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1079. Real Decreto Ley 5/2012: Nueva regulación de Mediación en asuntos civiles y mercantiles

Madrid, España. El pasado 6 de marzo se ha publicado el Real Decreto-ley 5/2012, de 5 de marzo, de mediación en asuntos civiles y mercantiles que intenta ofrecer un canal práctico para la resolución de determinados conflictos entre partes como una alternativa al proceso judicial o a la vía arbitral.
Su ámbito de aplicación se circunscribe estrictamente al entorno de competencias del Estado en materia de legislación mercantil, procesal y civil. Quedan excluidas la mediación penal, con las Administraciones Públicas, la mediación laboral y la mediación en materia de consumo.
Se incluye la posibilidad de la mediación en conflictos transfronterizos que son aquellos en los que al menos una de las partes está domiciliada o reside habitualmente en un Estado distinto a aquél en que cualquiera de las otras partes a las que afecta estén domiciliadas.
La mediación está construida en torno a la intervención de un profesional neutral que facilita la resolución del conflicto por las propias partes, de una forma equitativa, permitiendo el mantenimiento de las relaciones subyacentes y conservando el control sobre el final del conflicto.
La mediación contribuye a que los tribunales de justicia sean considerados como un último remedio, en caso de que no sea posible componer la situación por la mera voluntad de las partes reduciendo su intervención a aquellos casos en que las partes enfrentadas no hayan sido capaces de poner fin, desde el acuerdo, a la situación de controversia.
El modelo de mediación establecido se basa en la voluntariedad y libre decisión de las partes y en la intervención de un mediador, del que se pretende una intervención activa orientada a la solución de la controversia por las propias partes. El régimen que contiene el real decreto-ley se basa en la flexibilidad y en el respeto a la autonomía de la voluntad de las partes, cuya voluntad, expresada en el acuerdo que la pone fin, podrá tener la consideración de título ejecutivo, si las partes lo desean, mediante su elevación a escritura pública.
Esta voluntariedad no estaría reñida con la inclusión de determinados factores que podrían influir en la voluntad de las partes a la hora de alcanzar por sí mismos un acuerdo. Así en algunos países europeos uno de los impulsos a la mediación es dotar de un mayor poder a los jueces para condenar en costas a las partes con una actitud poco razonable hacia la mediación o la solución extrajudicial del conflicto.
El segundo eje de la mediación es la deslegalización o pérdida del papel central de la ley en beneficio de un principio dispositivo que rige también en las relaciones que son objeto del conflicto.
El mediador (ya sea uno o varios) es la pieza esencial del modelo puesto que es quien ayuda a encontrar una solución dialogada y voluntariamente querida por las partes. La actividad de mediación se despliega en múltiples ámbitos profesionales y sociales, requiriendo habilidades que en muchos casos dependen de la propia naturaleza del conflicto.
Se establece que el mediador deberá contar con formación específica para ejercer la mediación que se adquirirá mediante la realización de uno o varios cursos específicos impartidos por instituciones debidamente acreditadas. Es paradójico que por un lado se exija una formación habilitante cuando ni siquiera tenemos profesores que tengan dicho título y por otro lado que los árbitros, que dirimen el conflicto entre las partes, no requieran de ninguna formación específica habilitante y sin embargo los mediadores, que no dirimen y que igualmente son elegidos por las partes se les exija una formación específica que a día de hoy ni siquiera se sabe cuál es.
La duración del procedimiento de mediación será lo más breve posible y sus actuaciones se concentrarán en el mínimo número de sesiones. Quizás hubiera sido bueno recuperar el plazo máximo para resolver una mediación pues de lo contrario al establecer la suspensión de acciones podría llegar a utilizarse torticeramente.
Se tiene presente el relevante papel de los servicios e instituciones de mediación, que desempeñan una tarea fundamental a la hora de ordenar y fomentar los procedimientos de mediación.
Es importante destacar el reconocimiento del acuerdo de mediación como título ejecutivo, lo que se producirá con su posterior elevación a escritura pública, cuya ejecución podrá instarse directamente ante los tribunales.
En la regulación del acuerdo de mediación radica el tercer eje de la mediación, que es la desjudicialización, consistente en no determinar de forma necesaria el contenido del acuerdo restaurativo o reparatorio.
El marco flexible que procura el real decreto-ley pretende ser un aliciente más para favorecer el recurso a la mediación, de tal forma que no tenga repercusión en costes procesales posteriores ni se permita su planteamiento como una estrategia dilatoria del cumplimiento de las obligaciones contractuales de las partes.
Para ello, y con el fin de facilitar el recurso a la mediación, se articula un procedimiento de fácil tramitación, poco costoso y de corta duración en el tiempo.
El título I regula el ámbito material y espacial de la norma, su aplicación a los conflictos transfronterizos, los efectos de la mediación sobre los plazos de prescripción y caducidad, así como las instituciones de mediación.
El título II enumera los principios informadores de la mediación: el principio de voluntariedad y libre disposición, el de imparcialidad, el de neutralidad y el de confidencialidad y también las reglas que han de guiar la actuación de las partes en la mediación, como son la buena fe y el respeto mutuo, así como su deber de colaboración y apoyo al mediador.
El título III contiene el estatuto mínimo del mediador, con la determinación de los requisitos que deben cumplir y de los principios de su actuación.
El título IV regula el procedimiento de mediación. Es un procedimiento sencillo y flexible que permite que sean los sujetos implicados en la mediación los que determinen libremente sus fases fundamentales. La norma se limita a establecer aquellos requisitos imprescindibles para dar validez al acuerdo que las partes puedan alcanzar, siempre bajo la premisa de que alcanzar un acuerdo no es algo obligatorio.
El título V establece el procedimiento de ejecución de los acuerdos, ajustándose a las previsiones que ya existen en el Derecho español. No se establecen diferencias con el régimen de ejecución de los acuerdos de mediación transfronterizos cuyo cumplimiento se haya de producirse en otro Estado, para lo que se requiere su elevación a escritura pública como condición necesaria para su consideración como título ejecutivo.
Se incluye la mediación dentro de las funciones de las Cámaras Oficiales de Comercio considerándolas como instituciones de mediación.
También se establecen una serie de modificaciones de carácter procesal que facilitan la aplicación de la mediación dentro del proceso civil regulando: (i) la facultad de las partes para disponer del objeto del juicio y someterse a mediación, (ii) la posibilidad de que sea el Juez el que invite a las partes a llegar a un acuerdo y, a tal fin, se informen de la posibilidad de recurrir a la mediación, (iii) previendo la declinatoria como remedio frente al incumplimiento de los pactos de sometimiento a mediación o frente a la presentación una demanda estando en curso la misma y (iv) incluyendo en la LEC el acuerdo de mediación dentro de los títulos que dan derecho al despacho de la ejecución.
Finalmente es de destacar la Disposición final cuarta que establece que el Gobierno promoverá la resolución de los conflictos que versen sobre meras reclamaciones de cantidad a través de un procedimiento de mediación simplificado que se desarrollará exclusivamente por medios electrónicos. Las posiciones de las partes, que en ningún caso se referirán a argumentos de confrontación de derecho, quedarán reflejadas en los formularios de solicitud del procedimiento y su contestación que la institución de mediación facilitará a los interesados. El procedimiento tendrá una duración máxima improrrogable de un mes, a contar desde el día siguiente a la recepción de la solicitud por la institución de mediación
Juan José Garcia. Socio Director de Adarve Abogados.
Juan José García. Diario Jurídico. 02/04/2012

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