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806. Contracaras del principio de flexibilidad del proceso Mediatorio

Mediación Monterrey: Opinión Invitada
"Contracaras del principio de flexibilidad del proceso Mediatorio"
Laura Aída Pastrana Aguirre
La flexibilidad es uno de los principios que más controversia causa, y no por su oposición a él sino por su ambigüedad, puesto que podría contener tres variables no definidas con claridad e incluso no estrictamente diferenciadas, salvo con fines didácticos: a) los mediados y/o el mediador es flexible; b) el proceso es flexible y; c) la norma es flexible.
Ansorena explica que en el primer supuesto, en donde la flexibilidad se le atribuye a los mediados o al mediador, la entendemos como la facilidad para cambiar de criterios y orientación de la propia forma de pensar y enjuiciar situaciones, personas y cosas cuando cambian las premisas básicas, las condiciones del entorno o se recibe nueva información. Se relaciona con aspectos de la versatilidad cognitiva y la capacidad para cambiar de valores, creencias, expectativas y formas de interpretar la realidad, cuando la nueva información y los criterios lógicos a que se ha sometido la revisión de las propias posiciones previas, así lo aconsejan. Es una habilidad muy vinculada a la racionalidad del sistema de pensamiento personal y a la capacidad para la revisión crítica y el autoanálisis. La flexibilidad será más costosa al sujeto según se profundice en capas de actitudes y valores más nucleares de su estructura cognitiva. No se debe confundir con los aspectos más conductuales y más cambiantes y situacionales de la habilidad y de la adaptabilidad. Esto es por lo que hace a la flexibilidad de un ser humano y su capacidad de mover su postura frente a circunstancias particulares. Surge en este supuesto la probabilidad de que la flexibilidad le sea atribuible a las partes y/o al mediador.
Igualmente, el Reglamento de Mediación de la Confederación de Cámaras Industriales de los Estados Unidos Mexicanos, señala que la flexibilidad es para proceder conforme requieran las circunstancias del caso y la posición e idiosincrasia de las partes.
Ahora bien, Azar argumenta que si la flexibilidad está en el proceso, cabe la posibilidad de que las técnicas, herramientas e instrumentos, incluso los propios tiempos a utilizar sean adecuados a cada conflicto y a cada individuo; es decir, no existe forma idéntica de solución de controversias, por tal motivo, tanto el proceso como su resolución pueden ser, en cada caso, únicos. Constantemente se caracteriza a estos medios (los alternativos) como flexibles y poco formales, porque sus aspectos procesales son menos rígidos que los exigidos en un juicio ante tribunales judiciales.
El proceso de mediación debe carecer de toda forma estricta para poder responder a las necesidades particulares de los mediados. Desde este principio, el proceso de mediación evitará sujetarse al cumplimiento de formas y solemnidades rígidas. Aunque la mediación posee una estructura a la que se le atribuyen distintas etapas y reglas mínimas, esto no debe interpretarse como un proceso estructurado sino flexible; toda vez que durante el mismo, el mediador y los mediados pueden obviar pasos y convenir la forma en que se desarrollará más efectivamente la comunicación entre ellos, como lo han asentado en el Proyecto para la Mediación en México. Debe existir amplia libertad para aplicar el proceso a efecto de alcanzar acuerdos eficientes y satisfactorios. El proceso mediatorio es tan flexible, que por eso es único y diferente en cada caso.
Wilde opina en el mismo sentido, considera que el fin buscado por una vía de comunicación, diálogo y consenso es la transformación de un conflicto de manera pacífica en el marco de la flexibilidad de las normas jurídicas; es decir, por un momento se deja del lado la rigidez de las disposiciones legales, únicamente en lo que al proceso se refiere.
Por último, si pensáramos que la norma es flexible, el argumento de mínima legalidad sería el que no se afectara a la moral o a los derechos de terceros, ni se contravinieran disposiciones de orden público.
Siendo así, ni la flexibilidad de los actores, ni la flexibilidad del proceso, ni la flexibilidad de la norma, podrían estudiarse si se trataran de comprender aisladamente; pero todavía no existen consensos para definir con precisión en qué consiste el principio de flexibilidad.
Laura Aída Pastrana Aguirre. Licenciada en Derecho por la Universidad Nacional Autónoma de México UNAM. Diplomada en Criminalística por la Universidad Anáhuac, México. Especialista en Derecho Penal Económico por la Universidad de Castilla la Mancha, Toledo, España. Maestra en Ciencias Penales por la Universidad Anáhuac, México. Estudios concluidos de Maestría en Estudios para la Paz y el Desarrollo, por la Universidad Autónoma del Estado de México UAEM. Doctora en Administración Pública por la Universidad Anáhuac, México. Catedrática de las materias de Teoría General del Derecho Penal y Sociología Jurídica en la UAEM. Catedrática de la materia Clínica de Introducción a la Mediación en la Escuela Judicial del Poder Judicial del Estado de México. Jefa de Departamento en la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal. Asesora Jurídica en la Comisión de Gobierno de la Primera Legislatura de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. Subdirectora de Recomendaciones Legales en la Procuraduría General de la República. Asesora Jurídica en Oficina de Enlace de la Cámara de Diputados. Profesora Investigadora en el Centro de Investigación en Ciencias Jurídicas, Justicia Penal y Seguridad Pública de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma del Estado de México. Autora de la columna mensual de opinión: "Mejor...Hablemos de Paz" en "Cultura de Paz y No Violencia Monterrey".
http://culturadepazynoviolenciamonterrey.blogspot.com/
mejorhablemosdepaz@yahoo.com.mx

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