Madrid, España. El pasado 6 de marzo se ha
publicado el Real Decreto-ley 5/2012, de 5 de marzo, de mediación en
asuntos civiles y mercantiles que intenta ofrecer un canal práctico
para la resolución de determinados conflictos entre partes como una alternativa
al proceso judicial o a la vía arbitral.
Su ámbito de aplicación se
circunscribe estrictamente al entorno de competencias del Estado en materia de
legislación mercantil, procesal y civil. Quedan excluidas la mediación penal,
con las Administraciones Públicas, la mediación laboral y la mediación en
materia de consumo.
Se incluye la posibilidad de la
mediación en conflictos transfronterizos que son aquellos en los que al menos
una de las partes está domiciliada o reside habitualmente en un Estado distinto
a aquél en que cualquiera de las otras partes a las que afecta estén
domiciliadas.
La mediación está construida en
torno a la intervención de un profesional neutral que facilita la resolución
del conflicto por las propias partes, de una forma equitativa, permitiendo el
mantenimiento de las relaciones subyacentes y conservando el control sobre el
final del conflicto.
La mediación contribuye a que los
tribunales de justicia sean considerados como un último remedio, en caso de que
no sea posible componer la situación por la mera voluntad de las partes
reduciendo su intervención a aquellos casos en que las partes enfrentadas no
hayan sido capaces de poner fin, desde el acuerdo, a la situación de
controversia.
El modelo de mediación
establecido se basa en la voluntariedad y libre decisión de las partes y en la
intervención de un mediador, del que se pretende una intervención activa
orientada a la solución de la controversia por las propias partes. El régimen
que contiene el real decreto-ley se basa en la flexibilidad y en el respeto a
la autonomía de la voluntad de las partes, cuya voluntad, expresada en el
acuerdo que la pone fin, podrá tener la consideración de título ejecutivo, si
las partes lo desean, mediante su elevación a escritura pública.
Esta voluntariedad no estaría
reñida con la inclusión de determinados factores que podrían influir en la
voluntad de las partes a la hora de alcanzar por sí mismos un acuerdo. Así en
algunos países europeos uno de los impulsos a la mediación es dotar de un mayor
poder a los jueces para condenar en costas a las partes con una actitud poco
razonable hacia la mediación o la solución extrajudicial del conflicto.
El segundo eje de la mediación es
la deslegalización o pérdida del papel central de la ley en beneficio de un
principio dispositivo que rige también en las relaciones que son objeto del
conflicto.
El mediador (ya sea uno o varios)
es la pieza esencial del modelo puesto que es quien ayuda a encontrar una
solución dialogada y voluntariamente querida por las partes. La actividad de
mediación se despliega en múltiples ámbitos profesionales y sociales,
requiriendo habilidades que en muchos casos dependen de la propia naturaleza
del conflicto.
Se establece que el mediador
deberá contar con formación específica para ejercer la mediación que se
adquirirá mediante la realización de uno o varios cursos específicos impartidos
por instituciones debidamente acreditadas. Es paradójico que por un lado se
exija una formación habilitante cuando ni siquiera tenemos profesores que
tengan dicho título y por otro lado que los árbitros, que dirimen el conflicto
entre las partes, no requieran de ninguna formación específica habilitante y
sin embargo los mediadores, que no dirimen y que igualmente son elegidos por
las partes se les exija una formación específica que a día de hoy ni siquiera
se sabe cuál es.
La duración del procedimiento de
mediación será lo más breve posible y sus actuaciones se concentrarán en el
mínimo número de sesiones. Quizás hubiera sido bueno recuperar el plazo máximo
para resolver una mediación pues de lo contrario al establecer la suspensión de
acciones podría llegar a utilizarse torticeramente.
Se tiene presente el relevante
papel de los servicios e instituciones de mediación, que desempeñan una tarea
fundamental a la hora de ordenar y fomentar los procedimientos de mediación.
Es importante destacar el
reconocimiento del acuerdo de mediación como título ejecutivo, lo que se
producirá con su posterior elevación a escritura pública, cuya ejecución podrá
instarse directamente ante los tribunales.
En la regulación del acuerdo de
mediación radica el tercer eje de la mediación, que es la desjudicialización,
consistente en no determinar de forma necesaria el contenido del acuerdo
restaurativo o reparatorio.
El marco flexible que procura el
real decreto-ley pretende ser un aliciente más para favorecer el recurso a la
mediación, de tal forma que no tenga repercusión en costes procesales
posteriores ni se permita su planteamiento como una estrategia dilatoria del
cumplimiento de las obligaciones contractuales de las partes.
Para ello, y con el fin de
facilitar el recurso a la mediación, se articula un procedimiento de fácil
tramitación, poco costoso y de corta duración en el tiempo.
El título I regula el ámbito
material y espacial de la norma, su aplicación a los conflictos
transfronterizos, los efectos de la mediación sobre los plazos de prescripción
y caducidad, así como las instituciones de mediación.
El título II enumera los
principios informadores de la mediación: el principio de voluntariedad y libre
disposición, el de imparcialidad, el de neutralidad y el de confidencialidad y
también las reglas que han de guiar la actuación de las partes en la mediación,
como son la buena fe y el respeto mutuo, así como su deber de colaboración y
apoyo al mediador.
El título III contiene el
estatuto mínimo del mediador, con la determinación de los requisitos que deben
cumplir y de los principios de su actuación.
El título IV regula el
procedimiento de mediación. Es un procedimiento sencillo y flexible que permite
que sean los sujetos implicados en la mediación los que determinen libremente
sus fases fundamentales. La norma se limita a establecer aquellos requisitos
imprescindibles para dar validez al acuerdo que las partes puedan alcanzar,
siempre bajo la premisa de que alcanzar un acuerdo no es algo obligatorio.
El título V establece el
procedimiento de ejecución de los acuerdos, ajustándose a las previsiones que
ya existen en el Derecho español. No se establecen diferencias con el régimen
de ejecución de los acuerdos de mediación transfronterizos cuyo cumplimiento se
haya de producirse en otro Estado, para lo que se requiere su elevación a
escritura pública como condición necesaria para su consideración como título
ejecutivo.
Se incluye la mediación dentro de
las funciones de las Cámaras Oficiales de Comercio considerándolas como
instituciones de mediación.
También se establecen una serie
de modificaciones de carácter procesal que facilitan la aplicación de la
mediación dentro del proceso civil regulando: (i) la facultad de las partes
para disponer del objeto del juicio y someterse a mediación, (ii) la
posibilidad de que sea el Juez el que invite a las partes a llegar a un acuerdo
y, a tal fin, se informen de la posibilidad de recurrir a la mediación, (iii)
previendo la declinatoria como remedio frente al incumplimiento de los pactos
de sometimiento a mediación o frente a la presentación una demanda estando en
curso la misma y (iv) incluyendo en la LEC el acuerdo de mediación dentro de
los títulos que dan derecho al despacho de la ejecución.
Finalmente es de destacar la
Disposición final cuarta que establece que el Gobierno promoverá la resolución
de los conflictos que versen sobre meras reclamaciones de cantidad a través de
un procedimiento de mediación simplificado que se desarrollará exclusivamente
por medios electrónicos. Las posiciones de las partes, que en ningún caso se
referirán a argumentos de confrontación de derecho, quedarán reflejadas en los
formularios de solicitud del procedimiento y su contestación que la institución
de mediación facilitará a los interesados. El procedimiento tendrá una duración
máxima improrrogable de un mes, a contar desde el día siguiente a la recepción
de la solicitud por la institución de mediación
Juan José Garcia. Socio Director de Adarve Abogados.
Juan José García. Diario Jurídico. 02/04/2012
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