Resumen
Uno de los
ámbitos en los que la mediación de conflictos se está desarrollando es el de la
Administración de Justicia. Para el legislador y algunos operadores jurídicos
la mediación intrajudicial sería una pieza clave en el desahogo de los Juzgados
y Tribunales, para otros invertir en mediación es ahorrar dinero en Justicia.
El objetivo de este artículo es realizar una revisión de algunos conceptos que
es necesario tener en claro a la hora de pensar cómo introducir exitosamente a
la mediación de conflictos en el ámbito judicial.
Palabras
clave
Mediación
en la Administración de Justicia. Mediación Intrajudicial. Tutela Judicial
Efectiva. Mediación de Conflictos.
Abstract
One of the
fields in which conflict mediation is developing is the Justice Administration. For the legislator and some legal operators
intra-court mediation would be a key piece in the relief of the Courts, for
others the invest in mediation means save money on Justice. The aim of this
article is to review some concepts that need to be clear when we think how to
successfully introduce conflict mediation in the judicial field.
Keywords
Mediation
at Justice Administration. Intra-court Mediation. Effective Legal Protection.
Conflict Mediation.
Sumario:
1. ¿Cómo
nace la Tutela Judicial?
2. ¿Dónde
está legislada la Tutela Judicial Efectiva?,
3. ¿Cuál es
el contenido del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva?
4. ¿Cómo
ejercen las personas el derecho a exigir Tutela Judicial Efectiva?
5. ¿De qué
se habla cuando se dice que la mediación de conflictos mejora la Tutela
Judicial Efectiva?
6.
Bibliografía
1. ¿Cómo
nace la Tutela Judicial?
Para
responder a esta pregunta hay que remontarse en la historia y pensar en la
autotuela o Justicia privada, aquel fenómeno social por el cual el ofendido o
afectado en sus derechos reaccionaba contra la persona o bienes del infractor
(de la Oliva Santos, 2009).
La
abolición de la Justicia privada da partida de nacimiento a la función
jurisdiccional del Estado.
En este
contexto, resulta de toda lógica que el Estado asuma ese compromiso de tutela
judicial efectiva, de otro modo sería inviable la paz social sin el compromiso
del Estado para atender y dispensar la protección necesaria frente a eventuales
lesiones que los derechos e intereses de los ciudadanos puedan sufrir.
Así las
cosas, ha sido el Estado quien ha asumido la función de resolver y dirimir los
conflictos jurídicos, conforme dispone el art. 117.3 de la Constitución
Española[1] a través del Poder Judicial mediante la Administración de Justicia
que recae en Juzgados y Tribunales[2].
En otras
palabras, quien tutela, quien ejerce la Tutela es el Juez o Tribunal.
Las
personas ejercemos el derecho a pedir o exigir la Tutela.
Como se
advierte son dos cosas distintas y no debemos confundir el "derecho a la
tutela judicial efectiva" (de los ciudadanos) con "el ejercicio de la
Tutela Judicial Efectiva" (de los jueces y tribunales).
2. ¿Dónde
está legislada la Tutela Judicial Efectiva?
La Tutela
Judicial Efectiva se encuentra en el art. 24 de la Constitución Española[3].
La
"Constitución Nacional" de cualquier Estado de Derecho incluye una
amplia gama de "derechos fundamentales" a los que brindará una
protección particular.
La primera
idea que se concibe al hablar de "derechos fundamentales" es que
representan los intereses básicos o elementales de los ciudadanos que conforman
el Estado. Lo que hace "especiales" a estos derechos es que su
modificación y/o eliminación quedan fuera del alcance de la voluntad
democrática, lo que en principio puede parecer incompatible con la idea del
sistema democrático toda vez que estos derechos no pueden ser modificados o
eliminados por los órganos representativos de la soberanía popular[4].
Pero como
no sólo se trata de reconocer dichos derechos fundamentales sino también de
garantizar su eficacia y longevidad, los Estados deben diseñar mecanismos para
su protección[5]. De allí que se hable de "Sistema de Tutela Judicial
Efectiva".
Dicho ello
es fácil advertir que los contenidos de los preceptos constituyentes ni son
flexible ni son mutables, dicho en otros términos, los preceptos fijados por el
constituyente no se pueden convertir en algo distinto de lo pensado por éste al
momento de redactarlos excepto opere una modificación de la Constitución.
3. ¿Cuál es
el contenido del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva?
Toda vez
que los ciudadanos no pueden tutelarse a sí mismos ni a otros[6], ya que tienen
vedado el uso de la coerción respecto de otras personas, y siendo que el Estado
ha asumido en nombre del interés colectivo el monopolio de la Administración de
Justicia, lo lógico es pensar ahora en los derechos que tendremos los
ciudadanos respecto de dicha Administración, me refiero al derecho a ser
tutelado de forma efectiva.
Está
suficientemente consolidada la idea de que el contenido del derecho a la tutela
judicial[7] gira en torno a tres derechos fundamentales[8], a saber:
a) El libre
acceso a los jueces y tribunales.
b) El derecho
a obtener un fallo de éstos.
c) El
derecho a que el fallo se cumpla.
4. ¿Cómo
ejercen las personas el derecho a exigir Tutela Judicial Efectiva?
La Tutela
Judicial Efectiva no es un derecho que se ejerza de forma directa, es decir, no
puede ir el ciudadano a un Juzgado o Tribunal y decir algo así como
"quiero esto o aquello porque estoy en mi derecho".
La tutela
judicial efectiva es un auténtico derecho fundamental de carácter autónomo y
con contenido propio que no siendo ejercitable sin más (es decir, directamente
a partir de la Constitución) sólo puede ejercerse por los cauces que el
legislador establece. Es un derecho de prestación.
Para que
una persona pueda invocar su derecho a la tutela judicial efectiva ante el Juez
o Tribunal que ha de ejercerla deberá acreditar que: a) ha sufrido un perjuicio
sobre un derecho o interés legítimo[9] por el que se está solicitando la
tutela; b) que la actividad jurisdiccional[10] no ha finalizado en un
pronunciamiento sobre el derecho o interés que se persigue; c) que la sentencia
no se ha motivado y por ende no responde a las peticiones de las partes, y d)
que siempre concurran (es decir respetando) ciertos presupuestos
materiales[11].
5. ¿De qué
se habla cuándo se dice que la mediación de conflictos mejora la Tutela
Judicial Efectiva?
Entiendo
que es aquí donde la cuestión a debate adquiere su máximo punto de interés.
El debate
se bifurca y se podría establecer en dos sentidos: a) ¿Cómo procedimiento
alternativo la mediación es Justicia? y b) ¿Cómo parte complementaria del
proceso judicial la mediación (intrajudicial[12]) mejora la tutela judicial
efectiva?
Desafortunadamente
si recurrimos en primer lugar a la Ley de mediación en asuntos civiles y
mercantiles 5/2012 podemos corroborar que la misma es claramente
contradictoria, por ejemplo:
Sostiene
que dentro de los sistemas alternativos de resolución de conflictos destaca la
mediación "...como instrumento complementario de la Administración de
Justicia." (Preámbulo Ap. I segundo párrafo) y en el párrafo siguiente se
contradice al decir que la mediación se configura "...como una alternativa
al proceso judicial..." (Preámbulo Ap. I, tercer párrafo).
Apunta que
la norma busca "...favorecer esta alternativa frente a la solución
judicial del conflicto" lo que se alza como el segundo eje de la mediación
"...la deslegalización o pérdida del papel central de la ley en beneficio
de un principio dispositivo que rige también en las relaciones que son objeto
del conflicto." (Preámbulo Ap. III primer párrafo).
Reconoce
como uno de los ejes de la mediación "...la desjudicialización de
determinados asuntos, que pueden tener una solución más adaptada a las
necesidades e intereses de las partes en conflicto que la que podría derivarse
de la previsión legal." (Preámbulo Ap. II primer párrafo).
Pasemos al
debate señalado precedentemente.
A) ¿Cómo
procedimiento alternativo la mediación es Justicia?
Parece
importante y necesario reflexionar un momento sobre el concepto de Justicia.
Algunas de
las ideas que se han manejado para definir el concepto de Justicia van desde
"la obligación para con los otros de cumplir con las leyes naturales y
positivas" (Sócrates) pasado por "dar a cada cual lo que se
merece" (Aristóteles) o "las virtudes del hombre como parte de la
conciencia moral –que es la actividad espiritual humana más allá de la
actividad del conocimiento–" (Kant) hasta la "capacidad moral que
tenemos para juzgar las cosas como justas apoyando esos juicios en razones,
actuar de acuerdo con ellos y desear que otros actúen de igual modo. La
imparcialidad" (Rawls)[13], podríamos concluir en que las concepciones de
Justicia son múltiples, así, podríamos coincidir en que la Justicia depende de
las creencias individuales de cada persona y de los valores de una sociedad.
Puede
entenderse por Justicia "lo que debe hacerse de acuerdo a lo razonable, lo
equitativo o lo indicado por el derecho". El concepto tiene su origen en
el término latino iustitĭa y permite denominar a la virtud cardinal que supone
otorgar a cada uno aquello que le corresponde o pertenece.
La Constitución
Española establece que únicamente Jueces y Magistrados serán los encargados de
administrar Justicia (art. 117.1 CE) conforme los procedimientos que por ley se
establezcan (art. 117.3 CE). Dicho de otra forma "la Justicia" es
administrada únicamente por Jueces y Magistrados exclusivamente en sus Juzgados
y Tribunales a través del Proceso Judicial.
Vale decir
que el Estado no reconoce otro tipo de Justicia que no sea la que emana como
resultado del proceso judicial y que ponen de manifiesto Jueces y Tribunales a
través de resoluciones y sentencias.
Concurre en
apoyo a lo que sostengo, Michele Taruffo según quien "...es impropio decir
que la mediación sirva para 'hacer Justicia' o que la misma constituye una
'Justicia alternativa', al menos mientras al término 'Justicia' se le atribuya
una connotación jurídica"[14].
Ello
equivale a decir que hoy por hoy[15] la única posibilidad que existe para poder
sostener que la mediación es Justicia, es que la mediación de conflictos
integre el proceso judicial.
Pasamos así
al segundo nivel del debate.
B) ¿Cómo
parte complementaria del proceso judicial la mediación (intrajudicial) mejora
la tutela judicial efectiva?
En términos
generales los operadores jurídicos (y no jurídicos también) cuando hablan de
Justicia lo hacen en alusión a la forma en que se organiza la resolución de
conflictos en un Estado determinado, es decir a la Administración de Justicia.
He centrado
mi atención en la Administración de Justicia y en el proceso judicial en
particular como materialización del concepto Justicia.
Y si bien
la naturaleza jurídica de la mediación de conflictos nunca estuvo en discusión
no se puede decir lo mismo respecto de su carácter jurisdiccional.
El debate
sobre la mediación como complemento del proceso judicial supone, para quienes
sostienen esta postura, trasmitir una visión extremadamente pesimista del
Derecho de forma tal que parezca natural y plenamente "justificada"
la inclusión de la mediación en el proceso judicial como forma de
"salvar" la situación de saturación en la que se encuentran Juzgados
y Tribunales y dar con ello partida de nacimiento a una nueva forma de
Justicia.
Los debates
entre los defensores y detractores de la inclusión de la mediación en el ámbito
jurisdiccional se suelen centrar en las ventajas y desventajas de uno y otro
método. No se esgrimen razones jurídicas que justifiquen y expliquen cómo opera
dicha inclusión y cuáles son las consecuencias jurídicas de la misma. Lo que
aquí estudiaré son las diferencias filosófico-jurídicas entre ambos métodos
desde la alternatividad de la mediación[16].
Salta a la
vista que “Incorporar la mediación al proceso judicial”[17] es la idea que
gobierna el pensamiento de aquellos que ven a la mediación como un complemento
más de los tantos que tiene el proceso judicial.
Cuando la
mediación es vista como complementaria del proceso judicial, la idea de que la mediación mejora la tutela
judicial efectiva guarda directa relación con la idea de suplir los
inconvenientes que tiene el proceso judicial en relación por ejemplo con la
atención, escucha y participación de una víctima de un delito[18] en un, valga
la redundancia, proceso judicial.
Sin embargo
a poco de profundizar en el tema se advierte con claridad que es posible de
forma expresa negar el carácter jurisdiccional de la mediación:
Hay que
tener en cuenta que el mediador no es funcionario público que tenga
jurisdicción propia o delegada, no aplica la ley ni la ejecuta.
Sus
atribuciones dependen de la voluntad de las partes que se expresa en el deseo
de someter el conflicto a mediación de acuerdo a las prerrogativas de la ley,
su labor estará durante todo el proceso de mediación a merced de la voluntad de
las partes.
Sin poder
de decisión, sus sugerencias para alcanzar un acuerdo, si las hubiera, no son
exigibles a las partes.
Es el
Estado el que atribuye fuerza ejecutoria a un acuerdo de mediación a través de
la homologación y/o reconocimiento por elevación a instrumento público que de
él hace. Es este acto jurisdiccional el que respetando el carácter privado del
contenido del acuerdo, lo asume como algo propio y es por ello que le otorga la
condición de acto jurisdiccional.
Si la
mediación tuviera carácter jurisdiccional, el mediador debería poder obligar a
las partes a comparecer a las audiencias de mediación, tendría el poder
coactivo de hacer cumplir los acuerdos alcanzados durante el proceso, etc. Esta
falta absoluta de poder coercitivo que se verifica a lo largo de todo el proceso
de mediación es un claro óbice para considerar el carácter jurisdiccional de la
mediación.
Así las
cosas, lo que podemos tener por claro es que no se puede hablar de mediación
intrajudicial[19] sin hablar de Tutela Judicial Efectiva[20].
Ahora bien,
el tema hay que mirarlo a través de dos cristales distintos, aunque igual de
transparentes:
Desde el
punto de vista del ciudadano que ha ejercido su derecho a reclamar tutela
judicial.
Desde el
punto de vista del Juez o Tribunal que ha de brindar esa protección.
Recordemos
que la división más simple del concepto Tutela Judicial Efectiva está integrada
por tres derechos: 1) El libre acceso a los jueces y tribunales, 2) El derecho
a obtener un fallo de éstos, y 3) El
derecho a que el fallo se cumpla.
Entonces
tenemos que:
Desde el
punto de vista del ciudadano: 1) ya ha accedido a la jurisdicción, ergo no hay
mejora, 2) el resultado de la mediación es independiente del fallo del Juez que
puede o no homologar el acuerdo, ergo no hay garantía de mejora y 3) el derecho
a que el fallo se cumpla, toda vez que depende del punto anterior entiendo que
seguimos sin concretar mejora alguna.
Desde el
punto de vista del Juez o Tribunal: 1) habrá que ver si el envío del caso a
mediación suspende o no las obligaciones que la Tutela Judicial Efectiva
imponen al Juez, si las suspende no habría mejora porque simplemente ha salido
de la esfera de custodia de la Tutela Judicial Efectiva, y si no las suspende
los principios de la mediación (privacidad y confidencialidad) podrían estar
seriamente comprometidos aunque paradójicamente aquí sí habría mejora ya que el
Juez podría verificar que el acuerdo de mediación cumple con la justa
composición de la litis; 2) sucede lo mismo que en el caso anterior, podría
haber mejora, y 3) el derecho a que el fallo se cumpla no se ve afectado por
desde el punto de vista del Juez o Tribunal que siempre ha conservado el poder
coercitivo y que es independiente del acuerdo al que puedan o no llegar las
partes, por ende entiendo que no hay mejora.
A partir de
aquí y de lo que el lector quiera profundizar el tema merece más de un libro.
Lo que
parece a todas luces claro es que mientras una reforma Constitucional no
acontezca, la pregunta correcta es ¿Cómo incluir la mediación en el ámbito
judicial de forma tal que no se desvirtúen sus principios informadores ante la
obligación de respetar los principios y derechos reconocidos por la Tutela
Judicial Efectiva?
6.
Bibliografía
– Álvarez
Conde Enrique. 2006. Curso de derecho Constitucional. Volumen I. El Estado
Constitucional. El sistema de fuentes, los derechos y libertades. Tecnos,
Madrid, 5ª ed.
– Caballero
José, Francisco. 2006. "La teoría
de la Justicia de John Rawls". Revista Voces y Contextos. Otoño, núm. II,
año I, pp. 1-22.
– Calvo
Soler, Raúl. 2011. "Una propuesta iusfilosófica del discurso de la
alternatividad". Revista e-Mediación, vol. 6, nº 171, pp 18-37.
– Conforti,
Franco. 2014. Incidencia de la Mediación de Conflictos en la Tutela Judicial
Efectiva, Departamento de Ciencia Jurídica y Derecho Público, Universidad de
Castilla-La Mancha, Facultad de Derecho Campus de Ciudad Real.
–
Constitución Española.
– Constitución
Europea.
– De la
Oliva Santos, Andrés y Peitado Mariscal, Pilar. 2009. Sistema de Tutela
Judicial Efectiva. Madrid: Centro de Estudios Financieros.
– Fernández
Segado, Francisco. 1997. El sistema constitucional español. Madrid: Dykinson.
– Fernández
García Eusebio y Ansuátegui Roig Francisco Javier. 2007/2008. "Una
aproximación a la idea de Justicia en la Cultura Jurídica Española del Siglo
XX". Revista Telemática de Filosofía del Derecho, nº 11, pp. 181-193.
– Ley de
mediación en asuntos civiles y mercantiles. Ley 5/2012, de 6 de julio.
– Mejías
Gómez, Juan Francisco. 2010. La mediación como forma de tutela judicial
efectiva. Madrid: El Derecho, Quantor.
– Mejías
Gómez, Juan Francisco. 2014. "Experiencias en la mediación civil después
de la entrada en vigor de la ley de mediación. Las cláusulas de sumisión previa
a la mediación intrajudicial y su incidencia en el proceso". Mesa redonda.
1º Congreso Técnico de Mediación Transversal, organizado por el GEMME en
Valencia los días 2-3 de octubre.
– Real
Decreto 980/2013 por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley
5/2012, de mediación en asuntos civiles y mercantiles.
– Taruffo,
Michele. 2007. Texto de la ponencia expuesta por el autor en el 9º Seminario
sobre derecho y jurisprudencia, organizado por la Fundación Coloquio Jurídico
Europeo, los días 21-22 de julio. Tomo la cita de Berges Fantova, Pilar.
Análisis DAFO de la Mediación Civil y Mercantil hoy en España: Por una
mediación eficaz en CMICAV Artículos y Revistas de Mediación. Disponible en
Internet.
----------
[1] Hay que
tener presente la concordancia con los arts. 53, 118, 119, 120, 161 y 162 CE.
[2] La
potestad Jurisdiccional para juzgar y hacer cumplir lo juzgado corresponde
entonces sin lugar a dudas a la Administración de Justicia.
[3] Art. 24
CE.
1. Todas
las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y
tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en
ningún caso, pueda producirse indefensión.
2.
Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a
la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación
formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con
todas la garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su
defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la
presunción de inocencia.
La ley
regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no
se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos.
Además
corresponde agregar la Constitución Europea que contempla esta protección en
los arts. II-107 a 110.
[4] Una de
las explicaciones respecto al alcance de los derechos fundamentales es la que
expone la idea de que una sociedad que se dota de tales derechos logra proteger
sus intereses básicos sin caer en la tentación de modificarlos o eliminarlos en
las ocasiones en que las cambiantes mayorías que gobiernan el Estado pueda
perder el juicio reflexivo.
Otra de las
explicaciones respecto al sentido y justificación de los derechos fundamentales
se encuentra en la protección de las minorías frente a las mayorías que en
ocasiones de forma abusiva y/o irreflexiva pueden ir contra los que son o
piensan de forma distinta. De allí que el logro de la permanencia e
intangibilidad de los intereses protegidos por los derechos fundamentales se
alcance al previo de que las generaciones siguientes a la sanción de la
Constitución no pueden fácilmente modificar o eliminar dichos derechos.
[5] Los
tres mecanismos que destacan son: a) la obligatoriedad de respetar los derechos
fundamentales por parte de todos los ciudadanos y de los poderes públicos, b)
los mecanismos de protección por parte de los tribunales (en particular por el
Tribunal Constitucional), y c) la exclusión de los mismos de la política
ordinaria, de forma tal que su modificación o eliminación requiera de mayores
controles que los normales y corrientes.
[6] Aunque
el sentido de la fase creo que se explica por sí solo, vale la excepción y
aclaración de que no me refiero aquí a los casos de tutela, curatela,
representación jurídica de personas jurídicas y figuras similares contempladas
en los diversos ordenamientos jurídicos bajo diversas denominaciones.
[7] Para
profundizar se puede consultar Álvarez Conde Enrique, Curso de derecho
Constitucional. Volumen I. "El Estado Constitucional. El sistema de
fuentes, los derechos y libertades". Tecnos, Madrid, 5ª ed., 2006, p. 519.
[8] En mi
Tesis Doctoral he estudiado diez derechos fundamentales: 1) El derecho de libre
acceso a la jurisdicción, 2) El derecho al proceso, 3) El derecho a los
recursos, 4) El derecho a la acción, 5) El derecho a la ejecución, 6) El
derecho a un Juez ordinario predeterminado por ley, 7) El derecho a la defensa
y asistencia de un letrado, 8) El derecho a un proceso público sin dilaciones
innecesarias y con todas las garantías, 9) El derecho a utilizar los medios de
prueba pertinentes para su defensa y 10) Los derechos a ser informado de la
acusación formulada contra la parte, a no declarar contra sí mismo, a no
confesarse culpable y a la presunción de inocencia. (Conforti, 2014).
[9]
Francisco Fernández Segado dice que "El concepto de 'interés legítimo'
hace referencia a la idea de un interés protegido por el Derecho, en
contraposición a otros que no son objeto de tal protección." (Fernández
Segado, 1997, 267).
Sin embargo
esta visión de la tutela judicial efectiva ha motivado un gran número de
recursos de amparo ante el Tribunal Constitucional el que ya tiene en relación
con el contenido del art. 24.1 CE una abundante jurisprudencia en la que ha
rechazado esta visión o identificación del contenido del derecho a la tutela
judicial efectiva. Ver STC 223/2001 mediante la cual se señala que "desde
la STC 37/1995, de 7 de febrero, este Tribunal ha venido reiterando que el
núcleo del derecho fundamental a la tutela judicial proclamado por el art. 24.1
CE consiste en el acceso a la jurisdicción"; en Sala Primera. Sentencia
223/2001, de 5 de noviembre de 2001 (BOE núm. 287 de 30 de noviembre de 2001)
Pleno. Sentencia 37/1995, de 7 de febrero de 1995 (BOE núm. 59 de 10 de marzo
de 1995) con idéntico sentido encontramos también las STC 73/2004 en Sala
Segunda. Sentencia 73/2004, de 22 de abril de 2004. (BOE núm. 120 de 18 de mayo
de 2004) 237/2005 en Sala Segunda. Sentencia 237/2005, de 26 de septiembre de
2005 (BOE núm. 258 de 28 de octubre de 2005), 119/2008 en Sala Primera.
Sentencia 119/2008, de 13 de octubre de 2008 (BOE núm. 263 de 31 de octubre de
2008), 29/2010 en Sala Primera. Sentencia 29/2010, de 27 de abril de 2010 (BOE
núm. 129 de 27 de mayo de 2010).
[10] Aquí
nos encontramos con un derecho que requiere para su ejercicio dos requisitos:
por un lado que formulemos nuestras peticiones ante los órganos
jurisdiccionales en observancia de ciertas reglas procesales mínimas que
condicionan la validez del conjunto de actuaciones dirigidas a obtener una
resolución, un pronunciamiento de la jurisdicción sobre el fondo del asunto que
se ha llevado a su conocimiento, y de otro lado es necesario que no concurran
simultáneamente otro conjunto de situaciones o supuestos procesales conocidos
como óbices procesales (pongamos por ejemplo: los relativos a jurisdicción y
competencia o las resoluciones con eficacia de cosa juzgada) que impedirían a
la jurisdicción emitir un pronunciamiento del asunto concreto en un proceso
determinado.
[11] El
ejercicio de la acción no es un derecho incondicionado; vale decir que se
encuentra sometida a la concurrencia de ciertos presupuestos materiales: a) que
el pronunciamiento de los órganos jurisdiccionales del Estado sea favorable a
lo pretendido por el solicitante dependerá de que sea efectivamente titular del
derecho subjetivo que le otorgue, conforme las normas sustantivas un poder
respecto de un bien determinado (por ejemplo: que el vendedor que ha entregado
el bien, tiene en virtud del contrato privado de compraventa un derecho
subjetivo al pago del precio), b) que la obtención de la tutela favorable
implique que el contenido de dicha tutela sea precisamente el previsto por las
normas sustantivas como consecuencia de la lesión del derecho subjetivo cuya
titularidad se ostenta (por ejemplo: el vendedor obtendrá la tutela judicial
efectiva siempre que solicite el cumplimiento o resolución del contrato, pero
si solicita otra cosa ya que no se trata de prestaciones que las normas
jurídicas anuden al derecho subjetivo lesionado e invocado; esto también se
conoce como requisito de accionabilidad), c) el tercer requisito material tiene
que ver con la legitimidad tanto activa como pasiva, es decir que lo que se
pide sea solicitado por quien efectivamente está jurídicamente reconocido para
ello y frente a quien a su vez esta jurídicamente reconocido a cumplir con la
obligación (por ejemplo el padre del vendedor carece de legitimación activa,
así como que el hijo del comprador carece de legitimación pasiva), d) el
derecho a obtener una tutela favorable está condicionado a la existencia de
interés, entendido éste como necesidad de la intervención de los órganos
jurisdiccionales, vale decir que debe existir una controversia real entre las
partes del proceso.
[12] Se
entiende por "mediación intrajudicial" aquella que se desarrolla en
el ámbito civil y mercantil conforme lo regulado por la Ley de Mediación en
Asuntos Civiles y Mercantiles Ley 5/2012, de 6 de julio.
[13] Se
pueden consultar los siguientes artículos: Fernández García Eusebio y
Ansuátegui Roig Francisco Javier. "Una aproximación a la idea de Justicia
en la Cultura Jurídica Española del Siglo XX". Revista Telemática de
Filosofía del Derecho, nº 11, 2007/2008, pp. 181-193. Francisco Caballero José.
"La teoría de la Justicia de John Rawls". Revista Voces y Contextos.
Otoño, núm. II, año I, 2006, pp.1-22.
[14]
Taruffo, Michele. Texto de la ponencia expuesta por el autor en el 9º Seminario
sobre derecho y jurisprudencia, organizado por la Fundación Coloquio Jurídico
Europeo, los días 21-22 de julio de 2007. Tomo la cita de Berges Fantova,
Pilar. Análisis DAFO de la Mediación Civil y Mercantil hoy en España: Por una
mediación eficaz en CMICAV Artículos y Revistas de Mediación. Disponible en
Internet en http://www.mediacion.icav.es/contenido.php?idioma=es...
[15] En el
futuro podría haber una reforma constitucional que modifique el art. 24 y
concordantes de la CE e incluya a la mediación.
[16] Para
profundizar en el debate sobre la alternatividad sugiero la lectura del
artículo: "Una propuesta iusfilosófica del discurso de la
alternatividad" en Revista e-mediación. (Calvo Soler, 2011, 18-37).
[17] Juan
Francisco Mejías Gómez. "Experiencias en la mediación civil después de la
entrada en vigor de la ley de mediación. Las cláusulas de sumisión previa a la
mediación intrajudicial y su incidencia en el proceso". Mesa redonda. 1º
Congreso Técnico de Mediación Transversal, organizado por el GEMME en Valencia
los días 2 - 3 de octubre de 2014.
[18] Éste
fue el argumento que utilizó Joaquín Martínez Lluesma, Secretario Judicial
Sección Segunda Audiencia Provincial de Valencia en su ponencia: "La
mediación penal en los tribunales penales, experiencias en los juzgados de
Instrucción, de lo Penal y Audiencia Provincial". Expuesta por el autor en
el 1º Congreso Técnico de Mediación Transversal, organizado por el GEMME en
Valencia los días 2 - 3 de octubre de 2014.
[19]
Entendida ésta como la que se desarrolla dentro del ámbito judicial, y se lleva
a cabo dentro del proceso, normalmente mediante la derivación que realiza el
Juez (Mejías Gómez, 2010, 21)
[20] En mi
opinión la Ley 5/2012 como el Real Decreto 980/2013 son oscuros y confusos. El
legislador no ha fijado una postura clara definiendo aspectos que son clave
para que la implementación de la mediación pueda ser exitosa. La Ley y el Real
Decreto son lo suficientemente insatisfactorios como para pensar que una
modificación legislativa lege ferenda se impone con cierta urgencia y seriedad.
Franco
Conforti. Director de
Acuerdo Justo
Franco Conforti. Noticias.jurídicas.com. 12/14
http://noticias.juridicas.com/articulos/00-Generalidades/756-tutela-judicial-efectiva-y-mediacion-de-conflictos-clarificando-conceptos.html
http://noticias.juridicas.com/articulos/00-Generalidades/756-tutela-judicial-efectiva-y-mediacion-de-conflictos-clarificando-conceptos.html
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