La Mediación como método de solución de la controversia entre Bolivia y Chile
(Parte I) (1)
La Paz, Bolivia. La historia
de la problemática marítima, prácticamente conocida por todos, es fundamental a
la hora de realizar alguna propuesta académica como hipótesis de solución a la
conflictividad marítima entre Bolivia y Chile.
En ese
entendido, consideramos interesante exponer el estudio que hace Ramiro
Prudencio Lizón de La Problemática Marítima durante el siglo xx (2) que nos
muestra la evolución de los acontecimientos acaecidos en las relaciones
Bolivia-Chile en ese periodo.
Asimismo,
desarrollamos lo que sucede en la actualidad respecto del cambio de estrategia
planteada por el Gobierno del Estado Plurinacional. Los que a modo de resumen
exponemos a continuación:
•Después de
la suscripción del Tratado de Paz y Amistad el 20 de octubre de 1904 entre
Bolivia y Chile, que establecía que nuestro país cedía el territorio de
Antofagasta y Chile se comprometía a construir un ferrocarril de Arica a la Paz
permitiendo el libre tránsito de las mercaderías bolivianas, además de pagar
una compensación económica de 300 mil libras esterlinas, se llevaron a cabo
acercamientos bilaterales para encontrar una salida soberana de Bolivia al
Pacífico.
•El 10 de
enero de 1920 se dio la primera negociación bilateral por la vía diplomática
para la reivindicación marítima y concluyó con la suscripción de un Acta
Protocolizada en la que Chile expresaba su disposición de ceder un territorio
al norte de Arica y la línea del ferrocarril Arica-La Paz. Dicha situación
quedó frustrada cuando Perú y Chile suscribieron el Tratado de Lima de 1929.
•Después de
casi tres décadas se reiniciaron las negociaciones donde se intercambiaron
notas revérsales y, en junio de 1950, se analizó la posibilidad de compensar el
norte de Chile con aguas del Lago Titicaca, negociación paralizada por los
sucesos políticos del país.
•En 1962 se
reanudaron las negociaciones pero quedaron truncadas por el conflicto
internacional suscitado por el desvío de las aguas del río Lauca, denunciado
por Bolivia.
•El 8 de
febrero de 1975 se llevó a cabo la negociación de Charaña, propiciada por los
regímenes de facto de ambos países que establecía el acceso de Bolivia al
océano Pacífico por el norte de Arica a cambio de canje territorial similar a
la superficie compensada. Debido a la gran connotación pública de estas
negociaciones, Bolivia rompió nuevamente sus relaciones diplomáticas con Chile
en 1978.
•En 1987,
restablecido el régimen democrático, se llevaron a cabo acercamientos
diplomáticos para crear comisiones mixtas y enviados confidenciales. En 2000,
ambos países suscribieron un comunicado conjunto donde se comprometieron a
tratar los temas de la agenda bilateral sin exclusiones.
•En 2006 el
gobierno de Evo morales imprimió la política de la diplomacia de los pueblos
para aproximarse a Chile en busca de nuevos canales de diálogo, cuyo efecto fue
el establecimiento de la agenda de 13 puntos sin restricciones que incluye el
enclaustramiento boliviano. Pero, hasta la fecha, lamentablemente en cinco años
de negociación Bolivia no obtuvo una solución favorable, útil y concreta de
salida soberana al océano Pacífico.
•El 23 de
marzo de 2011, en ocasión del Día del Mar, el presidente Morales anunció llevar
la demanda marítima boliviana a los tribunales y organismos internacionales
para demandar a Chile una solución al reclamo de una salida soberana al
Pacífico sin que ello implique suspender el diálogo directo con las autoridades
chilenas.
Nueva
estrategia desplegada por el gobierno de Evo morales
Luego de la
cronología de hechos expuestos y la situación de desencuentros permanentes de
las negociaciones diplomáticas entre ambos Estados, conforme a la nueva
estrategia planteada, el gobierno de nuestro país considera que… “éste es un
asunto regional, multilateral que tiene que ver con todos los países de América
del Sur y no responde a una cuestión bilateral como mencionaron algunas
autoridades de Chile”.
Sobre ésta
base, Bolivia expuso en junio de 2011 en la Asamblea General de la Organización
de Estados Americanos (OEA) en San Salvador, El Salvador, que se tome en cuenta
que durante los años 1979 a 1990 los países componentes de ese organismo
internacional aprobaron más de 11 resoluciones de apoyo a Bolivia en torno a la
demanda de un acceso libre, soberano y útil al océano Pacífico y que la
Resolución 426 emitida en 1979 indica que la demanda marítima es de carácter
hemisférico, también refirió que el organismo internacional pidió en ese
momento considerar la inclusión de una zona portuaria de desarrollo
multinacional integrado, sin que eso incluya compensaciones territoriales.
Estos dos
últimos puntos expresan el cambio de estrategia del Gobierno en la búsqueda de
la reivindicación marítima que se sustenta en lo establecido por la
Constitución Política del Estado (CPE), la que, además de declarar que Bolivia
es un Estado pacifista, señala también que para la solución efectiva al
diferendo marítimo se hará uso de los medios pacíficos, constituyéndose éstos
en objetivos permanentes e irrenunciables.
Los métodos
de solución pacíficos de controversias y el derecho internacional
Para
continuar con el presente ensayo, consideramos muy importante referirnos a las
connotaciones internacionales sobre la obligatoriedad para los Estados de optar
por cualquiera de los métodos de solución de controversias propuestos por la
Carta de las Naciones Unidas (onu) y oea además de algunos acuerdos regionales
que fueron ratificados por ambos países sobre el tema.
Es la Carta
de las Naciones Unidas después de 1945 que, conforme al Derecho Internacional,
donde los Estados se obligan a solucionar pacíficamente sus controversias, en
su Preámbulo indica… “Los estados miembros están resueltos a preservar a las
generaciones futuras del flagelo de la guerra”. Así disponen los artículos 2.3
y 33.1 concordantemente. En ese sentido, resulta interesante destacar los
alcances de dicha obligación por parte de los Estados miembros.
Conviene
destacar que los Estados pueden escoger el método de solución pacífica que
estimen conveniente en relación al alcance y naturaleza de la controversia,
ello implica que nadie puede obligarlos a optar por uno de ellos.
En ese
sentido, indicamos que la disposición mencionada está expresada en la Carta de
las Naciones Unidas en el artículo 33.1, una disposición similar encontramos en
la Declaración de Manila sobre el Arreglo Pacífico de Controversias
Internacionales (Resolución 37/10) de 1982 y en la Resolución 2625 (xxv).
En el mismo
camino, la jurisprudencia internacional refiere en el asunto relativo al
Estatuto de Carelia Oriental (1923) y la Corte Permanente de Justicia
Internacional (cpji) señala lo siguiente:
“Está
perfectamente establecido en Derecho Internacional que ningún Estado puede ser
obligado a someter sus controversias con otros Estados a la mediación, el
arbitraje o a cualquier otro medio de solución pacífica sin su consentimiento.
Su obligación es tratar de resolver la controversia por algún medio”.Además,
las partes no están obligadas a hacer uso de los medios de solución en un orden
preestablecido, incluso estarían facultados para utilizarlos de manera
simultánea o en el orden de su preferencia, aunque parece ser frecuente en los
usos el establecimiento de una cronología en el empleo de los medios, donde los
medios políticos se utilizan antes que los jurisdiccionales.
En
consecuencia, los Estados partes deben procurar llegar a un arreglo de su
controversia por medio de un mecanismo existente para tal fin, insistiendo en
ellos cuantas veces sea necesario.
Así lo
indica la cpji en el Asunto del Tráfico Ferroviario entre Lituania y Polonia...
la obligación de solucionar pacíficamente una controversia implica la
obligación “no sólo de entrar en negociaciones sino de continuarlas todo lo
posible con miras a concluir acuerdos” (3).
En este
entendido, tanto Bolivia como Chile han ratificado la Convención para la
Solución Pacífica de las Controversias Internacionales de 1907 que establece
expresamente la posibilidad que las partes en conflicto pueden recurrir a los
“buenos oficios o a la mediación de una o varias potencias amigas”,
concretamente el artículo 3 señala:
“Las partes
contratantes consideran útil y deseable que una o más potencias extrañas al
conflicto ofrezcan, por iniciativa propia, tanto, cuanto las circunstancias lo
permitan, sus buenos oficios o la mediación a los Estados en conflicto”. De
alguna manera, ésta normatividad sustenta nuestra hipótesis del uso de la
mediación como una vía de solución a la problemática marítima entre ambos
países.
Historia de
la Mediación
Históricamente,
la mediación desempeña un importante papel desde la baja edad media, pero
aparece como institución internacional en el curso de la primera Conferencia de
Paz reunida en la Haya en los Países Bajos en 1899, como parte de la esforzada
búsqueda de fórmulas amigables de arreglo, donde se suscribió la “La Convención
para la Solución Pacífica de Disputas Internacionales”.
En ésta se
creó la Corte Permanente de Arbitraje, formada por un grupo de jueces
designados anticipadamente por los estados signatarios y se propuso la
conveniencia de “la solución de las diferencias planteadas entre los Estados,
por medio de jueces de su libre elección y sobre la base del respeto del
derecho” y los Estados se comprometieron a “someterse lealmente al fallo” bajo
la regla de buena fe.
Después de
la Segunda Guerra Mundial, la Carta de las Naciones Unidas consagró la
mediación junto a otras formas de resolución de conflictos en el artículo 33,
de este modo, ésta, junto con la negociación, la investigación, conciliación,
arbitraje, arreglo judicial, recurso a organismos o acuerdos regionales u otros
medios pacíficos, deberán ser los instrumentos de solución de conflictos entre
Estados, también el mencionado documento regula la mediación colectiva en los
artículos 34 y 35.
El Consejo
de Seguridad sería el órgano que actúe como mediador en los casos de conflictos
o delegue esta función a alguna persona o comisión para el mantenimiento de la
paz y seguridad internacional, recomendando a los Estados partes en una
diferencia, el recurso de la mediación dando cumplimiento al Capítulo VI de la
Carta constitutiva.
La Mediación como forma de solución pacífica de las controversias
Concepto de Mediación
Para el
jurista Manuel Osorio, “la mediación internacional es la acción que emprende un
país por medio de sus gobernantes o agentes representativos e incluso una
personalidad de autoridad relevante con la idea de evitar un conflicto violento
o ponerle término al existente mediante fórmula de sugerencia libre y de
aceptación espontánea que, al menos en parte, satisfaga a los enemigos o
discrepantes” (4).
En criterio
del Profesor Jorge Witker, la mediación internacional es uno de los medios
tradicionales de solución pacífica de las controversias, que se caracteriza por
la participación de un tercer Estado en un conflicto que involucra a otros
Estados a fin de encontrar una fórmula de arreglo.
La
mediación puede ser solicitada por los Estados afectados o ser ofrecida por un
tercer Estado. En todos los casos la mediación debe considerarse un acto
amistoso y no debe constituir un elemento de fricción o ser fuente de problemas
(5).
Particularidades
de la mediación internacional
Como ya fue
definida la mediación, consiste en la labor de aproximar a las partes y
asistirlas para alcanzar una solución de la controversia. En ese sentido, la
mediación cumple un papel más amplio que los buenos oficios, puesto que el
mediador o mediadores participan activamente en las negociaciones que se
producen entre las partes en conflicto.
La
mediación, como se mencionó, puede ser individual o colectiva, ser ofrecida por
un tercero o ser solicitada por las partes interesadas. Puede consistir en la
acción de uno o de varios gobiernos amigos o de una personalidad eminente y, en
cualquier caso, se considera como un acto lícito y amistoso.
El mediador
participa de las negociaciones entre las partes de manera directa y ofrece
alternativas de solución, pero no le corresponde emitir opinión o parecer
alguno sobre el fondo del asunto, ni durante ni después de la mediación; su
participación en la solución de una controversia queda en reserva (6).
En las
situaciones de conflicto existen numerosos actores que pueden actuar como
agentes de mediación, entre ellos los Estados, líderes políticos, organismos
internacionales, iglesias, organismos de profesionales, instituciones de
investigación y formación, redes ciudadanas y fundaciones.
En las
soluciones de conflictos a escala mundial algunos de los mediadores más
frecuentes suelen ser representantes de Naciones Unidas (secretario general),
representantes de organismos regionales o terceros países. Aunque en ocasiones
la mediación corresponde a una tercera parte informal, no gubernamental, ésta
debe contar con la suficiente reputación y credibilidad entre las partes en
conflicto.
Para
comprender mejor el valor de la mediación como instrumento de solución de
controversia es esclarecedor el concepto que señala el expresidente de la cij
José Luis Bustamante y Rivero:
“Entre las
instituciones del Derecho hay algunas que se señalan por ser discretas de suyo
y esto ocurre con la mediación, se desenvuelve sencillamente sin jactancia ni
exuberancia de actuación, camina por la sombra sin hacer sombra a nadie. Es más
compañera que jefe y, en la penumbra de su sobriedad, influye como consejo y no
como mandato; persuade como el amigo y no impone como el dictador.
El mediador
no es juez. Jamás pronuncia fallos. Su papel es recomendar, sugerir, hacer
atisbar la verdad; hacer amar la justicia para que las partes la adopten. El
mediador no manda, inspira; limpia el camino de malezas para hacer más visible
el Derecho. Deja que los contendores dicten por sí mismos su decisión para que
tengan su parte en la satisfacción del éxito.
El éxito es
la conciliación…. La mediación tiene toda la prestancia de una magistratura. El
mediador es juez en el sentido sustantivo de la imparcialidad. Está obligado
como el juez a no inclinarse ni a un lado ni al otro; a no mostrar preferencia
por una u otra de las posiciones de quienes litigan; a exhibir siempre la
postura de no prejuzgar.
Afortunados
los conflictos en cuyo desenlace tuvo parte más que la línea rígida del
precepto de un código o el fallo de un tribunal, el brote persuasivo y humano
de esos impalpables instrumentos de ayuda que conducen como de la mano a una
coincidencia en que las partes sienten volcarse, casi espontáneamente, sus
criterios hacia la reconciliación y la paz”.
Termina el
doctor Bustamante y Rivero diciendo que “resta aún mencionar otra ventaja de la
figura de la mediación. Los jueces sólo juzgan sobre el pasado. Pero, allí
donde una mediación está en juego, no hay óbice jurídico para que en los
debates de un caso se contemple también su proyección hacia el porvenir.
Nada
impediría a un mediador formular consideraciones por las cuales, en caso de
adoptarse por las partes una determinada orientación transaccional, pudieran
derivarse de este caso consecuencias futuras, de tal modo ventajosas, que
determinasen en el mañana la desaparición del problema litigioso, un resultado
equivalente a un fallo favorable”.
Las
funciones del tercero cesan desde que se comprueba que su intervención es
rechazada por cualquiera de las partes en la controversia; prueba evidente de
que tal ocurre en el caso del mediador es la no aceptación de las bases de
negociaciones por él propuestas (7).
En algunos
supuestos se marca un plazo al ejercicio de estos procedimientos, pasado el
cual han de considerarse fallidos; así el artículo xiii del Pacto de Bogotá
fija un término de dos meses para nombrar al mediador y de cinco para lograr el
arreglo, debiendo después recurrir sin demora a cualquiera de los otros
procedimientos establecidos en el Pacto.
Por otro
lado, no se puede dejar de considerar que la mediación, al ser un método de
arreglo político, desempeña un papel auxiliar en pos del acuerdo de las partes;
evidentemente, éstas pueden conferir fuerza vinculante al dictamen del mediador
en un pacto previo (por ejemplo, el comunicado conjunto franco-neozelandés de
1987, aceptando como decisivo el dictamen del Secretario General de al onu en
sus funciones de mediador en el caso del asunto Rainbow Warrior (8).
Continuará
Notas
1. Texto
extraído del libro El Litigio con Chile: Memorias de la II Convención Nacional
de Derecho Internacional, coordinadores Oscar Alba, Sergio Castro, aut. etc.,
Instituto de Estudios Internacionales, 2011, Editorial Kipus.
2. Rev.
Inform. Nº 1. Diremar.
3. CPJI,
Serie A/B, Nº 42, 1931, pág.116.
4.
Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, pág. 583.
5.
Diccionario de Derecho internacional, pág. 220-221, Ed. Porrúa, México.
6. Novak,
Fabián y otro. DIP, “Los medios de solución de controversias entre Estados”,
pág. 104.
7. Artículo
5 del Convenio de la Haya de 1907.
8. Brotóns,
Antonio Remiro, “DIP”, págs. 836-838.
Gricelda Nieva. Es abogada
titulada en la universidad de Tucúman, Argentina, y docente de Derecho
Internacional Público, Internacional Privado y Derecho Diplomático en la
Universidad Mayor de San Simón (UMSS), Cochabamba.
Gricelda Nieva. Larazon.com. 14/02/14
La Mediación como método de solución de la controversia entre Bolivia y Chile (Parte
final)
La Mediación en el ámbito interamericano
La Paz, Bolivia. La Mediación colectiva ha probado ser un eficaz instrumento para solucionar
controversias tal y como ocurrió en el caso de la guerra del Chaco entre
Bolivia y Paraguay en la cual mediaron las naciones americanas representadas en
la Conferencia de Buenos Aires de 1936, después del fracaso de la Sociedad de
Naciones por hacerlo.
Sin
embargo, conviene aclarar que durante su existencia la Sociedad de Naciones
solucionó con éxito varios conflictos entre ellos el de las Islas Aaland entre
Finlandia y Suecia en 1921, el conflicto Greco-Búlgaro en 1926 y el
Húngaro-Yugoslavo en 1934 (1).
La Carta de
la Organización de Estados Americanos en el capítulo V establece las formas de
solución de controversias, entre ellas la mediación.
En un
paralelismo con la Organización de las Naciones Unidas (onu) en la Organización
de Estados Americanos (oea) es el Consejo Permanente el que velará por el
mantenimiento de amistad entre los Estados miembros y colaborará en la solución
pacífica de controversias:
“El Consejo
asistirá a las partes y recomendará los procedimientos que considere adecuados
para el arreglo pacífico de la controversia, incluso nombrando una Comisión ad
hoc que investigue los hechos en el territorio de cualquiera de las partes en
conflicto, previo consentimiento de los gobiernos respectivos.
Si las
partes no aceptan las sugerencias del Consejo, éste deberá brindar un informe a
la Asamblea General sin perjuicio de realizar las gestiones para el avenimiento
entre las partes o la reanudación de relaciones entre ellas”.
Este mismo
principio fue ratificado por numerosos instrumentos internacionales. Este es el
caso del artículo 2 del Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca (tiar).
En 1992 se
estableció la Comisión de Seguridad Hemisférica que, además, promueve una serie
de medidas tendientes a buscar la cooperación para el mantenimiento de la paz
en el Continente. En este sentido la organización regional más importante
decide en VISTA la Resolución AG/RES. 1756XXX-O/00 crear el FONDO DE PAZ para
la solución pacífica de controversias misma que establece:
“un fondo
específico permanente con la finalidad de proveer recursos financieros a los
estados miembros de la organización que así lo soliciten para asistir a cubrir
costos inherentes a los procedimientos previamente acordados por las partes en
la solución pacífica de controversias territoriales entre los Estados y que la
referida Resolución encomendó al Consejo Permanente la elaboración y aprobación
para el funcionamiento del fondo”.
Es
interesante destacar que dicho “Fondo” estará integrado por contribuciones
voluntarias de los Estados miembros de la oea por los Estados observadores
permanentes ante la oea, otros Estados, organismos financieros internacionales,
personas y otras entidades. La administración del mismo, estará a cargo del
Secretario General quien deberá rendir informe al Consejo Permanente sobre sus
decisiones al respecto, en la brevedad posible.
Casos de Mediación internacional en el registro de Naciones Unidas
El registro
de Naciones Unidas sobre mediación internacional no se compone sólo de éxitos.
Mientras, en el aspecto positivo podemos mencionar los conflictos de Indonesia,
Suez, Irán, Cambondia-Tailandia.
También la
mediación sigue cosechando éxitos importantes y significativos como los casos
de la mediación de Argelia, que facilitó la firma de la Declaración de Argel de
1981 entre Estados Unidos e Irán.
La
mediación de Estados Unidos estableció las bases del acuerdo de Camp David de
1978; la Conferencia de Madrid (1991) y los acuerdos de Oslo (1993) han hecho
avanzar positivamente el conflicto Árabe-Israelí, estableciendo el régimen
provisional de autonomía de Palestina.
Podemos
continuar mencionando otros casos, por ejemplo, la mediación del Secretario General
de las Naciones Unidas en 1986 en la diferencia entre Francia y Nueva Zelanda
en relación al problema de Rainbow Warrior, la de Estados Unidos en la antigua
Yugoslavia para concluir el acuerdo marco general de paz entre Bosnia y
Herzegovina en 1995.
También la
mediación de Nelson Mandela en el conflicto de Burundi en 1999.
En los
casos negativos de mediación aparecen Palestina, Corea, Cachemira y el problema
del Apartheid.
Como se
puede apreciar la mediación como método de solución pacífica de controversias
ha sido considerado útil en graves conflictos suscitados en el mundo, lo que
nos demuestra que de acuerdo a los estudios realizados este método ofreció
exitosos resultados.
Lo expuesto
nos motiva a continuar desarrollando esta hipótesis en el sentido de que quizás
éste sea un instrumento alterno a la judicialización de la demanda marítima
entre nuestro país y Chile. Así también, porque no decirlo en nuestra reflexión
apreciando las ventajas que ofrece éste método, quizás las autoridades llamadas
por ley debieran de considerarla como una vía de solución también para las
otras situaciones controversiales existentes con el país trasandino nos
referimos concretamente a las aguas del Silala y a la problemática del río
Lauca.
Casos de Mediación en el ámbito interamericano
La
normativa prevista en los artículos IX y XI del Pacto de Bogotá permitió la
mediación entre Honduras y el Salvador del expresidente de la Corte
Internacional de Justicia Bustamante y Rivero, que culmina con el Tratado
General de Paz de 30 de octubre de 1980.
La
mediación Papal en la controversia entre Chile y Argentina por la delimitación
del Canal de Beagle que concluye con el Tratado de Paz y Amistad de noviembre
de 1984 y la mediación en el caso de Nicaragua con Honduras, donde la oea
nombró mediador a Luigi Einaudi, por Resolución Nº 757.
Sin
embargo, este último caso se terminó judicializando en 2002 ante la Corte
Internacional de Justicia (cij) y el 8 de octubre de 2007 se emitió la
sentencia de la cij.Estudio de caso “la cuestión del canal de beagle” entre
Argentina y Chile (2)
Este
“Estudio de caso de controversia entre Argentina y Chile sobre el Canal de
Beagle” que presentamos si bien se inicia como un arbitraje cuyo fallo no es
aceptado por Argentina y, es más, fue declarado nulo por los vicios que
contenía, es de destacar que gracias a la mediación papal se dio el
acercamiento entre ambos gobiernos para no llegar a las últimas instancias de
la guerra entre países hermanos.
Asimismo,
se puede apreciar en este caso el pasaje de ambos Estados por varias instancias
o uso de métodos de solución de controversias en cumplimiento efectivo de las
normas del Derecho Internacional como de los instrumentos normativos
regionales.
Pues se
inicia con un arbitraje, continúa con la mediación del Papa y culmina en una
negociación directa entre ambos gobiernos. Además de constituirse el estudio en
un precedente importante del modo de actuación de Chile respecto de nuestros
vecinos y con relación a Bolivia respecto de las controversias suscitadas a lo
largo de la historia.
Antecedentes
Tras una
serie de negociaciones a nivel de las respectivas Cancillerías se dio a conocer
en ambos países el 22 de julio de 1971 las pautas del procedimiento arbitral
por el que se procuró resolver la controversia sobre límites entre Argentina y
Chile por el Canal de Beagle. En el diferendo que mantuvieron ambos países
intervino una corte arbitral designada por el gobierno de Gran Bretaña e
integrada por cinco jueces de la Corte Internacional de Justicia (3).
El acuerdo
tenía como antecedente jurídico el tratado general de arbitraje de 1902,
firmado por ambos países. La corona inglesa aprobó un mecanismo ágil para la
designación de un perito de Gran Bretaña que examine la zona de conflicto.
Núcleo del
Litigio
La disputa
comprendía dos aspectos: 1. la determinación de la frontera marítima en dicha
zona y 2. la atribución de soberanía sobre las Islas Picton, Lennox y Nueva y
otras islas menores e islotes adyacentes (4).
Desenlace
del fallo arbitral
El fallo
fue dado a conocer a las partes el 2 de mayo de 1977 y resultó contrario a los
intereses argentinos en cuanto a la adjudicación de las Islas Lennox, Picton y
Nueva. La corte arbitral consideró que las referidas islas pertenecían a Chile,
determinando en carta adjunta al laudo, las jurisdicciones marítimas y
territoriales ente los países partes. La Reina Isabel II ratifica el fallo
conforme a lo establecido en el compromiso arbitral de 1977.
El
Arbitraje inglés fue unánimemente rechazado por la opinión pública nacional en
los últimos meses de 1977 y el inicio de 1978 donde la opinión del pueblo
argentino expresada por los más destacados internacionalistas del país arreció
contra la aceptación del fallo arbitral. El gobierno de Chile, beneficiado por
el mismo, prometió cumplirlo fielmente y expresó su profundo reconocimiento a
la Reina Isabel II por la valiosa colaboración en la paz de dos países
hermanos.
En enero de
1978 el gobierno de la Junta Militar emitió la esperada declaración de nulidad
que rechaza la validez del laudo por adolecer de graves defectos como: 1.
Deformación de las tesis argentinas. 2. Opinión sobre cuestiones litigiosas no
sometidas a arbitraje. 3. Contradicciones de razonamiento 4. Vicios de
interpretación 5. Errores geográficos e históricos 6. Falta de equilibrio en la
apreciación de la argumentación y de la prueba producida por cada parte. El
Tribunal simplificó la cuestión desechando los argumentos presentados por
Argentina (5).
La
declaración de nulidad tomó estado público en momentos en que las
conversaciones entre ambos gobiernos llegaron a su máxima tensión. Sin embargo,
el 20 de febrero de 1978 se reunieron los presidentes de los dos países, Videla
y Pinochet, en Puerto Mont (Chile) donde se firmó un Acta que fijó las bases de
un principio de acuerdo para solucionar definitivamente las cuestiones
pendientes.
Nuevos
límites con Chile
La eficaz
intervención del legado pontificio Cardenal Samoré facilitó a las partes el
recurso a la mediación como método de solución pacífica, la que encargaron al
Papa. La propuesta papal de 1981 no tuvo el resultado esperado ya que no
satisfizo a ninguna de las partes pero la actuación del santo padre permitió la
negociación directa que culminó con la firma del Tratado de Paz y Amistad de
1984.
El acuerdo
presentó puntos discutibles para los derechos argentinos, lo que motivó que el
presidente democrático Raúl Alfonsín resuelva someter su aceptación a consulta
popular. Los términos de la consulta fueron presentados como una opción entre
la paz y la guerra y la ciudadanía prestó su conformidad al arreglo y la
comisión demarcadora propuso límites en 1990 de solución a los puntos en los
que subsistían diferencias, quedando sólo dos puntos sin resolución: Laguna del
Desierto y los Hielos continentales.
Este
“Estudio de Caso de controversia entre Argentina y Chile sobre el Canal de
Beagle” que presentamos, si bien se inicia como un arbitraje cuyo fallo no es
aceptado por Argentina y fue declarado nulo por los vicios que contenía, ya
expuesto líneas arriba, es un caso digno de destacar en esta investigación por
varias razones.
En primer
lugar constituye un precedente dónde se muestra claramente que Chile acepta la
nulidad del fallo arbitral emitido a su favor por las más altas autoridades de
justicia; aunque se conoce y se mencionaron ya los vicios de nulidad que
contenía el mismo.
En segundo
lugar, al permitir la revisión y admitir el desconocimiento del fallo por su
contraparte, Chile habría admitido y reconocido en este caso el uti possidetis
iure de Argentina sobre las islas Lennox, Picton y Nueva; lo que en un
paralelismo académico y de análisis con la causa de Bolivia –República que nace
con mar y salida soberana hacia el océano Pacífico– sobre la reivindicación
marítima lo niega rotundamente.
Conclusiones
1.
Consideramos fundamental el cambio de estrategia del gobierno de Bolivia en la
búsqueda de la reivindicación marítima con soberanía, pues se sustenta en lo
establecido por la Constitución Política del Estado (cpe), la que, además de
declarar que Bolivia es un Estado pacifista, señala también que para la
solución efectiva al diferendo marítimo se hará uso de los medios pacíficos,
siempre en cumplimiento de la normativa internacional.
El cambio
de rumbo de la diplomacia boliviana no sólo implica la consideración de la
problemática de reivindicación marítima desde el punto de vista bilateral, sino
que en la actualidad se volvió a plantear, es decir, a colocar la
“reivindicación marítima de Bolivia” en las mesas de debates de los ámbitos
diplomáticos multilaterales.
2. Durante
el desarrollo del ensayo se puede apreciar a la mediación como un método de
solución pacífica de controversias útil y efectivo en graves conflictos
suscitados en el mundo, lo que nos demuestra que de acuerdo a los estudios realizados
este instrumento ofreció exitosos resultados finales en varios de los casos
expuestos no sólo a nivel mundial, sino también a nivel regional.
Por otro
lado, es importante mencionar que si bien algunos casos no fueron resueltos por
la mediación, ésta permitió la reflexión de las partes en conflicto a modo de
arribar a acuerdos mutuamente consensuados. Lo expuesto nos motivó el
desarrollo de esta hipótesis en el sentido que quizás éste método –la
mediación– sea un instrumento alterno, útil y efectivo previo a la
judicialización de la demanda marítima entre nuestro país y Chile.
En este
entendido, tanto Bolivia como Chile, al haber ratificado la Convención para la
Solución Pacífica de las Controversias Internacionales de 1907, que establece
expresamente la posibilidad de que las partes en conflicto pueden recurrir a
los “buenos oficios o a la mediación de una o varias potencias amigas” y el
artículo 3 de dicha norma señale que “las partes contratantes consideran útil y
deseable que una o más potencias extrañas al conflicto ofrezcan por iniciativa
propia, tanto, cuanto las circunstancias lo permitan sus buenos oficios o la
mediación a los Estados en conflicto”, entendemos que la norma de referencia
sustenta y hace posible nuestra hipótesis del uso de la mediación como una vía
de solución a la problemática marítima entre ambos países.
4. El
estudio de caso presentado en este ensayo de controversia entre Argentina y
Chile sobre el Canal de Beagle es un caso digno de destacar en esta
investigación por constituir un precedente fundamental de estudio por los
académicos del Derecho Internacional, por varias razones y especialmente por
las particularidades que ofrece el mismo; donde se destaca el modo de actuación
de los gobiernos de facto primero y democrático después de ambos países de
estar siempre solícitos para la solución de esta controversia por medios
pacíficos con el país vecino, ya analizada en amplitud en el presente ensayo.
Bibliografía
Ramiro
Prudencio Lizón. De la problemática marítima durante el siglo XX, Rev. Inform.
Nº 1 DIREMAR, La Paz, Bolivia, 2011.
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de DIP, Ed. Kipus, 2010.
Moya D.,
Teresa. DIP, págs. 305-317. Bs. As. Argentina, 1999. Vargas, Gustavo. Managua.
2000.
Brotóns,
Antonio Remiro. DIP, págs. 836-838, Madrid, España, 1997.
Witker,
Jorge. Diccionario de Derecho internacional, pág. 220-221, Ed. Porrúa, México,
2001.
Notas
1. Vargas,
Gustavo, febrero de 2000, Managua
2.
Extractado del texto DIP de Teresa Moya D., págs. 305-317.
3. El
doctor Domingo Sabaté Linchtschein señala que entre los miembros de la corte
arbitral figuraba sir Gerald Fitzmaurice, quien antes de ser miembro de la CIJ
fue abogado de Inglaterra en el viejo pleito sobre la soberanía de la Antártida
que gran Bretaña interpuso ante la CIJ. Así también, el doctor Isidoro Ruiz
Moreno recusó al Presidente del tribunal arbitral (Fitzmaurice) por ser juez y
parte declarada en la cuestión.
4. No
obstante que el artículo 29 del “Protocolo Adicional y Aclaratorio del tratado
de Límites de 1881” establece el principio de “Argentina en el Atlántico y
Chile en el Pacífico” que tiene su origen en la aplicación de la regla uti
possidetis iuris, reconocida por ambas naciones para la demarcación de
fronteras.
5. La
sistemática parcialidad del tribunal a favor de Chile se hace claramente
manifiesta cuando efectúan un análisis de las disposiciones del tratado de 1881
decidiendo acerca de cuál es el verdadero Canal de Beagle o respecto del océano
Atlántico o del valor respectivo de los escritos y aclaraciones de los
negociadores del Tratado de 1881 (Ver capítulo IV de la Parte II del Laudo).
Gricelda Nieva. Abogada
titulada en la universidad de Tucúman, Argentina, y docente de Derecho
Internacional Público, Internacional Privado y Derecho Diplomático en la
Universidad Mayor de San Simón (UMSS), Cochabamba.
Gricelda Nieva. Larazon.com. 18/02/14
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