El “refuerzo” como título ejecutivo de los acuerdos
de mediación alcanzados en conflictos transfronterizos (España – Italia) en
materia civil y mercantil (con exclusión de las materias de familia y consumo)
y su ejecución.
Se afirma de forma repetida que al ser el acuerdo
de mediación un acuerdo resultante de un proceso en el cual las partes han
conseguido alcanzarlo por ellas mismas gracias a la intervención de un
mediador, existe una mayor probabilidad de que lo cumplan voluntariamente.
Ello no obstante, no hay que descartar la
posibilidad de un incumplimiento, razón por la cual la previsión de un
mecanismo de “refuerzo” esun elemento imprescindible para promover la
mediación, y aún más en conflictos transfronterizos.
En este artículo, me refiero al “refuerzo” como
título ejecutivo de los acuerdos de mediación alcanzados en conflictos
transfronterizos (España – Italia), en materia civil y mercantil (con exclusión
de las materias de familia y consumo), y a su ejecución.
En primer lugar, pues, hay que determinar cuando un
acuerdo de mediación alcanzado en Italia o en España adquiere carácter
ejecutivo, según lo previsto por las respectivas leyes nacionales.
Italia
a) Acuerdos homologados por el Presidente del
Tribunal.- El artículo 12 de la Ley italiana [1] establece que un acuerdo de
mediación en conflictos transfronterizos alcanza su eficacia ejecutiva cuando
es homologado judicialmente, previa solicitud de cualquiera de las partes
interesadas en su ejecución.
b) Acuerdos de Mediación suscritos por todos los
abogados de las partes que han intervenido en el Procedimiento.- El reseñado artículo 12 prevé además que el
acuerdo adquiere el valor de título ejecutivo cuando haya sido suscrito por
todos los defensores de las partes que han intervenido en el procedimiento.
España
a) Acuerdo de Mediación elevado a escritura
pública.-El art. 25 de la ley española [2]establece que para la formalización
del título ejecutivo el acuerdo de mediación debe ser elevado a escritura
pública.
b) Acuerdo de Mediación alcanzado en el seno de un
procedimiento judicial.- Las partes pueden solicitar su homologación de
conformidad con lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 25.4).
En segundo lugar, en cuanto a la ejecución de los
títulos ejecutivos obtenidos, podrían darse las situaciones siguientes:
A) El acuerdo debe ser ejecutado en el mismo estado
en el cual se haya alcanzado con lo cual, en cuanto a las normas de ejecución y
Tribunal competente, habrá que remitirse
a la normativa interna de dicho Estado.
El art. 26 de la ley española establece que:
a) la ejecución de los acuerdos resultado de una
mediación iniciada estando en curso un procedimiento judicial se instará ante
el Tribunal que homologó el acuerdo;
b) en caso de acuerdos formalizados tras un
procedimiento de mediación será competente el Juzgado de 1ª Instancia del lugar
en el que se hubiera firmado el acuerdo de mediación, de acuerdo con lo
previsto en el apartado 2 del art. 454 de la LEC. Luego, habrá que tener en
consideración las normas sobre competencia objetiva para determinar la
competencia del orden civil o mercantil;
El art. 12 de la ley italiana establece: en los
conflictos transfronterizos el acuerdo viene homologado por el Presidente del
Tribunal en cuya circunscripción tiene que llevarse a cabo la ejecución. Luego,
para su determinación habrá que remitirse a las normas procesales internas
relativas a las competencias territoriales u objetivas.
B) El acuerdo debe ser ejecutado en el Estado
diferente respecto al Estado en el que se haya alcanzado. En este caso hay que
recurrir a los instrumentos legislativos europeos que permiten la circulación
de un título ejecutivo en el espacio judicial europeo:
1) Reglamento CE 44/2001[3]y su refundición
prevista por el Reglamento 1215/2012, que entrará en vigor a partir de enero
2015.- Disciplinan los presupuestos, requisitos y formalidades gracias a los
cuales una resolución judicial, un documento público con fuerza ejecutiva o
transacciones judiciales, adoptados o formalizados en un Estado Miembro, puedan
ser reconocidos y ejecutados en otro Estado Miembro.
2) Reglamento CE nº 805/2004[4].- Se refiere a las resoluciones judiciales,
transacciones judiciales y documentos públicos con fuerza ejecutiva sobre
créditos no impugnados y que vienen certificados como títulos ejecutivos
europeos.
Considero que los citados reglamentos no podrían
aplicarse en el supuesto en que el acuerdo de mediación haya alcanzado su
fuerza ejecutiva en Italia mediante la suscripción de los defensores de las
partes, pues en este caso el acto no reúne los requisitos objetivos de una
resolución judicial, ni de una escritura pública ni de una transacción
judicial, únicos presupuestos sobre los cuales los reglamentos en cuestión
fundamentan la circulación de un título ejecutivo de un país a otro.
Referencias
[1] Decreto legislativo italiano nº 28 de 4 de
marzo de 2010, modificado por el Decreto Legislativo nº 69, de 21 de junio de
2013, GU de 5 de marzo de 2010, nº 53.
[2] Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en
asuntos civiles y mercantiles BOE de 7 de julio de 2012.
[3]
Reglamentodel Consejo de 22 de diciembre de 2000relativo a la
competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones
judiciales en materia civil y mercantil.
[4] Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo
de 21 de abril de 2004, por el que se establece un título ejecutivo europeo
para créditos no impugnados.
Paola Vitali, abogada y mediadora
Paola Vitali. Diariojuridico.com. 27/11/2014
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