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1772. Dos años menos que ante un juez demora Arbitraje en Cámara de Comercio


Centro de arbitraje en Bogotá, entre los mejores de la región. Expertos y confianza, las claves.
Un año y 4 meses, ese es el promedio de tiempo que toma resolver un conflicto en arbitraje (un método de solución de conflictos en el que no se lleva el caso en la justicia ordinaria) en la Cámara de Comercio de Bogotá (CCB), que cumplió 35 años de funciones.
Esto versus los tres años y medio (1.288 días) que toma en la justicia ordinaria en Colombia resolver una disputa para hacer cumplir un contrato, de acuerdo con el informe ‘Doing Business’ 2019 del Banco Mundial.
Por esa celeridad, además de un alto grado de confianza, reputación y especialidad en los temas, el Centro de Arbitraje y Conciliación de la CCB es uno de los más prestigiosos de Latinoamérica, solo después del de Sao Paulo (Brasil) y México, explicó su director, Mauricio González.
Por otro lado, es uno de los que más casos atiende, no solo por conflictos nacionales sino también internacionales, de hecho, en este momento el centro lleva un arbitramento de dos empresas chinas, “el hecho de que partes internacionales escojan el centro para resolver su controversia es muestra de la confianza y proyección que tiene”, agregó González.
Los árbitros que hacen parte de las listas del centro no solo son expertos en diversos temas, sino que tienen una amplia experiencia, “cumplen con casi las mismas cualidades que un magistrado de alta corte”, dijo González, quien además es exmagistrado de la Corte Constitucional.
Otra de las características que lo hace muy atractivo son sus 18 salas para arbitraje y 6 para conciliación, que cuentan con apoyos tecnológicos ideales para garantizar la celeridad y comodidad del proceso, por ejemplo, traducción hasta en tres idiomas simultáneamente, además de la capacidad para organizar sesiones de arbitraje internacional hasta para 100 personas, en procesos con varios involucrados, añadió Francesca Cifuentes, jefe de Arbitraje.
Entre los casos nacionales, el centro lleva procesos tan sensibles como el de Odebrecht y la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) por Ruta del Sol II, cuya decisión saldrá en los próximos meses.Los costos del arbitraje dependen de la cuantía del proceso que se lleva, en la página web de la CCB se puede hacer un estimado.
Trabajo social
Además, el centro también lleva gratuitamente procesos de arbitraje y conciliación social en diferentes zonas de Bogotá y ha desarrollado un programa para los colegios, en los que enseña a los jóvenes a resolver de forma pacífica sus conflictos. La estrategia en los colegios públicos se llama Hermes, y comenzó en 2001.
La idea es realizar una mediación educativa para ayudar a resolver problemas en el ámbito escolar. Para ello se forman a mediadores en principios de resolución de conflictos.
De acuerdo con la CCB, en los colegios los problemas más frecuentes tienen que ver con discriminación, chismes o matoneo, por eso se centran en esas áreas.
De acuerdo con los datos recopilados por la entidad, en 2018 entre los casos que acompañaron más de 12.000 fueron por discriminación, otros 6.000 por agresión verbal, igual número de conflictos por agresión física, 3.000 por agresiones en el relacionamiento interpersonal y cerca de 2.000 por chismes.
ElTiempo.com. Colombia, 15/02/19

1544. Reuniones de la CNUDMI sobre Arbitraje y Conciliación

La Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI o UNICTRAL), celebró durante este mes de febrero en New York USA dos importante reuniones de trabajo así: La primera a cargo del Grupo de Trabajo II sobre Arbitraje y Conciliación del 2 al 6 de febrero y la segundad a cargo del Grupo de Trabajo III sobre Solución de Controversias en Línea (on line dispute resolution) del 9 al 13 de febrero.
Como puede apreciarse han sido dos semanas de intenso trabajo sobre tan importante temática centrada en lo que es el arbitraje y conciliación tradicional, mediante presencia física, así como la solución de controversias en línea, misma que hoy en día en el contexto de la globalización en que estamos inmersos ha adquirido un dimensionamiento de primera, pues no cabe la menor duda que lo que se pretende es la pronto, rápida, efectiva y transparente solución de controversias, tanto en el contexto nacional como internacional.
Consciente de lo anterior, la Asamblea General de las Naciones Unidas ha reconocido que el uso de la conciliación “produce beneficios importantes, pues reduce los casos en que una controversia lleva a la terminación de una relación mercantil, facilita la administración de las transacciones internacionales por las partes comerciales y da lugar a economías en la administración de justicia por los estados”.
Dado que el fomento del uso de la conciliación puede contribuir a lograr esos beneficios, la CNUDMI ya elaboró dos importantes instrumentos para incrementar su utilización: La Ley Modelo sobre Conciliación Comercial Internacional (1980) y la Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial Internacional (2002), con sus respectivos reglamentos.
En la Ley Modelo, el término “conciliación” se entiende como “todo procedimiento, designado por términos como los de conciliación, mediación o algún otro de sentido equivalente, en el que las partes soliciten a un tercero o a terceros (“el conciliador”) que les preste asistencia en su intento por llegar a un arreglo amistoso de una controversia que se derive de una relación contractual u otro tipo de relación jurídica o que esté vinculada a ellas. El conciliador no estará facultado para imponer a las partes una solución de la controversia.
En lo que hace a la aplicación de las tecnologías de la información y la comunicación, se pretende la emisión de un instrumento que propicie la solución de controversias en línea en las operaciones transfronterizas de poca cuantía, pero de gran volumen realizadas por medios electrónicos de comunicación, mismas que podría concluir en un arbitraje vinculante.
Insistimos en que la finalidad de la normativa es ofrecer un procedimiento fácil, rápido y eficaz en función del costo que para la solución de controversias deriven de operaciones de comercio electrónico de poca cuantía y en gran volumen. La normativa apunta a crear un entorno jurídico seguro y predecible para las operaciones, con el fin de asegurar la confianza de los comerciantes en el mercado de operaciones en línea.
En nuestro país se emitió en su momento la Ley de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, con el propósito central de generar fuentes de empleo y estimular la productividad y creatividad nacional. Concordante con lo anterior, la regulación jurídica en la que se trabaja, está concebido de manera de poder facilitar el acceso de las microempresas y las pequeñas y medianas empresas a los mercados internacionales mediante el comercio electrónico y naturalmente el comercio electrónico móvil. Obviamente se torna un imperativo que en nuestro país se fortalezca y apoye a este sector de la economía nacional con el efectivo acceso al internet de banda ancha de tal manera que puedan crear sus sitios web con toda la facilidad del caso y garantizarles su presencia a nivel global.
Reiteramos, al contar con su propio portal en internet su presencia no es solo nacional sino internacional, se habla por ello del “ODR” entendido como la solución de controversias en línea, que constituye un mecanismo para resolver controversias facilitado mediante el empleo de las comunicaciones electrónicas y demás tecnología de la información. Más concretamente, por “plataforma ODR” se entenderá un sistema creado para generar, expedir, recibir, archivar, intercambiar o tramitar de otro modo comunicaciones de conformidad con la ley.
El instrumento jurídico en el que se trabaja actualmente se le denominará reglamento sobre la solución de controversias en línea, siguiendo en alguna medida los reglamentos sobre Conciliación y Arbitraje (tradicional) emitido por la CNUDMI o UNCITRAL. Con ello queremos dejar claramente establecido que lo que se está emitiendo no es una ley; pero su efecto está previsto, será el mismo con la flexibilidad requerida.
Jorge Roberto Maradiaga. Doctor en Derecho Mercantil, catedrático universitario y especialista en Derecho Aeronáutico y Espacial
Jorge Roberto Maradiaga. Latribuna.hn, Tegucigalpa, Honduras, 19/02/15

1452. Resolver conflictos por Mediación, Conciliación y Arbitraje, Libertad y Derecho de los Ciudadanos

La mediación, la conciliación y el arbitraje son recursos que permiten impartir justicia otorgando a los gobernados el mayor acceso a sus libertades y el respeto a su derecho humano a la solución de conflictos, consagrado en la Constitución y en convenios internacionales.
Lo anterior fue expresado por la magistrada del Tribunal Superior de Justicia del Estado Dra. en Derecho Adda Lucelly Cámara Vallejos, en la conferencia “La mediación en instituciones socializadoras”, presentada esta tarde ante estudiantes de la Universidad Patria.
La magistrada señaló que este derecho se encuentra establecido en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, todos los cuales establecen el derecho humano a la solución de conflictos, ya sea mediante el acceso efectivo a la tutela judicial o mediante los mecanismos alternativos de solución de controversias.
En el marco de la V Semana Profesional “Soy líder: Soy UP” que organiza el Instituto Universitario Patria, la Dra. Cámara Vallejos señaló que actualmente las instituciones tienen la obligación de promover y poner al alcance de los ciudadanos las opciones para solucionar sus controversias, a través de mecanismos alternos como la mediación, la conciliación y el arbitraje.
Recalcó que los ciudadanos también pueden acudir a centros privados para buscar estos mecanismos.
Detalló que el artículo 62 de la Ley de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias (Ley MASC) señala que el convenio de solución de controversias se puede obtener a través de un centro privado, cuando el mecanismo alternativo se haya tramitado antes del inicio de cualquier proceso judicial, y podrá ser ratificado ante el titular del Centro Estatal u oficina regional o ante la autoridad competente de la Procuraduría General de Justicia del Estado (PGJE) o notario público. Una vez certificado el convenio tendrá carácter de ejecutivo.
Esta misma Ley señala en su artículo 63 que en el caso de que el convenio se celebre en un Centro Público, las partes y el facilitador institucional que intervino en el caso, comparecerán inmediatamente ante el Director del Centro estatal, el subdirector de la oficina regional o la autoridad competente de la PGJE, en su caso, para que en su presencia se ratifique el contenido, se reconozcan las firmas y lo certifique levantando constancia.
Agregó que una vez autorizado el convenio final por el titular del Centro que corresponda, tendrá carácter ejecutivo, siempre que los interesados hayan recurrido al centro Estatal sin haber planteado contienda judicial.
Cabe señalar que el Poder Judicial del Estado de Yucatán cuenta con un Centro Estatal de Solución de Controversias que cuenta con 38 facilitadores institucionales que ofrecen este servicio en Mérida y en el interior del estado.
La magistrada explicó también que existe la mediación intraprocesal que es la que se inicia, desarrolla y finaliza al margen de un proceso, y con la asistencia de un conciliador ajeno a la actividad jurisdiccional.
Las partes en conflicto, en uso de su facultad de disposición, deciden acudir a un tercero calificado y experto que puede ser una persona física o una institución conciliadora para recibir asistencia adecuada para la resolución del litigio.
En el caso de la mediación intrajudicial ésta ocurre antes de la tramitación de un proceso judicial, es decir, cuando el juez recibe la demanda, antes de iniciar el proceso: obliga a las partes a una mediación previa a la solución del conflicto en sede judicial.
Kamila López a7.com.mx. 05/11/ 2014          

1325. El papel del abogado en la resolución de conflictos de transporte

Madrid, España. En España, existen básicamente dos soluciones para la resolución de conflictos en el transporte. La más habitual es la judicial mediante la correspondiente acción ante los Tribunales. En búsqueda de una más rápida solución del conflicto, la otra vía de solución es la extrajudicial o MASC (medios alternativos de solución de conflictos que requieren la voluntad de someterse a ellos -negociación, mediación y arbitraje principalmente). Será el abogado el que deberá proponer a su cliente los diferentes modos de solución de su controversia en el transporte con la expresión del procedimiento más eficaz para su caso.
Aunque la tutela judicial efectiva es un derecho fundamental, es de destacar cómo España ha incorporado a su legislación de transporte métodos alternativos de solución de controversias judiciales. Además, nuestra actual ley procesal civil permite que en las fases previas al juicio el juez invite a las partes a que intenten un acuerdo a través de un procedimiento de mediación, instándoles a que asistan a una sesión informativa.
La solución judicial significa, en esencia, el pago de honorarios de un Procurador establecidos por Arancel, honorarios de un Abogado que son libres y las tasas judiciales.
La Audiencia Nacional ha planteado cuestión de inconstitucionalidad por la ley de tasas judiciales que, de prosperar, abarataría el acceso a la justicia. Varios colegios profesionales de abogados han puesto además en marcha el "Teléfono Rojo", para que sus colegiados puedan comunicar quejas e incidencias sobre el anormal funcionamiento de las administraciones públicas, que serán elevadas ante el Consejo General del Poder Judicial.
Contra los morosos
Uno de los grandes éxitos de la Ley de Enjuiciamiento Civil del año 2000 ha sido la aparición del llamado proceso judicial monitorio, cuya finalidad es la de favorecer medidas contra la morosidad en operaciones comerciales, resultando especialmente útil para todos los empresarios que necesiten disponer de un mecanismo rápido y sencillo para el cobro de sus créditos.
Con este procedimiento se puede reclamar el pago de deudas dinerarias de cualquier importe, siempre que se reúnan los requisitos legalmente previstos y se disponga de los documentos acreditativos que exige este tipo de procedimiento. Si la cantidad reclamada es superior a 2.000 euros, tanto en el caso de que la persona demandada se oponga al pago de la deuda reclamada como cuando no abone la misma y sea necesario acudir al proceso de ejecución, será necesaria la asistencia de abogado y procurador.
Según las estadísticas del Consejo General del Poder Judicial, sólo el 6% del proceso monitorio generó una actividad declarativa (juicio verbal u ordinario) mientras que el 94% finalizaron con requerimiento de pago.
En terrestre
Respecto a la solución extrajudicial, y en relación al transporte terrestre nacional, la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres (LOTT) regula desde el año 2003 el arbitraje en materia de transporte de mercancías y de pasajeros, estableciendo que corresponde a las Juntas Arbitrales de Transporte de cada comunidad autónoma resolver, con los efectos previstos en la legislación general de arbitraje, las controversias de carácter mercantil surgidas en relación con el cumplimiento de los contratos de transporte terrestre, tanto de viajeros como de mercancías, cuando exista común acuerdo de las partes en someterse. El plazo de resolución es de 6 meses y la intervención de las Juntas Arbitrales es gratuita.
Desde la reforma de la ley de arbitraje en el año 2011, el laudo arbitral produce los efectos de cosa juzgada (frente al mismo no cabe recurso alguno), y sólo caben las acciones de anulación o revisión del mismo, que se regulan por lo establecido en la ley procesal civil para las sentencias judiciales firmes.
Con la reciente modificación de la LOTT por la Ley 9/2013, de 4 de julio, se presumirá que existe acuerdo de "sometimiento al arbitraje de las Juntas siempre que la cuantía de la controversia no exceda de 15.000 euros y ninguna de las partes intervinientes en el contrato hubiera manifestado expresamente a la otra su voluntad en contra antes del momento en que se inicie o debiera haberse iniciado la realización del transporte o actividad contratado".
Entre otras medidas, la reforma de la LOTT refuerza la capacidad de actuación de las Juntas Arbitrales del Transporte.
En relación al transporte terrestre internacional de mercancías, el Convenio CMR también prevé que el contrato de transporte pueda contener una cláusula atribuyendo competencia a un Tribunal arbitral, a condición de que esta cláusula prevea que dicho Tribunal arbitral aplicará el presente Convenio. Pueden aquí también actuar las Juntas Arbitrales.
Y en marítimo
En relación al transporte marítimo de mercancías, y mientras seguimos a la espera de la reforma del Derecho Marítimo español a través de la Propuesta de Anteproyecto de una Ley de la Navegación Marítima, que prevé la creación de las Juntas Arbitrales Marítimas para conocer de las acciones relativas a los premios por salvamento y a las remuneraciones por remolques, la habitual vía de solución de conflictos sigue siendo la judicial si consigue obviarse la validez y/o aplicación de las cláusulas de arbitraje y jurisdicción incluidas habitualmente en los contratos de transporte marítimo (bills of lading, charter-parties, sea-waybills, ...), las verdaderas protagonistas de los numerosos litigios y reivindicaciones que diariamente se generan.
En relación al transporte aéreo, es cada vez más habitual que el usuario tenga la facultad de acudir a la Junta Arbitral de Consumo de su demarcación o provincia, y en este sentido las compañías aéreas están aceptando resolver los conflictos a través de la mediación y el arbitraje de consumo o de transporte.
La Ley de mediación en asuntos civiles y mercantiles, en vigor desde el año 2012, establece que la mediación es voluntaria (contrariamente al anteproyecto de la ley, que establecía un intento obligatorio de mediación para las reclamaciones de cantidad de hasta 6.000 euros).
La mediación
A pesar de que las Cámaras de Comercio están promocionado la resolución de conflictos entre empresas y/o autónomos con la ayuda de un mediador como sistema alternativo al judicial, y que muchos abogados nos estamos formando como mediadores, el avance es lento porque la excesiva proliferación de instituciones, sin ciertas reglas que garanticen su profesionalidad, ha resultado hasta perjudicial. Toca a los poderes públicos velar para que las instituciones de mediación respeten los principios de la mediación.
Finalmente indicaremos que los intereses de mora procesal regulados en la Ley de Enjuiciamiento Civil (se aplican desde el momento en que la sentencia condena al pago de una cantidad líquida de dinero) para cualquier tipo de resolución judicial, laudos arbitrales y los acuerdos de mediación que impongan el pago de cantidad líquida, son el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición de ley. Para el año 2013 son del 4% + 2%.
Cristina Martínez Ribas. Abogada y socia del despacho Abogado Marítimo & Portuario.
Cristina Martínez Ribas 07/11/2013
http://www.diariodelpuerto.com/ver/40272/el-papel-del-abogado-en-la-resolucion-de-conflictos-de-transporte.html

1260. Cuando la injusticia es negocio: El negocio multimillonario de los abogados de Arbitraje.

 
Bruselas, Bélgica. El abogado mexicano Guillermo Aguilar-Álvarez fue asesor jurídico del gobierno de México durante las negociaciones del Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN). Sin embargo, una vez que los gobiernos de México, Estados Unidos y Canadá firmaron el tratado –el cual entró en vigor el 1 de enero de 1994–, Aguilar-Álvarez y otro de los asesores de México, el estadunidense Jan Poulsson, animaron a varias compañías a demandar a los tres Estados signatarios por presuntas violaciones a las leyes de protección de las inversiones que ellos mismos ayudaron a negociar.
Además, Aguilar-Álvarez –quien es egresado de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM)– había sido previamente asesor general del Tribunal Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional, con sede en París, y actualmente es empleado del despacho estadunidense King & Spalding.
Un reporte presentado en esta capital europea el martes 12 por la organización no gubernamental Corporate Europe Observatory (CEO) y el centro de reflexión Transnational Institute (TNI), ubica a Aguilar-Álvarez, y el bufete para el que trabaja, entre los más beneficiados de una voraz industria jurídica en auge: las disputas entre inversionistas y Estados, inducidas por los propios abogados de arbitraje que asesoran a ambas partes.
“Hasta fines de 2011 se habían firmado más de 3 mil tratados internacionales de inversión, generando un gran aumento de las demandas presentadas por inversores ante los tribunales de arbitraje internacional. Los costos de estas demandas pesan sobre los gobiernos en forma de grandes facturas legales, el debilitamiento de la regulación social y ambiental y un peso de las cargas fiscales de los ciudadanos, a menudo en países con importantes necesidades sociales y económicas”, señala el reporte titulado Cuando la injusticia es negocio: cómo las firmas de abogados, árbitros y financiadores alimentan el auge del arbitraje de inversiones
El documento fue publicado en conjunto por CEO y el TNI, con sedes en Bruselas y Ámsterdam, respectivamente; sus autoras son las investigadoras Pia Eberhardt y Cecilia Olivet.
El reporte alerta que “muchos de los abogados especializados en inversiones mantienen fuertes vínculos personales y comerciales con compañías multinacionales y ostentan cargos destacados en instituciones académicas, desde donde defienden enérgicamente el régimen internacional de inversiones”.
Los árbitros internacionales de esas disputas, agrega el reporte, “tienen un enorme interés en salvaguardar un régimen de inversores que prioriza los derechos de los inversores en detrimento de las decisiones de los gobiernos”.
Así, advierte la investigación europea, “se ha construido una industria multimillonaria que se autoalimenta, dominada por un selecto grupo de firmas y abogados cuyas interconexiones y numerosos intereses financieros plantean serias dudas sobre su compromiso de dictar sentencias justas e independientes”.
En 1996 hubo 38 casos de arbitraje en materia de inversiones registrados en el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (Ciadi), el organismo del Banco Mundial (BM) que administra este tipo de disputas. Pero en 2011 el número de esos casos se había disparado a 450.
También las sumas implicadas ascendieron exorbitantemente: sólo en los 151 casos de arbitrajes de inversiones registrados en 2009 y 2010, las compañías exigían al menos 100 millones de dólares de los Estados acusados. Una elite de abogados está obteniendo igualmente beneficios astronómicos, ya que los costos legales y arbitrales de una sola disputa se sitúan en promedio en más de 8 millones de dólares, aunque hay casos que pueden alcanzar 30 millones de dólares.
Expone el reporte: “Las firmas de elite que llevan los casos cobran hasta mil dólares por hora y abogado, y en muchos casos se necesita todo un equipo. Los árbitros también reciben salarios cuantiosos; en un caso concreto éste llegó hasta casi un millón de dólares. Todos esos costos son financiados con los impuestos de los contribuyentes, incluso en países donde hay personas sin acceso a servicios básicos”.
Tres firmas de abogados acaparan el mercado: la británica Freshfields y las estadunidenses White & Case y King & Spalding, que juntas habrían litigado 130 casos de tratados de inversión, únicamente en 2011.
Demandas millonarias
Además de Aguilar-Álvarez, King & Spalding emplea a otros abogados muy conocidos en el exclusivo círculo del arbitraje internacional: Doak Bishop, Eric Schwartz y John Savage.
Hasta 2011, King & Spalding había litigado 27 casos relativos a tratados de inversiones. Sus ingresos brutos ese año ascendieron a 781 millones de dólares y sólo representa a inversores.
La firma, resume el reporte, está especializada en demandas contra Argentina y en controversias donde toma la defensa de energías contaminantes: representó a la petrolera Chevron contra Ecuador o a la empresa Renco contra Perú. En este último ejemplo, se le reclamó al Estado peruano 800 millones de dólares por una planta de fundición de metales situada en un lugar considerado como una de las zonas industriales más contaminantes del mundo.
Unos 50 abogados especializados en arbitraje trabajan para King & Spalding en ciudades estratégicas como Washington, Nueva York, París, Londres y Singapur. Varios de los abogados de la firma actúan como árbitros y algunos incluso ocupan cargos en instancias arbitrales como la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional, con sede en París: Margrete Stevens, “el exfuncionario del Ciadi de más alto nivel en pasarse al sector privado”, se incorporó a la firma estadunidense después de 17 años en aquel organismo.
El reporte explica que las compañías únicamente pueden demandar a los gobiernos cuando éstos aceptan el arbitraje internacional en los tratados de inversión, sin los cuales no hay materia de litigio.
Actualmente existen más de 3 mil tratados de ese tipo: la gran mayoría son tratados bilaterales de inversión entre dos países, y otros son tratados de libre comercio que incluyen capítulos sobre inversiones, como el TLCAN, o acuerdos multilaterales.
“Se han dado casos en que el papel de árbitro de elite como asesores del gobierno les ha proporcionado la oportunidad de abogar por la firma de los tratados de inversión que incluyen una amplia protección de las inversiones”, remarca el reporte.
El mismo Aguilar-Álvarez asesoró a los gobiernos de Costa Rica, Bolivia, Colombia y Venezuela en negociaciones de tratados de libre comercio.
Sucesivos gobiernos mexicanos han sido objetivos recurrentes de este abuso legal. La organización civil estadunidense Public Citizen contabiliza al menos 18 casos y demandas contra México en el marco del capítulo XI del TLCAN.
Llaman la atención por las sumas de indemnización demandadas al Estado mexicano los casos de Corn Products, que en 2003 exigió 325 millones de dólares por la aplicación de un impuesto a sus edulcorantes; de Bayview Irrigation, que al año siguiente demandó 550 millones de dólares por no haber aplicado un tratado de aguas compartidas de 1944; o de Calmark, que pidió 400 millones de dólares por problemas en el desarrollo de un proyecto urbanístico en Cabo San Lucas.
En 2005 Public Citizen reportó 42 demandas contra las tres partes del TLCAN, las cuales sumaban indemnizaciones por 28 mil millones de dólares.
Juez y parte
El reporte cita el caso de Jan Paulsson, que junto con Aguilar-Álvarez asesoró al gobierno mexicano durante la negociación de las reglas de protección de inversiones del TLCAN, contenidas en el capítulo XI del mismo.
Ese trabajo de asesoramiento, indica el reporte, le permitió a Paulsson obtener un puesto “muy bien pagado” como presidente de dos paneles de arbitraje en que varias compañías demandaban al gobierno mexicano amparándose en dicho tratado.
No fue el único abogado beneficiado en esa ocasión: Daniel Price, que negoció en representación de Estados Unidos el mismo capítulo del TLCAN, ayudó a convencer al gobierno mexicano de que aceptara el arbitraje inversor-Estado. Con ello, recuerda el reporte, Price consiguió que México abandonara el principio por el que sólo los tribunales nacionales tenían competencia para examinar un caso presentado por inversores extranjeros (la llamada Doctrina Calvo), el cual era parte de la Constitución mexicana.
De manera asombrosa, Price fue contratado posteriormente por dos compañías estadunidenses (Archer Daniels Midland Company y Fireman’s Fund Insurance) para demandar a México por un incumplimiento de las normas del TLCAN.
En el primer caso, la empresa de agronegocios demandó una compensación de 100 millones de dólares por la imposición de un impuesto supuestamente discriminatorio contra su filial en México y contra las exportaciones a México de edulcorante hecho a base de almíbar de maíz rico en fructosa (HFCS, por sus siglas en inglés).
En el segundo caso, en octubre de 2001, la aseguradora estadunidense Fireman’s Fund Insurance (que pertenece a la firma alemana Allianz) acusó a México de haber manejado de manera discriminatoria la emisión de ciertos bonos para capitalizar una institución bancaria, por lo que exigió una compensación de 50 millones de dólares.
El reporte europeo menciona que, entre 2002 y 2006 –mientras este último proceso estaba en curso– Price cabildeó a nombre de Allianz en el Departamento de Comercio y en el del Tesoro, la Cámara de Representantes, el Senado, el Departamento de Estado, la Oficina del Representante de Comercio de Estados Unidos y la Casa Blanca. En ese momento él era presidente del Departamento de Comercio Internacional y Solución de Controversias en el despacho estadunidense Sidley Austin.
El reporte anexa el documento de registro de las actividades de cabildeo de Price. Tal registro, entregado por ley a la Cámara de Representantes, corresponde al periodo que va del 1 de julio al 31 de diciembre de 2005, campaña por la que Sidley Austin reporta haber cobrado 80 mil dólares.
Arbitraje parcial
Las autoras del reporte subrayan un elemento que permite tal situación: cuando las cláusulas relativas a la protección de las inversiones están formuladas de forma poco precisa, dan lugar a que las compañías presenten demandas de aspectos que, de lo contrario, no serían admisibles.
Citan que la propia Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo (UNCTAD, por sus siglas en inglés) señala “que muchas de las disposiciones de los acuerdos internacionales de inversiones, concluidos por los Estados, están redactadas en términos imprecisos”.
Ese organismo expone en un documento de trabajo, publicado en diciembre de 2011, que una de las cláusulas más ambiguas e imprecisas en los tratados de inversión es aquella que obliga a los Estados a conceder “un trato justo y equitativo” a los inversores. Esa cláusula, afirma la UNCTAD, se ha convertido en “la base a la que más se recurre y de mayor éxito para las demandas de inversores” en el marco de los tratados internacionales en la materia.
El profesor Gus Van Harten, cuyos estudios son considerados una referencia en el tema, analizó 140 casos relativos a los tratados de inversión. Concluyó que los árbitros tienden a adoptar una interpretación amplia de sus cláusulas, que favorece al demandante, y sobre todo cuando el inversor implicado en la controversia procede de Francia, Alemania, Reino Unido o Estados Unidos.
Lo mismo ocurre cuando los árbitros ejercen como consejeros, indica el reporte, que asegura que así sucedió en la citada demanda de Fireman’s Fund contra México.
La compañía de seguros reclamaba, al amparo del TLCAN, que México había expropiado su inversión financiera. Ello, explica el reporte, se debió a las medidas de emergencia que adoptó el gobierno de Ernesto Zedillo durante la crisis financiera de 1997.
“La interpretación de la cláusula relativa a expropiaciones fue decisiva en el laudo final”. Al parecer, dice el reporte, los consejeros de Fireman’s Fund escribieron un informe de 82 páginas en que defendían que la expropiación se debía de interpretar de una forma más amplia que el concepto de “confiscación de bienes”.
Esos consejeros eran Daniel Price y el juez Stephen M. Schwebel, también empleado de la firma Sidley Austin.
En 2007 –luego de dejar el caso contra México– Price regresó a trabajar con el gobierno estadunidense como asesor económico senior del presidente George W. Bush. Dos años después fue recontratado por Sidley Austin. En 2011 Price volvió al sector privado y creó su propio bufete jurídico, que ofrece sus servicios como “árbitro neutral”. También fundó la compañía de asesoramiento empresarial Rock Creek Global Advisors, que promete ayudar a sus clientes a “resolver problemas regulatorios o de otra índole con los que se puedan topar en sus operaciones a escala mundial”.
El reporte señala: “Es habitual que los abogados se retiren en el papel de árbitros tras haber ocupado cargos en el gobierno. Price, sin embargo, ha atravesado la puerta giratoria entre el gobierno y el circuito arbitral en varias ocasiones durante los últimos 20 años. Su labor de fomento de la protección de inversiones y del arbitraje inversor-Estado ha sido constante durante toda su carrera”.
“Price –continúa– también se ha beneficiado de los tratados de protección de inversiones que él mismo ha promovido y ayudado a negociar. Su trabajo como árbitro y como consejero (sobre todo para compañías) se ha centrado varias veces en casos que se apoyan en los tratados que él mismo ayudó a negociar”.
Marco Appel. Proceso.com.mx. 15/03/13

Reporte Completo:

1166. El Arbitraje

 
Opinión Invitada
El Arbitraje
Franco Conforti 1
Hace muy poco escribía sobre la Negociación y la Mediación, decía que “es costumbre en mi ya que cuando me invitan a dar una charla, seminario, curso, etc., comience por escribir nuevas dinámicas o ejercicios, haga nuevos Power Point y redacte nuevos artículos o ma-teriales teóricos” en éste caso toca el turno al Arbitraje. Debo decir que soy árbitro del Gobierno de la Cuidad de Buenos Aires y de la Asociación Gallega de Arbitraje y Equidad y que en éste artículo asumo plenamente el rol.
Fouchard 2 define al arbitraje como “el mecanismo a través del cual se entrega a una o más personas la solución de una cuestión o controversia, en la cual, el poder de tales personas deriva de un acuerdo privado y no de las autoridades estatales, y quienes deben proceder a decir el caso sobre la base de ese acuerdo.”
Las resoluciones arbitrales se denominan “laudos” y gozan de mayor reconocimiento internacional que las de las cortes o tribunales nacionales. Más de 134 países han firmado la Convención de las Naciones Unidas de 1958 conocida como la “Convención de Nueva York”, que facilita la aplicación de las resoluciones en todos los estados firmantes.
Los laudos tienen el mismo valor de cosa juzgada que una sentencia, y llegado el caso se pueden ejecutar forzosamente. A diferencia de una sentencia, el laudo no se puede recurrir, es decir, no existe una “segunda instancia” o “apelación” posible; aunque si que es posible in-terponer ante los tribunales ordinarios una demanda de anulación (ésta deberá ser motivada y tasada, es decir indicar por ejemplo que el árbitro o tribunal arbitral ha decidido cuestiones que no se han llevado a su conocimiento -en la partición de una herencia, deciden quién cuidara de los mayores-).
Los arbitrajes pueden ser pactados por las partes a través de la que se conoce como“cláusula arbitral” por la cual una eventual disputa futura, por ejemplo, sobre la interpretación del contenido de un contra-to comercial; o bien acordar en el momento en que surge la controversia ir a arbitraje para resolverla.
Los arbitrajes pueden ser “de equidad” o “de derecho" 3  y a su vez pueden estar identificados por ámbito de aplicación, por ejemplo, sobre propiedad intelectual 4, comercial internacional 5 y de inversiones , etc.
Por norma general los árbitros son profesionales altamente especializados en aquellos asuntos y materias que se ponen a su conocimiento.
El proceso se puede realizar con un único árbitro o con un Tribunal arbitral (mínimo de 3 árbitros), y las partes pueden a su vez, elegir el idioma en que se ha de “administrar”el proceso.
Los árbitros pueden ser elegidos de común acuerdo entre las partes, propuestos por la Institución o bien finalmente acordarse que serán desinsaculados por sorteado de una lista, etc.
Las partes en un arbitraje tienen la posibilidad de designar a una institución tanto pública 7 como privada 8 para“administrar”el procedimiento, es decir, que las instituciones como tales no se encargan de decidir las disputas función ésta reservada a los árbitros que la integran; o bien proceder fuera del marco institucional de manera “ad hoc” en cuyo caso, el arbitraje será administrado por los propios árbitros.
Va de suyo que en el arbitraje “ad hoc”son las partes y árbitro o el tribunal quienes se encargan de “administrar” el proceso, y para ello justo es reconocer que se hace necesario que las partes cooperen y que tanto las partes como el árbitro o tribunal posean suficiente experiencia.
No voy a desconocer que con cierta frecuencia surgen problemas en un arbitraje “ad hoc” como que por ejemplo, complicaciones para dar inicio al arbitraje o la recusación de árbitros, en cuyo caso las partes pueden solicitar asistencia judicial lo que evidentemente y más allá de la complejidad que ello presenta, supone además que dichas solicitudes pueden resultar muy costosas y trabar por largo plazo el proceso arbitral.
Siendo que el arbitraje esta previsto como vía de resolución de conflictos que intenta mejorar los tiempos de la administración de justicia, es muy importante que las partes sean plenamente conscientes que al someter una disputa a un arbitraje se excluye el recurso a la Administración de Justicia en relación con esa disputa y que una vez acordada o subscripta la cláusula arbitral cada parte está vinculada por dicho pacto; de allí que sea imprescindible el consentimiento de ambas partes, caso contrario la “anulabilidad” esta servida.
Los dos elementos fundamentales en un arbitraje son el jurisdiccional y el contractual, esto quiere decir que para estar en presencia de un arbitraje se requiere a) que la tarea encomendada a los árbitros sea hallar la solución de la controversia o disputas y b) que la fuente de la función jurisdiccional este en un contrato 9 , esto es, el poder de los árbitros para decidir disputas se origina o tiene su causa en la voluntad común de las partes.
Desde el punto de vista jurisdiccional cabe distinguir dos elementos muy importantes:
i) La decisión de los árbitros es obligatoria: como ya he dicho el laudo arbitral es obligatorio para las partes. Esta característica distingue al arbitraje de otros procedimientos alternativos de resolución de conflictos como lo son los mini-juicios (mini-trials), juicios por peritos, la conciliación o la mediación.
ii) La decisión de los árbitros se caracteriza por resolver definitivamente la controversia o disputa llevada a su conocimiento: los árbitros resuelven la disputa y su solución es de carácter definitivo, es decir que no admite apelación sobre el fondo.
Desde el punto de vista contractual cabe decir:
i) Si bien en los supuestos de arbitraje comercial internacional “puro”, al existir siempre un contrato que vincula a las parte este aspecto no presenta mayores dificultades; no ocurre lo mismo en los supuestos de “inversiones”donde no existe formalmente un contrato entre el inver-sionista y el Estado receptor de la inversión.
ii) Los tratados de protección de inversiones otorgan a los inversionistas el derecho a presentar su reclamo ante un tribunal arbitral; vale decir que visto desde una perspectiva de acuerdo de voluntades se entiende que el Estado que recibe la inversión ha realizado una oferta de arbitraje a través del tratado de protección de inversiones (un documento Estado-Estado que se identifica como un contrato en beneficio de un tercero “el inversionista”) que el inversionista acepta y ejecuta cuando decide presentar su reclamo ante un tribunal arbitral.
Entre las ventajas 10 que se destacan del arbitraje tenemos:
•Decisiones finales vinculantes
•No recurribilidad
•Reconocimiento internacional y ejecución forzosa 11
•Neutralidad de procedimiento
•Competencia especializada de los árbitros
•Rapidez y economía.
Entre los inconvenientes que se pueden encontrar destacan:
•Desconfianza por no poder recurrir el laudo
•Tener que recurrir a los tribunales para una ejecución forzosa
•Mayor coste inicial debido a los honorarios arbitrales
•Otros lugares comunes son la multiplicidad de partes, las cortes arbitrales no fiables, los árbitros salomónicos, etc.
En cuanto a las diferencias entre el arbitraje y la mediación:
•Ambos son procedimientos alternativos de solución de conflictos que requieren el acuerdo de las partes para iniciarse.
•El arbitraje es un proceso de adjudicación y, desde este punto de vista, se parece a un juicio ante tribunales ordinarios en el que una vez que las partes han sometido la controversia a arbi-traje, ninguna de ellas puede retirarse unilateralmente.
•Todo laudo que dicte el árbitro o tribunal arbitral será obligatorio para las partes.
•La mediación, en cambio, es un procedimiento voluntario que depende de la cooperación continuada en el tiempo por parte de los involucrados ya que éstos pueden retirarse en cualquier momento.
•Se podría decir que en el arbitraje las partes contratan los ser-vicios de un tercero con poder decisorio, mientras que en la mediación las partes contratan a alguien para que les ayude en la concreción del acuerdo cuando sea posible.
Una tabla comparativa muy interesante es la que presenta la OMPI 12 :
En cuanto al procedimiento arbitral a modo de ejemplo voy a resumir las etapas o pasos que se siguen en un procedimiento ordinario de arbitraje, sea éste “ad hoc” o “institucional”, sin perjuicio de dejar sentado aquí que cada hay que decir que cada Institución tiene un re-glamento en el que se detallan las normas de procedimiento específicas a las que se ajusta:
•Se presenta la solicitud
•Se admite o no
•Se designan el o los árbitros
•Se recibe la demanda
•Se da traslado para su respuesta en XX cantidad de días
•Se abre un periodo de prueba (testigos, documentos, etc.)
•Se celebra una audiencia de vista para oír los alegatos de las partes
•Se decreta el cierre de las actuaciones
•Se emite el laudo definitivo.
Como he dicho cada Institución tiene su propio reglamento y allí se consignan los entre otros los plazos a los que se ajusta el proceso, vale decir que no hay un tiempo determinado para el proceso. Sin embargo los procesos más cortos o abreviados pueden tener una duración de 3 meses y los más extensos alcanzar los 12 meses de duración.
También he de decir que son muchas las instituciones de arbitraje que contemplan ya procesos que se han denominado “med-arb”y que básicamente tienen un formato o protocolo similar al que se dibuja a continuación:
Finalmente y para cerrar el artículo me parece adecuado dejar dos cláusulas que se pueden incorporar a los contratos:
a) Cláusula arbitral: “Los abajo firmantes convenimos por el presente en someter la contro-versia siguiente (descripción de la controversia con detalle de los asun-tos en que deberá conocer el árbitro o tribunal) a arbitraje para su solución definitiva de conformidad con el Reglamento de Arbitraje (nom-bre de la Institución).
El tribunal arbitral estará compuesto por (número de árbitros) o por árbitro único. El arbitraje tendrá lugar en (especificar el lugar). El idioma que se utilizará en el procedimiento arbitral será (especificar el idioma). Se resolverá la controversia de conformidad con el derecho de (especificar la jurisdicción).”
b) Cláusula med-arb:
“Los abajo firmantes convenimos por el presente en someter la contro-versia siguiente (breve descripción de la controversia) a mediación de conformidad con el Reglamento de Mediación de (nombre de la Institución).
La mediación tendrá lugar en (especificar el lugar). El idioma que se utilizará en la mediación será (especificar el idioma).
Convenimos además que, si en el proceso de mediación no se ha llega-do a un acuerdo completo que ponga fin a la controversia, diferencia o reclamación o en la medida en que no haya sido solucionada en el plazo de (XX) días contados desde el comienzo de la mediación, ésta será sometida a arbitraje, mediante la presentación de una solicitud de arbi-traje por una de las partes, para su solución definitiva de conformidad con el Reglamento de Arbitraje de (nombre de la Institución). No obs-tante, si antes de la expiración de ese plazo de (XX) días, una de las partes se abstiene de participar o deja de participar en la mediación, se someterá la controversia, la diferencia o la reclamación a arbitraje me-diante la presentación de una solicitud de arbitraje por la otra parte para su solución definitiva de conformidad con el Reglamento de Arbitraje de (nombre de la Institución). El tribunal arbitral estará compuesto por (tres árbitros) o por árbitro único. El arbitraje tendrá lugar en (especifi-car el lugar). El idioma que se utilizará en el procedimiento arbitral será (especificar el idioma). La controversia, diferencia o reclamación sometida a arbitraje se resolverá de conformidad con el derecho de (especificar la jurisdicción).”
Bibliografía
  • Alonso Puig, José María “Arbitraje de derecho y arbitraje de equidad” disponible en Internet: http://www.aeade.org/corte/arbitraje/index.php?pag=biblioteca&len=es
  • Cámara de Comercio Internacional (CCI)
  • Convención sobre Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras de Nueva York de 1958
  • Defensoría del Pueblo del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
  • Fouchard, Gaillard, Goldman “International Commercial Arbitration”.
  • Guía del Arbitraje de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual WIPO - OMPI.
  • Vásquez Palma, María Fernanda, “Relevancia de la sede arbitral y criterios que determinan sus elección” en Revista Chilena de Derecho Privado, nº 16, pp. 75-134 (julio 2011).
  • Virgós, M. “Arbitraje Comercial Internacional y Convenio de Nueva York de 1958” artículo publicado por Uría Menéndez Abogados.
  • Michinel Álvarez, Miguel-Ángel, “La dimensión internacional de la ejecución del laudo” en Revista Latinoamericana de Mediación y Arbitraje, nº 1 vol. XI pp. 6-14 (2011).
Citas
1. Artículo preparado para el Grupo de Investigación en Mediación e Intervención Social (GIMIS) de la Universidad de Alicante.
2. Fouchard, Gaillard, Goldman “International Commercial Arbitration”.
3. Alonso Puig, José María “Arbitraje de derecho y arbitraje de equidad” disponible en Internet: http://www.aeade.org/corte/arbitraje/index.php?pag=biblioteca&len=es
4. Ver WIPO - OMPI Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI.
5. Ver Convención sobre Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras de Nueva York de 1958.
6. Ver Cámara de Comercio Internacional (CCI) y su Corte de Arbitraje.
7. Por ejemplo la Defensoría del Pueblo del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
8. Por ejemplo la Cámara de Comercio Internacional CCI.
9. Dice Fouchard que entre las consecuencias más importantes (derivadas de la base contractual del arbitraje) se encuentra el hecho que, en términos muy generales, el arbitraje internacional depende solamente de la voluntad de las partes, y no de las reglas de procedimiento del derecho de la sede arbitral. En otras palabras, la naturaleza jurisdiccional del arbitraje internacional en ningún caso debilita el principio igualmente firme de la autonomía de las partes.
10. Ver documentación informativa de la Cámara de Comercio Internacional (CCI) asequible vía Internet.
11. Sobre el particular ver Michinel Álvarez, Miguel-Ángel, “La dimensión internacional de la ejecución del laudo”.
12. Guía WIPO.
Franco Conforti. Licenciado en Derecho, Doctorando en Ciencias Sociales certificado con Suficiencia Investigadora (Diploma de Estudios Avanzados) en la Universidad de Castilla La Mancha. Miembro del Grupo de Investigación en Mediación e Intervención Social (GIMIS) de la Universidad de Alicante. Master en Mediación y especialista en Conflictos Organizacionales por la Florida Internacional University de Miami. Panelista en Resolución de Conflictos de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI-WIPO). Arbitro en la Asociación Gallega de Arbitraje, Mediación y Equidad de La Coruña y de la Defensoria del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires. Director General de la Asesoría y Consultora en Gestión de Conflictos Acuerdo Justo®, y como tal Dirige la Revista e-Mediacion y el portal de Mediación Electrónica Mediar On Line. Actualmente es Profesor de Negociación en las Universidades de Castilla La Mancha y Oberta de Cataluña, y ha sido Director del Servicio de Mediación Social Comunitaria del Ayto de Alicante. Autor de libros y artículos relacionados con la comunicación, el diálogo y el liderazgo publicados en España, Argentina, Chile, Paraguay, Brasil, Portugal y USA.

1128. El acuerdo arbitral y los falsos “terceros”: Primera Parte

Mediación y Arbitraje Empresarial
El acuerdo arbitral y los falsos “terceros”: Primera Parte
James A. Graham
La problemática evocada es la que unos llaman de manera errónea, la atracción de los terceros en los procedimientos arbítrales, o la extensión de la cláusula arbitral a partes terceras al contrato de base objeto de la controversia. Sin embargo, esa facilidad de lenguaje no refleja la esencia misma de la problemática, porque no cabe duda que un tercero a un acuerdo arbitral ¡simplemente no puede ser atraído a un arbitraje! De lo que habla la doctrina es en realidad el problema de los no-firmantes de un acuerdo arbitral. En otras palabras, una parte que no ha firmado la cláusula compromisoria, ¿puede ser obligada a ir al arbitraje?
La pregunta general anterior, a su vez implica dos otras preguntas especiales distintas. En primer lugar, ¿la firma es un requisito ad validitem en materia de acuerdos arbítrales? Si la respuesta es afirmativa, la ausencia de firma hace imposible a demandar a un no-firmante. En segundo lugar, la ausencia de firma hace presumir que el no-firmante es tercero al contrato de base y consecuentemente al acuerdo arbitral. Y en este sentido, ¿aún es a demandarle en la vía arbitral?
Lo que precede implica que si para que sea posible de demandar a un no-firmante en un procedimiento arbitral, dos condiciones tienen que verificarse: que la firma del acuerdo arbitral no sea un requisito de fondo (I); que el no-firmante no sea un tercero al acuerdo arbitral (II).
I – La firma no es un requisito de validez
No obstante que se pudiera opinar que la firma es una condición sine que non para la vigencia de un acuerdo arbitral, no cabe duda que en realidad esta sólo constituye un medio probatorio. En efecto, debemos recordar que en la materia la regla es el consensualismo; el consentimiento puede expresarse sin ninguna formalidad, que sea bajo el amparo del derecho convencional (A) o en aplicación de las reglas del derecho común (B).
A – Derecho convencional
Según la interpretación predominante de la Convención de Nueva York, la firma sólo se requiere ad probationem. El artículo II del Convenio exige la firma sólo para los contratos escritos, mientras que la misma disposición prevé que el acuerdo arbitral puede también pactarse por telegrama o fax, medios que obviamente no permiten que un acuerdo arbitral puede ser firmado en el sentido legal, sino que únicamente pueden contener una “copia” de la firma. Consecuentemente, en ausencia de una firma, la existencia de la cláusula compromisoria puede ser comprobada por cualquier otro medio como testimonios por ejemplo. Es menester recordar que es posible de anclar la validez del acuerdo arbitral en el derecho interno más favorable o en la ley aplicable más favorable determinada por la regla de conflicto del Estado de exequatur y pedir en el mismo tiempo la ejecución del laudo sobre las disposiciones convencionales. No hay que olvidar que la Convención de Nueva York no pretende establecer reglas uniformes sino tiene por objetivo liberalizar la circulación internacional de los laudos. Las mismas observaciones se aplican mutatis mutandis a la Convención de Panamá cuyo contenido sustancial es una copia de las disposiciones de la Convención de Nueva York.
B – Derecho común
Se sabe que por ejemplo las disposiciones mexicanas sobre arbitraje provienen de la incorporación de la Ley modelo de la UNCITRAL sobre Arbitraje internacional, cuyo artículo 7 en su versión original se referiría a un acuerdo arbitral firmado. Sin embargo, la disposición habiendo sido muy similar a la de la Convención de Nueva York, las mismas observaciones pueden hacerse, a saber que el artículo 7 de la Ley Modelo exigió la firma sólo para los contratos escritos, mientras que la misma disposición previó que el acuerdo arbitral puede también pactarse por telegrama o fax, medios que obviamente no permiten que un acuerdo arbitral puede ser firmado en el sentido legal, sino que únicamente pueden contener una “copia” de la firma. Consecuentemente, en ausencia de una firma, la existencia de la cláusula compromisoria puede ser comprobada por cualquier otro medio como testimonios por ejemplo. Y el hecho que la nueva versión del artículo 7 ya no se refiere a la firma del acuerdo arbitral refuerza nuestro punto de vista.
La adopción por México de la Ley modelo también implica que esa tiene que ser interpretada a la luz de la jurisprudencia internacional. En este sentido, la interpretación predominante de la Ley modelo establece que lo que importe no es tanto la presencia de una firma, sino la prueba que la parte requerida al arbitraje emitió su consentimiento a la participación en tal procedimiento. Y es así que lo entendió también el Primer Circuito que estableció lo que sigue:
ARBITRAJE. DEBE CONSTAR DE MANERA EXPRESA E INDUBITABLE LA VOLUNTAD DE LAS PARTES DE CELEBRARLO. La interpretación sistemática de los artículos 78, 1416, fracción I y 1423 del Código de Comercio permite colegir que la voluntad de las partes constituye la piedra angular de las convenciones mercantiles, entre las que se encuentra el acuerdo de arbitraje, el que se produce cuando las partes deciden, es decir, expresan su voluntad de someter todas o ciertas controversias al arbitraje, pero ese acuerdo debe constar por escrito, pudiendo hacerse referencias entre contratos en relación con una cláusula compromisoria aunque, en tal supuesto, además de la exigencia de la forma escrita, es menester que se comprenda, como parte integral del contrato, a la mencionada cláusula, ya que la manifestación clara y terminante de las partes de solucionar sus diferencias mediante arbitraje, es la que da sentido a todo el procedimiento posterior, llegando el arbitraje a donde las partes quisieron, nada más. Así, es factible que las partes sustituyan una cláusula jurisdiccional establecida en un acuerdo de voluntades inicial por una cláusula compromisoria, a través de un convenio posterior, ad hoc o general, y también es posible que incluyan en esa nueva cláusula de arbitraje a las cuestiones pactadas en el convenio primigenio, sin embargo, ello debe constar de manera expresa e indubitable, es decir, revelando la voluntad de las partes, ya que de no ser así, debe entenderse que el ánimo volitivo posterior no fue someter al arbitraje las diferencias relacionadas con ese convenio previo.1
En resumen, no cabe duda que en el derecho mexicano la firma del acuerdo arbitral es ad probationem y no ad validitem y que consecuentemente, bajo este punto de vista, no existe obstáculo para atraer un no-firmante de la cláusula compromisoria en un procedimiento arbitral. Mutatis mutandis, lo mismo debe aplicarse a los demás derechos que contengan disposiciones similares a las mexicanas.
Ahora bien, lo que se queda, es la verdadera pregunta que consiste en saber si un tercero, presumido como tal porque no ha firmado el acuerdo arbitral, puede ser atraído en un procedimiento arbitral. La base del tema que nos ocupe es la teoría civilista de la extensión de la responsabilidad contractual a los penitus extranei – en realidad “falsos” terceros, como lo veremos en la segunda parte de este artículo.
Citas
1. Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Amparo en revisión 442/2004. Conproca, S. A. de C. V. y otra. 14 de diciembre de 2004. Mayoría de votos. Disidente: Anastacio Martínez García. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Raúl Alfaro Telpalo.
James A. Graham. Abogado internacional, Socio de DeForest Abogados. Titular de la Cátedra Cemex de la Facultad de Derecho y Criminología de la Universidad Autónoma de Nuevo León. Titular de la Línea de Investigación de Derecho Internacional, Negocios y Sustentabilidad de la UANL, Coordinador de la Maestría de Derecho Corporativo de la de la Facultad de Derecho y Criminología. Miembro numerario de la Academia Mexicana de Derecho Internacioal Privado y Comparado. Autor de 11 Libros y más de 200 artículos sobre Derecho Internacional Privado, Público y Arbitraje, publicados en español, inglés, francés y alemán. Miembro de la International Bar Association y de la Sociedad Americana de Derecho Internacional. Miembro del Sistema Nacional de Investigadores Nivel II. Ex presidente de la sección Nuevo León de la ANADE. Actualmente presidente de la Comisión de litigio y arbitraje de la misma asociación. http://www.deforest.mx

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