendidamente económico, rápido y sencillo, impulsado por mediadores concursales retribuidos conforme al arancel de los administradores concursales.
Pueden acceder al mismo tanto personas naturales como personas jurídicas (salvo entidades aseguradoras y reaseguradoras) que se encuentren en situación de insolvencia y que su pasivo no supere los 5 M de Euros y además, tratándose de personas jurídicas, su activo tampoco supere la cifra de 5 M, tengan menos de 50 acreedores , dispongan de activos suficientes para satisfacer los gastos propios del acuerdo y tengan patrimonio e ingresos previsibles que permitan lograr un acuerdo de pagos.
No pueden acceder las entidades aseguradoras y reaseguradoras ni tampoco (art. 231.3 y 4):
Los condenados en sentencia firme por delito contra el patrimonio, el orden socioeconómico, la Hacienda Pública, la Seguridad Social o los derechos de los trabajadores o por falsedad documental.
Deudores que debiendo estarlo no estén inscritos en el Registro Mercantil. Este requisito choca con la previsión contenida en el art. 232.3 que dispone que el Registrador cuando reciba solicitud de un deudor no inscrito, procederá a la apertura de la hoja correspondiente.
Deudores que en los tres ejercicios anteriores no hayan llevado contabilidad o depositado cuentas.
Las personas que hubieran en los últimos tres años alcanzado un acuerdo extrajudicial con sus acreedores, homologado judicialmente una refinanciación o hubieran sido declaradas en concurso de acreedores.
Los deudores que se encuentren negociando con sus acreedores un acuerdo de refinanciación o cuya solicitud de concurso haya sido admitida a trámite.
Los deudores que tengan algún acreedor declarado en concurso. Esta previsión limita, injustificadamente a nuestro entender el acceso al mecanismo, pues el acreedor concursado puede ser el mayor interesado en alcanzar el acuerdo, contando además para ello con la intervención de la Administración Concursal para velar por su procedencia.
El procedimiento se inicia mediante solicitud de nombramiento de mediador por el deudor (232.1 LC) que siendo persona jurídica se presenta al Rº Mercantil y siendo persona física al Notario de su domicilio. Si bien el 232.3 impone a Notario y Registrador el examen de los requisitos exigidos, si lo ponemos en relación con lo señalado en la Exposición de Motivos que dice que se limitarán a la designación del mediador y “a asegurar que se cumplan los requisitos de publicación y publicidad registral” hemos de entender que su control será puramente formal.
Nombrado el mediador, secuencialmente de la lista del Registro de Mediadores del Mº de Justicia, este procederá a convocar a una reunión a los acreedores en la que les deberá ofrecer una propuesta de pagos acompañado de un plan de viabilidad. Esta implicación directa del mediador distorsiona la figura del mediador al margen de plantear otras cuestiones como la de si en el caso de acudir a un profesional para la elaboración de estos documentos, se han considerar sus honorarios como gastos a cargo del deudor.
Se incentiva la asistencia a la reunión de los acreedores pues aquellos que no acudan sin haber previamente manifestado su aceptación u oposición a la propuesta de pagos, serán calificados como subordinados en caso de concurso de la deudora.
Aprobada la propuesta por mayoría del 60% de los acreedores afectados, o del 75% si la propuesta contiene cesión de bienes en pago, se eleva a escritura pública y se procede al cierre del expediente. El mediador queda en todo caso encargado de vigilar el cumplimiento del acuerdo (a diferencia del Administrador Concursal en los convenios que solo lo hace cuando expresamente se le encomienda) y si lo entiende cumplido lo hace constar en acta notarial.
Si por el contrario no se consigue aprobar el acuerdo, se debe presentar solicitud de concurso (que se regula bajo de denominación de concurso sucesivo), al igual que, si en cualquier momento se anticipa imposible el acuerdo o alcanzado el mismo se incumple. La declaración del concurso supone necesariamente la apertura de la fase de liquidación. El mediador concursal será nombrado administrador concursal no devengando nuevos honorarios, salvo excepciones motivadas por el Juez.
El acuerdo en ningún caso afecta a los créditos de derecho público, si bien se prevé un procedimiento para el aplazamiento de los mismos referenciado a la espera acordada con el resto de los acreedores (nueva DA séptima). Tampoco afectará a los acreedores con garantía real que no se adhieran al acuerdo, ni a los titulares de garantías personales o frente a terceros.
Desde la solicitud se paralizan e impiden temporalmente las ejecuciones y apremios, no cabe la declaración de concurso y se impide el nuevo endeudamiento del deudor.
La quita nunca podrá superar el 25% ni la espera ser superior a 3 años. Dado que de no conseguirse el acuerdo, la deudora ha de ser declarada en concurso y abierta la liquidación, es posible que las empresas viables prefieran acudir a la solución concursal que permite convenios con quitas del 50% y esperas de cinco años, e incluso superiores, además de poder afectar a los créditos ordinarios y subordinados de Derecho Publico.
Acabaremos señalando nuestra sorpresa por la corta “vacatio legis” establecida para la entrada en vigor de la reforma (18 de octubre) pues falta mucha normativa de desarrollo necesaria para la aplicación del nuevo mecanismo introducido. Así resulta necesario ordenar el expediente de nombramiento de mediador concursal ante Notario o Registrador, el Registro de Mediadores Concursales, la reforma de los aranceles de la Administración Concursal (ya que a ellos se remite la nueva DA 8) o el todavía no operativo Registro Publico Concursal. Por tanto la reforma hoy por hoy resulta inoperativa esperando que muchas de las dudas que plantea sean resueltas por la normativa de desarrollo que está por llegar.
José Miguel de Peña Villarroya. Abogado – administrador concursal y socio del área concursal de Mulberry Legal Matters.
José Miguel de Peña Villarroya. Diario Jurídico.com. 18/10/2013
http://www.diariojuridico.com/actualidad/entra-en-vigor-el-nuevo-regimen-de-mediacion-concursal.html

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