Madrid, España. La mediación es una institución en auge, sin embargo, también está
sujeta al riesgo evidente de que en todo se vea mediación y se confundan los
conceptos. Es esencial distinguir mediación penal, de la mediación en otros
ámbitos como la civil y mercantil, ya regulada en nuestro país y por supuesto,
es del todo necesario diferenciar la Justicia Restaurativa de una de sus
herramientas la mediación penal. Así:
La mediación,
parte de la hipótesis de que ambas partes contribuyen en mayor o menor medida
al conflicto, ambas deben comprometerse para alcanzar una solución. Las partes
se pueden llamar contendientes.
La mediación
penal, debería llamarse mediación víctima-infractor para separarla
definitivamente de otras mediaciones. En estos casos, hay dos partes pero una
es víctima, y otra infractor, la víctima no ha tenido culpa en sufrir el
delito, ni ha contribuido a él, por eso no debe conformarse con menos o ceder.
Esta mediación no se centra en la solución del problema exclusivamente, se basa
en el dialogo para la curación de la víctima, rendición de cuentas del
delincuente y restauración de las pérdidas. Aunque es cierto que la mayoría de
las reuniones de mediación víctima-infractor acaban en acuerdos de reparación
del daño. Solamente teniendo en cuenta que las partes no están en condición de
igualdad, sino que hay una persona que sufrió un delito y otra que lo ha
cometido, ya se puede realmente ver que la mediación penal es diferente tanto
en la forma de abordar los encuentros como en los objetivos y en el
conocimiento requerido para ser un buen facilitador o mediador.
La Justicia
Restaurativa y la mediación penal pueden coincidir en el hecho de que la
mediación penal utiliza algunas de las habilidades de la Justicia Restaurativa
y algunas teorías y valores de ambas son similares. Además las prácticas de
Justicia Restaurativa se pueden usar en muchas situaciones, en las que se
utiliza la mediación.
Sin embargo,
las diferencias son importantes cuando hablamos de justicia restaurativa
especialmente en delitos, en el ámbito penal. Las diferencias son llamativas
aunque en la práctica pueden no ser tan estrictas:
• La mediación
asume que hay un balance moral entre las partes, un equilibrio. En la Justicia
Restaurativa se parte de que suele existir un cierto desequilibrio que debe ser
reconocido expresamente. Alguien ha causado un daño a otro, ha cometido un
delito y este es el centro del encuentro.
• Por este
desequilibrio moral, el típico lenguaje “neutral” de la mediación puede
resultar complicado, en la justicia restaurativa, especialmente en casos más
graves. La víctima puede considerar “ofensivo” este lenguaje.
• Salvo en
asuntos más leves, en los que en España llamamos faltas, en los que las partes
( victimas e infractor) pueden tener cierta responsabilidad en el hecho, por lo
general la Justicia Restaurativa ofrece un espacio para que los comportamientos
“malos” sean llamados por su nombre. Además el proceso restaurativo está
diseñado para que se produzca una rendición de cuentas satisfactoria.
• En la
mediación, los mediadores se ven como neutrales e imparciales, los
facilitadores de Justicia Restaurativa, como dice David Gustafson, tienen una
parcialidad equilibrada. No pueden ser neutrales e imparciales sobre el daño,
aunque sí lo son en cuanto a la atención y el apoyo que se da por igual a las
partes.
• En los
procesos de Justicia Restaurativa son más esenciales las reuniones individuales
y la formación en la dinámica del trauma. Aunque los enfoques pueden variar la
mediación negocia a menudo para identificar y acordar intereses de forma
racional. Mientras la Justicia Restaurativa, puede incluir intereses pero son
emocionales. (Comprensión de la expresión de los sentimientos y la narración de
las historias son el centro del proceso)
• La mediación
suele centrarse más en el acuerdo, aunque no es general. En la justicia
restaurativa, aunque los acuerdos realistas y viables son importantes, se
centra más en el proceso, este suele ser tanto o más esencial que el resultado.
• La Justicia
Restaurativa está basada expresamente en unos valores y principios mientras que
la mediación puede, pero no siempre es así.
Y como dice
Howard Zehr, la Justicia Restaurativa no es un proceso específico sino más bien
un conjunto de principios y valores, un marco para identificar y tratar los
daños y las obligaciones resultantes del delito. Es más amplia que los
encuentros específicos.
Esto es lo
esencial, esta Justicia Reparadora es una filosofía y un conjunto de valores,
mientras que la mediación penal es solo una técnica para poner en práctica
estos valores y principios. Muchos creemos que esta Justicia no es una
alternativa, más bien es un complemento y para que sea una realidad, siguiendo
la concepción amplia de Howard Zehr, lo más eficaz es dotar la actual justicia
penal de un enfoque restaurativo en la que los encuentros restaurativos o
técnicas para aplicarla como la mediación penal, círculos o conferencias sea el
último estadio para conseguir un sistema penal totalmente restaurativo. De ahí
que la Justicia Reparadora sea una filosofía y la mediación penal puede
considerar solo una técnica a su servicio.
Virginia Domingo de la Fuente. Coordinadora del Servicio de Mediación Penal de Castilla y León-Amepax y Presidenta de la Sociedad Científica de Justicia Restaurativa.
Virginia Domingo de la Fuente. LawyerPress.com. 17/01/14
http://www.lawyerpress.com/news/2014_01/1701_14_008.html
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