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1415. Justicia Restaurativa en Bolivia

La Justicia Restaurativa en Bolivia: Sus fundamentos constitucionales (Primera Parte)

“El fundamento del derecho de castigar, es la necesidad social de mantener las condiciones indispensables para la vida completa. Por tanto, si se ha violado una de esas condiciones, la primera cosa que se debe exigirse del culpable es que, en cuanto sea posible, vuelva a colocar las coas en su estado anterior, es decir, que repare el daño”.
-Spencer

“Cuanto más tenga en cuenta la ley todos estos elementos y sepa buscar y encontrar la manera de que el ofendido obtenga una reparación pecuniaria aproximadamente justa, tanto más conseguirá disminuir en aquel el deseo de venganza.
Por consiguiente, el progreso en este sentido debe producir el efecto de dulcificar más cada vez aquellos sentimientos de venganza, que en su mayor fiereza existen cabalmente en la sociedad donde la acción de la justicia es débil e ineficaz.
En lugar de exigir el padecimiento del reo y su larga reclusión, el ofendido exigirá la reparación pecuniaria, con tal que esta no sea una irrisión, con tal que se compute con criterio amplio, con tal que el poder social no se limite a concederle un derecho, sino que obre con energía, para que el reo pueda sustraerse al cumplimiento que sobre él pesa”.
-Garófalo

RESUMEN
Los sistemas tradicionales de justicia penal han concentrado su atención en la idea del castigo y la punición como elementos principales del proceso, situación que hoy en día se cuestiona a partir de la victimología y la criminología, a partir del concepto de justicia restaurativa que busca la armonía, el reencuentro y la recomposición del tejido social provocado por el delito, constituyéndose en una filosofía que nos invita a (re)pensar el problema central del Derecho Penal: la relación delito–infractor.

I. APROXIMACIÓN CONCEPTUAL A LA JUSTICIA RESTAURATIVA

“¿Cuánto castigo necesita un ser humano para ser disuadido de su fechorías?”.
-Nils Christie

A pesar de que no exista una sola definición que pueda asumirse como oficial, existiendo incluso varias denominaciones como “justicia comunitaria”, “hacer reparaciones”, “justicia positiva”, “justicia relacional”, “justicia reparadora” o “justicia restaurativa”1 empero, podemos mencionar algunas relevantes que describen de modo muy puntual los alcances y características de la justicia restaurativa.
Así, por ejemplo, según Julio Andrés Sampedro Arrubla, en su trabajo La Justicia Restaurativa – Una Nueva Vía, define a ella como:
“La justicia restaurativa constituye una visión alternativa del sistema penal que, sin menoscabar el derecho del Estado en la persecución del delito, busca, por una parte, comprender el acto criminal en forma más amplia y en lugar de defender el crimen como simple transgresión de leyes, reconoce que los infractores dañan a las víctimas, comunidades e incluso a ellos mismos; y por la otra, involucra más partes en respuesta al crimen, en vez de dar papeles clave solamente al Estado y al infractor, incluye también a las víctimas y a la comunidad. En pocas palabras, la justicia restaurativa valora en forma diferente el éxito frente al conflicto, en vez de medir cuánto castigo fue infligido, establece si los daños son reparados o prevenidos”2
El Manual sobre programas de justicia restaurativa de las Naciones Unidas (Office on Drugs and Crime)3, entiende la justicia restaurativa, como:
“Una forma de responder al comportamiento delictivo balanceando las necesidades de la comunidad, de las víctimas y de los delincuentes. Es un concepto evolutivo, que ha generado diferentes interpretaciones en diferentes países, respecto al cual no hay siempre un consenso perfecto”.
A su turno, José Benito Pérez Sauceda y José Zaragoza Huerta, en su trabajo titulado Justicia Restaurativa: del Castigo a la Reparación4, defiende a la justicia restaurativa como:
“Un proceso en el que las partes implicadas en un delito determinan de manera colectiva las formas en que habrán de manejar sus consecuencias e implicaciones. Representa una respuesta evolucionada al crimen, que respeta la dignidad y la equidad de cada persona, construyendo la comprensión y promoviendo la armonía social, a través de un proceso de sanación de las víctimas, los ofensores y la comunidad. Dicha respuesta se base en virtudes como: sensibilidad, apertura, confianza, esperanza y sanación”.
De igual modo, la Corte Constitucional de Colombia, en la Sentencia Constitucional C 979-05, ha reconocido la justicia restaurativa como mecanismo alternativo para la resolución de conflictos, en los términos siguientes: “La justicia restaurativa se presenta como un modelo alternativo de la criminalidad, que sustituye la idea tradicional de retribución o castigo, por una visión que rescata la importancia que tiene para la sociedad la reconstrucción de las relaciones entre víctima y victimario. El centro de gravedad del derecho penal ya no constituiría el acto delictivo y el infractor, sino que involucraría una especial consideración a la víctima y el daño que le fue inferido.
Conforme a este modelo, la respuesta al fenómeno de la criminalidad, debe diversificar las finalidades del sistema. Debe estar orientada a la satisfacción de los intereses de las victimas (reconocer su sufrimiento, repararle el daño inferido y restaurarla en su dignidad), al restablecimiento de la paz social y la reincorporación del infractor a la comunidad a fin de restablecer los lazos sociales quebrantados por el delito, replanteando el concepto de castigo retributivo que resulta insuficiente para el restablecimiento de la convivencia social pacífica.
(…) El modelo de justicia restaurativa parte de la premisa de que el delito perjudica a las personas y las relaciones, y que el logro de la justicia demanda el mayor grado de subsanación posible del daño. Su enfoque es cooperativo en la medida que genera un espacio para que los sujetos involucrados en el conflicto se reúnan, compartan sus sentimientos, y elaboren un plan de reparación del daño causado que satisfaga interese y necesidades recíprocos”
En el caso del Estado Plurinacional de Bolivia, debemos indicar que el Anteproyecto de Código Procesal Penal presentado por el Ministerio de Justicia5 incorpora con eje transversal la noción de justicia restaurativa, definiéndola así:
“La justicia restaurativa se constituye en un mecanismo alternativo de enfrentamiento de la criminalidad, con el cual se modifica el entendimiento tradicional fundado en la idea de castigo o retribución, para optar por una visión basada en que para la sociedad no sólo tiene valor el castigo de la persona responsable sino que puede ser de mayor valía la reconstrucción de las relaciones que resultan afectadas con el delito, planteando un acercamiento entre víctima y persona infractora, siempre que medie la voluntad de las partes.
El modelo de justicia restaurativa parte de la premisa de que el delito perjudica a las personas y las relaciones, y que el logro de la justicia demanda el mayor grado de subsanación posible del daño, centrando su atención en la víctima. Su enfoque es cooperativo en la medida que genera un espacio para que las personas involucradas en el conflicto se reúnan, compartan sus sentimientos, y elaboren un plan o acuerdo de reparación del daño causado que satisfaga intereses y necesidades recíprocos”
Así, el artículo 29 del Anteproyecto del Código Procesal Penal de Bolivia, entiende así la justicia restaurativa:
“La justicia restaurativa es el proceso en el que la víctima, el ofensor, y cuando proceda, cualquier miembro de la comunidad, participan conjuntamente y de forma activa en la resolución del conflicto y en la reparación del daño causado por el delito, en busca de un resultado restaurativo.
Se entiende por resultado restaurativo, el acuerdo mediante el cual los intervinientes señalados en el párrafo anterior establecen las responsabilidades de los sujetos, la reparación integral de la víctima y la reintegración del imputado a la comunidad”6
Finalmente, también podemos citar  la Resolución 2000/14  de 27 de julio de 2000 emitida por el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, que establece los “Principios básicos sobre la utilización de programas de justicia restaurativa en materia penal”, donde se incorporación los siguientes conceptos:
“I. Definiciones:
1. Por programa de justicia retributiva. Se entiende todo programa que utilice procesos retributivos e intente lograr resultados retributivos.
2. Por proceso retributivo. Se entiende todo proceso en que la víctima, el delincuente y, cuando proceda, cualesquiera otras personas o miembros de la comunidad afectados por un delito, participen conjuntamente de forma activa en la resolución de cuestiones derivadas del delito, por lo general con la ayuda de un facilitador. Entre los procesos retributivos se puede incluir la mediación, la conciliación, la celebración de conversaciones y las reuniones para decidir condenas.
3. Por resultado retributivo. Se entiende un acuerdo logrado como consecuencia de un proceso retributivo. Entre los resultados retributivos se pueden incluir respuestas y programas como la reparación, la restitución y el servicio a la comunidad, encaminados a atender a las necesidades y responsabilidades individuales y colectivas de las partes y a lograr la reintegración de la víctima y del delincuente.
4. Por partes. Se entiende la víctima, el delincuente y cualesquiera otras personas o miembros de la comunidad afectados por un delito que participen en un proceso retributivo.
5. Por facilitador. Se entiende una persona cuya función es facilitar de manera justa e imparcial, la participación de las partes en un proceso retributivo.”
Ello nos lleva entender de modo diferente el problema de la justicia penal, por cuanto nos invita a transitar de la idea de venganza que se concentra sólo en el verdugo a la de justicia, la cual pone su mirada en la victima, por lo que el delito debe ser visto no tanto como un problema social, sino como una oportunidad para la (re) construcción de nuevas relaciones sociales entre las partes comprometidas, generando un escenario de armonía, de reencuentro y reconciliación, de modo tal que se supere la vieja dicotomía entre “ganador” y “perdedor”, puesto que el delito más que una afectación de las relaciones entre dos personas constituye una ruptura del tejido social, de la vida en sociedad, de modo tal que la visión de la justicia restaurativa, pretende –más que castigar o sancionar– recomponer el orden, la armonía, la vida en sociedad7.

II. CARATERISTICAS ESENCIALES DE LA JUSTICIA RESTAURATIVA
José Benito Pérez Sauceda y José Zaragoza Huerta8 van a afirmar que la idea de justicia restaurativa se funda en las “3 r’s”, como son Responsabilidad, Restauración y Reintegración, que se pueden expresar de la siguiente manera:
a. Responsabilidad por parte del ofensor, porque cada persona debe responder por su acciones u omisiones;
b. Restauración de la víctima, quien necesita ser reparada. Requiere abandonar su posición de dañado, así como toda la sociedad;
c. Reintegración del infractor, quien necesita reestablecer los vínculos con la sociedad, la cual necesita la armonía en un interior 9.
Estos principios son lo que acoge el anteproyecto de Código Procesal Penal presentado por el Ministerio de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, Empero, existen otros aportes importantes como el expuesto por Julio Andrés Sampedro Arrubla10, quien señala que las coordenadas fundamentales de la justicia restaurativa, son tres:
a. El Derecho a la Verdad: tanto como derecho individual de la víctima, como el derecho colectivo de la sociedad a fin de conocer los hechos y evitar el ocultamiento y de rescatar el escenario judicial como escenario de la verdad, evitando “verdades oficiales” y criminalizando personas y hechos que no debían ser criminalizados; derecho que según la jurisprudencia en Colombia, implica además otras garantías implícitas: el derecho inalienable a la verdad, el derecho de recordar y el derecho a saber.
b. El Derecho a la Justicia: entendida, empero, no como la aplicación muerta de la norma positiva sino como la reparación efectiva de los intereses de la víctima, haciendo énfasis en la consecución de la paz social y no la venganza.
c. El Derecho a la Reparación: entendida lejos de su concepción reduccionista que la resume a una cuestión de orden patrimonial–civil, sino como una suerte de compensación simbólica, moral, pudiendo abarcara prestaciones materiales e inmateriales.
A su vez, la Resolución 2000/14  de 27 de Julio de 2000 emitida por el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, que establece los “Principios básicos sobre la utilización de programas de justicia restaurativa en materia penal, establece algunos Principios Básicos como ser:
a. El derecho de consulta con un representante legal: que establece que tanto victima como infractor tienen el derecho a consultar con personal especializado en el tema, sobre todo en los alcances de la justicia restaurativa;
b. El derecho de los menores de recibir ayuda de un padre o tutor: en caso de menores de edad, se establece que tiene derecho a recibir la ayuda de un padre o un tutor;
c. El derecho a estar completamente informados: por lo que las partes, antes de participar de un programa o un proceso restaurativo, tienen el derecho a estar completamente informados, es decir, conocer los alcances del proceso y sus consecuencias;
d. El derecho a no participar: por lo que nadie puede ser obligado a participar del proceso o programa restaurativo, puesto que el consentimiento constituye la piedra fundamental para activar uno de estos procesos.
Adicionalmente a ello el Manual sobre programas de justicia restaurativa, aprobado por las Naciones Unidas, reconoce algunas garantías importantes, como ser:
a. La participación no es evidencia de culpa: por lo que la participación o no de un proceso o programa restaurativo, no debe constituir evidencia de culpa o incriminación alguna a efectos de procesos legales posteriores;
b. Los acuerdos deben ser voluntarios y razonables: es decir, debe mediar la aceptación  y contener acuerdos que no vulneren el orden público, debiendo ser razonables y proporcionados.
c. Confidencialidad del procedimiento: ya que los debates, las charlas y los compromisos verbales que vayan asumiendo gozan de confidencialidad, no pudiendo ser publicados, ni informados, más aun si no se llega a acuerdo alguno;
d. Supervisión judicial: es decir, que los acuerdos dentro un proceso restaurativo, pueden generar efectos judiciales, pudiendo ser homologados o ratificados por autoridad judicial posterior;
e. Falta de Acuerdo: La ausencia de acuerdo, no puede entenderse como indicio o responsabilidad alguna posterior, por lo que ello no puede usarse a efectos futuros.
f. No se incrementa la pena por falta de acuerdo: según el cual, la falta o ausencia de acuerdo no puede incidir negativamente en sentencias o fallos futuros.
De igual modo, a fin de dar una aplicación práctica a la justicia restaurativa se reconocen diversas experiencias expuestas en programas o métodos desarrollados en diversos países, ente los que destacamos:
a. Mediación entre la víctima y el ofensor: considerado como el primer proceso restaurativo contemporáneo, que consiste en la reunión voluntaria entre la víctima, mediado por un tercero que controla el escenario, a fin de comprender el delito, su responsabilidad y abriendo las posibilidades para llegar a un acuerdo;
b. Reuniones de restauración o conferencias comunitarias: en este caso, la participación de la comunidad es activa y con ellas se pretende lograr una solución colectiva del problema, reintegrando al infractor a la comunidad y logrando la reparación en la victima;
c. Círculos: aplicado en las culturas nativa de eeuu y Canadá en la década de los 80’s, que se caracteriza por ser un proceso en el que las víctimas y el infractor se reúnen, así como abogados, integrantes de la comunidad, de instituciones públicas, sociales y privadas, que guiadas por un facilitador, puedan lograr un acuerdo colectivo;
d. Asistencia a las victimas: destinado a brindar servicios de asistencia a las víctimas;
e. Asistencia a exdelincuentes: que parte de la noción de que el proceso de reinserción social no es fácil ya que existen muchas barreras por superar, colaborando en este proceso de transición de fin de incorporarlo como ciudadano productivo
f. Restitución: que comprende la satisfacción de la víctima del daño causado por el delito;
g. Servicio comunitario: que comprende el trabajo comunitario que realiza el infractor a fin de reparar el daño causado, así como el efecto rehabilitador del mismo;
h. La mediación y el encuentro: considerando las experiencias desarrolladas en Australia, Inglaterra o Bélgica, donde la policía trata de acercar a las partes antes de formalizar las acusaciones formales;
i. La conciliación post judicial: a fin de evaluar los avances reales, tanto en términos del ofensor como de la víctima;

Notas:
1. A pesar de que la doctrina reconoce varias interpretaciones, empero,  cabe apuntar que fue en el Congreso Internacional de Budapest de 1993 donde se impuso la denominación de justicia restaurativa.
2. Julio Andrés Sampedro Arrubla. La justicia restaurativa: una nueva vía desde las víctimas, en la solución al conflicto penal, 17 Internacional Law, Revista Colombiana de Derecho Internacional, 87-124.
3. Manual sobre Programas de Justicia Restaurativa de las Naciones Unidas (Office on Drugs and Crime), Pág. 6. Serie de Manuales sobre Justicia Penal.
4. José Benito Pérez Sauceda y José Zaragoza Huerta, en su trabajo titulado Justicia Restaurativa: del Castigo a la Reparación. En: entre libertad y castigo. Dilemas del Estado Contemporáneo. Pág. 639.
5. Ministerio de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, Anteproyecto de Código Procesal Penal. Pág. 24 (http://www.justicia.gob.bo/)
6. De hecho, en el artículo 30 se establece que este acuerdo aún se puede presentar en ejecución de sentencia, con aspectos referidos a reparación material, moral o simbólica, el cual debe ser aprobado por la autoridad jurisdiccional, aun sin pronunciamiento del Ministerio Publico.  También se establece que el acuerdo restaurativo, será “valorado en la aplicación de medidas cautelares”, o como “atenuante general”, excepto en los delitos: a. Contra el Estado; b. De corrupción; c. Tráfico ilícito de sustancias controladas; d. Delitos contra la seguridad del Estado; e. Los previstos en los artículos 111, 112 y 347 de la Constitución, donde no se permite acuerdo restaurativo. En cambio, se puntualiza que si bien se permite acuerdo restaurativo, pero sin efecto extintivo, en los delitos que: a. Tengan previsto pena máxima de libertad; b. Delitos contra la vida; c. Delitos contra la libertad o afectación de personas en situación de vulnerabilidad; d. Delincuencia organizada, reincidencia o personas con segunda imputación por un mismo delito doloso o que se hubieran beneficiado con una salida alternativa o la suspensión condicional del proceso en los últimos 3 años.
7. Ellos nos invita también a superar la concepción reduccionista de “reparación del daño” el cual no solo se reduce a la concepción monetaria o pecuniaria, sino como una visión mucho más amplia que busque una reparación integral, simbólica o moral del problema, que lejos de buscar una recompensa económica, restaurar el orden social, el equilibrio y la armonía en la sociedad, mediante una disculpa pública o privada, el trabajo gratuito, el trabajo comunitario, la colaboración con la víctima, etc. Así, la justicia restaurativa (http:justiciarestautativa.org.), apunta que la idea de reparación comprende cuatro etapas: a. Disculpa Oral o Escrita; b. Cambio en la Conducta, de modo tal que el ofensor cambie y no cometa nuevos delitos; c. Generosidad, es decir el desprendimiento y la voluntad para lograr una satisfacción de la víctima; d. Restitución, recomponiendo el orden social.
8. Ob. Cit.
9. Este es el modelo que asume el anteproyecto de Código Procesal Penal en Bolivia, presentado por el Ministerio de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia.
10. Ob. Cit. Pág. 97.
Henry Álvaro Pinto Dávalos. la-razon.com. 24/06/2014

La justicia restaurativa en Bolivia: Sus fundamentos constitucionales
(Parte final)

III. FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL DE LA JUSTICIA RESTAURATIVA EN BOLIVIA
Expuestos así algunos conceptos imprescindibles sobre la justicia restaurativa, corresponde ahora puntualizar el marco normativo constitucional que sustenta y permite impulsar programas de justicia restaurativa, no sin antes precisar que desde la vigencia de la Ley 1970 – Código de Procedimiento Penal, ya se incorporan algunos elementos propios de la filosofía restaurativa, como la conciliación, la transacción o la retractación, que vienen a constituir algunos escenarios para la aplicación de ella, empero, hoy en día, con la nueva Constitución Política del Estado1  existe un marco filosófico y conceptual acorde a los postulados de la justicia restaurativa, tal como exponemos a continuación:
a. Caracterización del Estado. El artículo 1 de la Constitución: El pluralismo jurídico
Un elemento central para avanzar en el reconocimiento y la aplicación de la justicia restaurativa en Bolivia nace justamente a partir del mismo artículo 1 constitucional, que reconoce el concepto de pluralismo jurídico2, el cual parte de la premisa central de que no existe un solo modo de entender el Derecho y el de administrar justicia, es decir, que no solo el Estado tiene la capacidad de hacerlo, sino fundamentalmente la sociedad –siempre y cuando ello no implique vulneración de otras garantías constitucionales–, razón por la que el pluralismo jurídico implica el reconocimiento expreso de que es la sociedad y no el Estado la fuente principal de legitimidad del Derecho, reconociéndose, por ende, no solo la noción de “democracia comunitaria” previsto en el artículo 11.I, constitucional, sino también el los Derechos de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos  previstos en los artículos 30, 31 y 32, donde se incorpora el reconocimiento constitucional al “ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión” (artículo 30.II,14),  elevando a rango constitucional además, la existencia y validez plena de la jurisdicción indígena originaria campesina (artículo 179), normas todas que reconocen expresamente diversas formas o modos de entender el Derecho y administrar justicia, rompiendo con el monopolio del Estado.
A ello además se debe apuntar que la misma Constitución reconoce en su artículo 14 inc. 4)  el viejo y conocido adagio: “Lo que no está prohibido, está jurídicamente permitido”, por lo que la aplicación de mecanismos propios de la filosofía restaurativa pueden ser efectivamente aplicados.
b. Principios y Valores Constitucionales. El artículo 8.I. “SumaqQamaña” ­–8.II. “Armonía”, “Equilibrio”, “Justicia Social” para “Vivir Bien”
A pesar de la aclaración realizada en el punto anterior, considero que el argumento más fuerte que justifica la aplicación de la filosofía restaurativa en Bolivia, deviene de la misma esencia filosófica del “Vivir Bien– Buen Vivir” que FERNANDO HUANACUNI3, lo expresa así:
“En el Vivir Bien, nos desenvolvemos en armonía con todos y todo, en una convivencia donde todos nos preocupemos por todos y por todo lo que nos rodea. Lo más importante no es el ser humano ni el dinero, lo más importante es la armonía con la naturaleza y la vida; siendo esto la base para salvar la humanidad y a la Madre Tierra de los peligros que una minoría individualista y sumamente egoísta representa. El Vivir Bien apunta a una vida sencilla que reduzca nuestra adicción al consumo y mantenga una producción equilibrada”.
En la misma obra se resume también la concepción del Vivir Bien expuesta por el Presidente del Estado Plurinacional, Evo Morales Ayma4, quien expresa: “Nuestra visión de armonía con la naturaleza y entre los seres humanos es contraria a la visión egoísta, individualista y acumuladora de modelo capitalista. Nosotros, los pueblos indígenas del planeta, queremos contribuir a la construcción de un mundo justo, diverso, inclusivo, equilibrado y armónico con la naturaleza para el Vivir Bien de todos los pueblos.
Decimos Vivir Bien porque no aspiramos a vivir mejor que los otros. No crecemos en la concepción lineal y acumulativa del progreso y el desarrollo ilimitado a costa del otro y del planeta. Tenemos que complementarnos y no competir”.
A nivel jurídico, esta concepción del Vivir Bien implica, además, una crítica a la estructura jurídica actual, la cual es concebida como:
“La estructura jurídica actual, producto de la estructura colonial que rige el sistema de relaciones sociales, económicas, educativas y políticas en el mundo, es de concepción individual y emerge de una cosmovisión desintegrada y antropocéntrica. Esta estructura jurídica parte del supuesto de que los derechos individuales son los derechos fundamentales para la vida y, en consecuencia protege solo a los derechos individuales humanos.
Por otro lado, las leyes y la justicia bajo el paradigma occidental, son de carácter limitativo y coercitivo, es decir, que intentan normar las relaciones entre los individuos solamente estableciendo límites. Estas leyes y estructuras se enmarcan en garantizar derechos fundamentales e individuales del ser humano para que pueda convivir con otros seres humanos. Bajo el pensamiento occidental, cuando alguien infringe una ley se le aplican castigos, penas de muertes, se edifican espacios como las cárceles; es decir, se promueve lo punitivo y la privación de libertad, términos jurídicos considerados necesarios en la estructura legal occidental.
En cambio, el sistema jurídico comunitario antepone la vía y el respeto a la libertad. Frente a una ruptura en la armonía de la comunidad no se recurre a prácticas punitivas, sino que toda la comunidad coadyuva para que la forma de existencia o el ser humano que ha salido de este equilibrio y armonía vuelva a ellos, asignándole roles de trabajo para devolverle la sensibilidad y la comprensión de que la vida es conjunta y de la necesidad de complementación y cuidado entre todos”.
A su vez, el mismo Tribunal Constitucional Plurinacional5, mediante sentencia constitucional, ha afirmado:
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0300/2012
Sucre, 18 de junio de 2012
“Conforme a ello, el vivir bien, está concebido como principio, pero también como fundamento último de los valores; lo que supone, entonces que la parte axiológica y principista de la Constitución Política del Estado está orientada, dentro de la pluralidad que caracteriza al Estado, a la consecución del buen vivir que implica un cambio de paradigma en todos los ámbitos: El buen vivir conmina a repensar el modelo civilizatorio actual fundado en el modelo industrialista y depredador de la naturaleza, sin que ello signifique frenar las actividades económicas, sino aprovechar de manera sustentable los recursos naturales y la biodiversidad, así como mantener el equilibrio del medio ambiente, conforme lo determina el artículo 342 de la cpe.
El vivir bien es una apuesta a ‘recuperar la idea de la vida como eje central de la economía’ que se encuentra, fundamentalmente, en la visión y práctica de las naciones y pueblos indígena originario campesinos. El buen vivir, entonces, se constituye en ‘un eje o paradigma ordenador que propone una crítica a los conceptos de desarrollo y al concepto de crecimiento económico’.
Ahora bien, el vivir bien es un principio-valor no sólo de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, para quienes ‘es la vida en plenitud, implica primero saber vivir y luego convivir en armonía y en equilibrio; en armonía con los ciclos de la Madre Tierra, del cosmos, de la vida y de la historia y en equilibrio con toda forma de existencia sin la relación jerárquica, comprendido que todo es importante para la vida’ [1]; sino que, como efecto de su constitucionalización se constituye en una de las normas fundamentadoras de todo nuestro ordenamiento jurídico y, por ende, en criterios orientadores a la hora de aplicar e interpretar las normas jurídicas.
Ello significa que, en virtud al pluralismo no sólo se deben respetar los diferentes modelos civilizatorios existentes en Bolivia, sino que todas las actividades económicas, todos los planes que se emprendan tanto en el ámbito público como privado deben estar guiados por el respeto a la  naturaleza y a la búsqueda del equilibrio entre los diferentes seres que habitan en ella, buscando aquellas medidas y acciones que tengan un menor impacto en el medio ambiente”
De todo lo expuesto se puede colegir, sin lugar a duda alguna, que si la filosofía del Vivir Bien es la filosofía del equilibrio y la armonía, entonces, la justicia restaurativa viene a ser un instrumento o una concepción complementaria de ella que lejos de pensar en castigo, venganza o punición tan importantes en el sistema tradicional de justicia penal, promueve el encuentro, la reconciliación, la armonía y el bienestar de las partes involucradas en un conflicto o delito, el cual debe ser visto como una oportunidad más que como un problema, apreciaciones que se relacionan estrechamente con la cultura de la paz que reconoce el artículo 10 constitucional, cuando afirma que Bolivia es un “Estado pacifista, que promueve la cultura de la paz, el derecho a la paz, así como la cooperación entre pueblos de la región y el mundo, a fin de contribuir al conocimiento mutuo, al desarrollo equitativo, a la promoción de la interculturalidad…”, siendo además un fin del Estado el “garantizar el cumplimiento de principios, valores, derechos y deberes reconocidos en la Constitución”,  artículo 9.I,4, así como un deber constitucional previsto en el artículo 108.I,4 que señala “defender, promover y contribuir al derecho a la paz y fomentar la cultura de la paz”.
c. Los derechos de la víctima, previsto en los artículos 113.I. y 121
Otro aspecto importante que merece especial atención y que no puede pasar inadvertido, constituye el hecho de que la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia,  en sus artículos 113.I y 121, reconoce elevando a rango de norma constitucional, los derechos de la víctima:
1. Derecho a la indemnización;
2. Derecho a la reparación;
3. Derecho al resarcimiento de daños y perjuicios;
Nótese que en la redacción del citado artículo, se incorpora no solo la noción reduccionista de daño material mediante el resarcimiento de daño y perjuicios, sino la dimensión inmaterial bajo la figura de la “reparación”, la cual puede tener un alcance simbólico, moral o comunitario.
d. El Principio de verdad material, previsto en el artículo 180, como base para la aplicación del derecho a la verdad.
Finalmente, otro elemento importante que justifica la aplicación de la filosofía restaurativa en Bolivia, constituye también el avance contenido en la redacción del artículo 180 constitucional, que reconoce como un principio rector en la administración de justicia, el Principio de la verdad material, como una concreción especifica que tienen los operadores de justicia de buscar la verdad de los hechos, sin infligir penas incorrectas a personas equivocadas, solo por cumplir una función o justificar una “verdad oficial”, siendo un derecho tanto individual como colectivo, el conocer la verdad de los hechos tal como se dieron, a fin de evaluar su alcance y afectación a la sociedad, así como la recomposición del tejido social.
Sobre el particular,  el Tribunal Constitucional Plurinacional se ha pronunciado de la siguiente manera:
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1662/2012
Sucre, 1 de octubre de 2012
“II.3. Principio de verdad material y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal
Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el artículo 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, valores y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Judicial y de otras instancias, se encuentran impelidos a dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.
Acorde con dicho criterio, la scp 0144/2012 de 14 de mayo, estableció: ‘…la estructura del sistema de administración de justicia boliviano, no puede concebirse como un fin en sí mismo, sino como un medio para obtener el logro y realización de los valores constitucionales, por otra parte, impele a reconocer la prevalencia del derecho sustantivo sobre el derecho adjetivo o sobre las formas procesales, que a su vez y en el marco del caso analizado obliga a los administradores de justicia entre otros a procurar la resolución del fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia dejando de lado toda nulidad deducida de formalismos o ritualismos procesales que impidan alcanzar un orden social justo en un tiempo razonable’.
Sobre la justicia material frente a la formal, en la SC 2769/2010-R de 10 de diciembre, se sostuvo lo siguiente: ‘El principio de prevalencia de las normas sustanciales implica un verdadero cambio de paradigma con el derecho constitucional y ordinario anterior, antes se consideraba el procedimiento como un fin en sí mismo, desvinculado de su nexo con las normas sustanciales, en cambio, en el nuevo derecho constitucional, las garantías del derecho procesal se vinculan imprescindiblemente a la efectividad del derecho sustancial, puesto que no se trata de agotar ritualismos vacíos de contenido o de realizar las normas de derecho sustancial de cualquier manera’.
'Lo que persigue el principio de prevalencia del derecho sustancial es el reconocimiento de que las finalidades superiores de la justicia no puedan resultar sacrificadas por razones consistentes en el culto ciego a reglas procesales o a consideraciones de forma, que no son estrictamente indispensables para resolver el fondo de los casos que se somete a la competencia del juez’ (Bernal Pulido Carlos, El Derecho de los derechos, Universidad Externado de Colombia, pág. 376). La Corte Constitucional de Colombia, en la S-131 de 2002, afirmó que ‘…las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico en lo que atañe a trámites y procedimientos están puestas al servicio del propósito estatal de realizar materialmente los supremos valores del derecho, y no a la inversa. O, en otros términos, las formas procesales no se justifican en sí mismas sino en razón del cometido sustancial al que pretende la administración de justicia’.
En efecto, el derecho procesal también constituye una garantía democrática del Estado de Derecho para la obtención de eficacia de los derechos sustanciales y de los principios básicos del ordenamiento jurídico, puesto que todos los elementos del proceso integran la plenitud de las formas propias de cada juicio, y no constituyen simplemente reglas formales vacías de contenido, sino instrumentos para que el derecho material se realice objetivamente en su oportunidad; no obstante ello, éste y sólo éste es su sentido, de tal manera que el extremo ritualismo supone también una violación del debido proceso, que hace sucumbir al derecho sustancial en medio de una fragosidad de formas procesales.
Dicho de otro modo, el derecho sustancial consagra en abstracto los derechos, mientras que el derecho formal o adjetivo establece la forma de la actividad jurisdiccional cuya finalidad es la realización de tales derechos. Uno es procesal porque regula la forma de la actividad jurisdiccional, por ello se denomina derecho formal, es la mejor garantía del cumplimiento del principio de igualdad ante la ley y un freno eficaz contra la arbitrariedad; y el otro, es derecho material o sustancial, determina el contenido, la materia, la sustancia, es la finalidad de la actividad o función jurisdiccional.
Resumiendo lo precedentemente señalado, se debe puntualizar que el principio de verdad material consagrado por la propia Constitución Política del Estado, corresponde ser aplicado a todos los ámbitos del derecho; en ese orden, debe impregnar completamente la función de impartir justicia. Por ende, no es posible admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos, que eclipsen o impidan su materialización, dado que todo ciudadano tiene derecho a una justicia material, como se desprende de lo estipulado por el artículo 1 de la cpe, por lo que debe garantizarse que las decisiones de las autoridades jurisdiccionales a cargo del proceso, sean producto de apreciaciones jurídicas, procurando la resolución de fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia; pues si bien, las normas adjetivas prevén métodos y formas que aseguren el derecho a la igualdad de las partes procesales, para garantizar la paz social evitando cualquier tipo de desorden o caos jurídico; sin embargo, los mecanismos previstos no pueden ser aplicados por encima de los deberes constitucionales, como es la de otorgar efectiva protección de los derechos constitucionales y legales, accediendo a una justicia material y por lo tanto, verdaderamente eficaz y eficiente. Todo ello con el objetivo final de que el derecho sustancial prevalezca sobre cualquier regla procesal que no sea estrictamente indispensable para resolver el fondo del caso sometido a conocimiento del juez.”

IV. CONCLUSIONES
A modo de conclusión se puede afirmar que:
1. En el caso de Bolivia, no existen mayores experiencias y estudios sobre justicia restaurativa, concepto que recién se incorpora en el anteproyecto de Código Procesal Penal, como un intento de introducir una nueva dimensión en el Derecho Penal, revalorizando a la víctima y la comprensión del delito como un problema social y colectivo.
2. La justicia restaurativa constituye, por ende, un reto y al mismo tiempo una invitación para que podamos abordar la discusión del problema del delito y la criminalidad en nuestro medio, superando esa vieja concepción punitiva, que solo considera el delito como una cuestión de cárceles, castigos y policías, sin pensar que ello puede generar, quizás, mayor violencia de la que se quiere evitar.
3. Ello, a su vez, nos invita a construir  una nueva cultura jurídica, que permita la incorporación de estos nuevos mecanismos, destinados tanto a revalorizar el Derecho Penal, como a descongestionar el Órgano Judicial, debiendo tenderse a la creación de instancias y centros de justicia restaurativa.

BIBLIOGRAFIA
Fernando Huanacuni. Vivir Bien / Buen Vivir. Filosofía, Política, Estrategias y Experiencias Regionales. Pág. 38. La Paz, Bolivia.
Julio Andrés Sampedro-Arrubla. La justicia restaurativa: una nueva vía desde las víctimas, en la solución al conflicto penal, 17 Internacional Law, Revista Colombiana de Derecho Internacional, 87-124.
José Benito Pérez Sauceda y José Zaragoza Huerta, en su trabajo titulado Justicia Restaurativa: del Castigo a la Reparación. En: entre libertad y castigo. Dilemas del Estado Contemporáneo. Pág. 639.
Manual sobre Programas de Justicia Restaurativa de las Naciones Unidas (Office on Drugs and Crime), Pág. 6. Serie de Manuales sobre Justicia Penal.
Ministerio de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, anteproyecto de Código Procesal Penal. Pág. 24 (http://www.justicia.gob.bo/)
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia. Página web: www.tcp.gob.bo

NOTAS
1. Al respecto, cabe apuntar que en el caso de Bolivia, no existe disposición textual expresa que refiera o indique el término “justicia restaurativa” tal como sucede en la Constitución de Colombia, cuyo artículo 250 que fue modificado por el Acto Legislativo No. 03/2002, incorporando la siguiente redacción: “7. Velar por la protección de las víctimas, los jurados, los testigos y demás intervinientes en el proceso penal, la ley fijará los términos en que podrán intervenir las víctimas en el proceso penal y los mecanismos de justicia restaurativa”
2. En términos académicos, la noción de pluralismo jurídico implica tres cosas: (i) reconocer que el derecho oficial, el derecho del estado, no es el único existente; (ii) que distintas prácticas jurídicas (i.e. justicia indígena, justicias comunitarias) pueden ser reconocidas como formas de derecho; (iii) lo anterior supone, por tanto, que el reconocimiento de soberanía que algunos estados establecen al pretender el monopolio de la fuerza jurídica, se relativiza.
3. Fernando Huanacuni. Vivir Bien / Buen Vivir. Filosofía, Política, Estrategias y Experiencias Regionales. Pág. 38. La Paz, Bolivia.
4. Ob. Cit. Pag. 45
Henry Álvaro Pinto Dávalos. Abogado. Politólogo. Docente de las asignaturas de Derecho Procesal Constitucional  y Relaciones Internacionales (Bolivia - EEUU) en las Carreras de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Mayor de San Simón. Fue Secretario General de la Asamblea Constituyente de Bolivia.
Henry Álvaro Pinto Dávalos. la-razon.com. 27/06/2014.
http://www.la-razon.com/suplementos/la_gaceta_juridica/justicia-restaurativa-Bolivia-fundamentos-constitucionales-gaceta_0_2077592334.html 

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