Madrid,
España. Trabajando los procesos de Mediación Civil y Mercantil nos damos cuenta
de las sutiles y no tan sutiles diferencias que tienen con los procesos de
Mediación Familiar. Ambas Mediaciones concebidas para la resolución de
conflictos civiles que nacen del desencuentro de lo que fue en su día acuerdo
de partes, nos hacen tener la mirada puesta en el inminente desarrollo
reglamentario de la Ley 5/2012 de Mediación Civil y Mercantil y en la
convivencia que tendrá éste, con las normativas autonómicas que tiñen de
Mediación Familiar la geografía de nuestro país desde hace años.
Ya de
principio, el papel de los abogados como agentes participativos en la Mediación
Civil y Mercantil marca diferencias esenciales con la Mediación Familiar.
En la
Mediación Civil y Mercantil, los letrados no sólo pueden impulsar a sus
clientes a que participen en el proceso de Mediación teniendo la posibilidad de
acompañarles a la sesión informativa y asesorándoles desde sus despachos de los
acuerdos que alcancen en Mediación –como sucede en la Familiar-; sino que
pueden sentarse con ellos a la propia mesa de Mediación asesorándoles “in
situ" a lo largo del desarrollo de las sesiones, siempre respetando la
piedra angular de este potente ADR (Alternative Dispute Resolution) que es la
Mediación y que determina que las decisiones para la resolución de un conflicto
las deben tomar exclusiva y personalmente las partes implicadas.
Una de las
grandes puertas de entrada al Derecho colaborativo que plantea la Mediación
Civil y Mercantil es la inclusión de “Clausulas de sumisión a Mediación” para
el caso de darse una controversia en los contratos que como letrados realizamos
en nuestros despachos. En ellos, podemos aconsejar a las partes que pacten
someterse a un mediador concreto, a una Institución o a Mediación de un modo
genérico para resolver la controversia. La eficacia de estas “Clausulas de
sumisión” puede ser determinante no sólo por razones económicas -valorando
particularmente tasas y costas procesales- sino por razones procesales,
pudiendo plantearse una declinatoria por parte de un Juzgado que llegara a
conocer de un caso que tuviera sometimiento previo a Mediación a través de “Clausula
de sumisión”.
Es
clave que la Mediación sea apoyada por un colectivo (el de la Abogacía) que es
garante de la voluntariedad en los pactos. Igualmente, los Colegios de Abogados
deben fomentar su promoción e impulsar que definitivamente la negociación y el
mutuo acuerdo tomen el relevante papel que merecen en nuestras Normas de
Honorarios con todas las consecuencias prácticas para nuestro ejercicio que
esto conllevaría.
Otras
diferencias entre ambas Mediaciones vienen marcadas por distintos matices formales
en sus procesos:
Por lo
general, en la Mediación Mercantil no subyacen tantas emociones como en la
Familiar (exceptuando el caso de las Empresas Familiares, claro). Esto hace que
los mediadores con formación jurídica suelan sentirse más cómodos orientándose
directamente a los intereses y al acuerdo y que en esta Mediación se suela
avanzar más rápido y más abiertamente que en otras Mediaciones. De ahí que el
uso de “caucus”• y “cross-caucus” (caucus sólo con los implicados, con los
letrados o con una de las partes) sean muy recomendables en el área mercantil.
Por
otro lado, mientras que en Mediación Familiar la legitimación para participar
queda acreditada por la relación matrimonial y paternofilial, en Mediación
Civil y Mercantil es necesario asegurarse de que los poderes que presentan las
partes son suficientes para tomar las decisiones del conflicto que se va a
tratar en Mediación, que en base a esta libertad pactada puede conllevar horas
e incluso días realizarla.
Por
último y acudiendo al fondo -traslucido en la propia forma- resalta el marco de
libertad que supone la Mediación Civil y Mercantil con respecto a la Civil
especial (Familiar). Esta libertad se potencia al no existir necesidad de velar
por un interés objeto de una especial protección que deba ser supervisado por
el Ministerio Fiscal (como los menores en la Familiar) que contribuya a que
verse sobre causas tasadas (como la ruptura de vínculo familiar sobre el
domicilio habitual, las pensiones o en su caso, la custodia). Fruto de esta
libertad de pactos y de la inexistencia de causas tasadas necesitadas de
supervisión judicial está el hecho de que estos acuerdos de Mediación se
homologuen directamente ante Notario..
En este
sentido –máxime con la presente crisis- es muy valorable que podamos aprovechar
la Mediación Mercantil como método para la resolución de conflictos concretos y
puente de comunicación para avanzar en las relaciones comerciales futuras. La
Mediación Civil y Mercantil es innovadora no sólo en el desarrollo de nuevas
fórmulas -como la realizada a través de medios electrónicos- sino como clave
potencial para desatascar tremendos problemas de nuestra sociedad actual tal
como es el impago y mora en las hipotecas en una propuesta hacia el compromiso
de las partes para revisar la viabilidad en el tiempo de sus propios pactos.
Ya va
siendo hora de que como mediadores establezcamos un estilo –como reza la
Escuela Harvard- directivo con el proceso y flexible con las partes; que como
abogados colaboremos definitivamente con la Mediación y que como ciudadanos
susceptibles de negocios jurídicos confiemos en una Mediación –la Civil y
Mercantil- que engancha a propios y ajenos con una esencia tan pura, auténtica,
vitalista y necesaria como es la apuesta por la libertad de acuerdos de
voluntades y pactos entre las personas.
Laura
Arranz Lago- Abogada. Coaching. Mediación
Laura
Arranz lago. Lawyerpress.com. 27/07/13
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