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1094. La Mediación: una alternativa más barata, eficaz y humana a los juicios de divorcio (y a otros procesos)


Madrid, España. Justicia lenta no es Justicia. Si además es cara, poco predecible y de calidad dudosa, la Justicia ni siquiera constituye un sucedáneo del sistema de resolución de conflictos que la sociedad necesita como garantía de la paz civil. Yo no soy optimista. Llevo muchos años ejerciendo la profesión de abogado, los suficientes para constatar que el servicio público de la Justicia está cada vez peor. Y eso que el término de comparación temporal -pongamos que la Justicia de hace treinta años- era ya en su momento bastante mediocre. Pero como el pesimismo no consiste en vestir la sotana del fatalismo y la resignación, sino en mirar de frente a la realidad con todas sus dificultades intentando que éstas cedan ante las posibilidades reales de mejora, hay que beber lo que todavía queda de la botella de la vida y no enfangarse en la contemplación de la mitad vacía. Máxime cuando –aplicado a la Justicia- beberse el resto de la botella no lesiona esta vez, como sucede a menudo, el derecho a la tutela judicial efectiva de los ciudadanos y, por si esto fuera poco, sale bien de precio.
El 7 de marzo entró en vigor el Real Decreto-ley 5/2012, de mediación en asuntos civiles y mercantiles. Con él se ha incorporado al ordenamiento español la Directiva 2008/52/CE, aunque lo ha hecho muy tarde (el plazo para la transposición concluyó el 21 de mayo de 2011), de ahí la anomalía de la utilización de la figura del Decreto-ley, justificada como mal menor por el riesgo, para el peculio de todos nosotros, de la imposición de una elevada multa al Estado español por la Unión Europea. Se ve que no aprendemos del todo, si bien catalanes y cántabros realizaron a tiempo sus deberes en la esfera autonómica. Las instituciones públicas tendrían que ser las primeras en respetar nuestros compromisos comunitarios, así como en esforzarse porque brille el prestigio de la Ley, si no luego pasa lo que pasa. Aunque ahora nos quede el consuelo y la compensación de la demora gracias a una “extralimitación” por una vez muy oportuna: el Gobierno ha ido más allá del contenido mínimo de la Directiva, pretendiendo hacer de la mediación un método más útil y eficaz para la resolución de los conflictos privados, ya que los de naturaleza pública (penales, tributarios…) quedan al margen. En el Derecho Público las controversias entre las partes no tienen un carácter “disponible”, no son aptas para su transferencia a la esfera general de los convenios, no pueden ser “desjudicializadas” y sometidas a un acuerdo particular con la intervención de un tercero neutral, igualmente portador de una fisonomía privada. También permanecen fuera del ámbito del citado Decreto-ley la mediación laboral y la mediación en materia de consumo.
La norma ahora aprobada significa el cumplimiento de un viejo compromiso de las Cortes y el Gobierno (que data del año 2005) para resolver con mayor facilidad las separaciones y divorcios. En la mediación, a diferencia del proceso judicial, no existen vencedores ni vencidos si termina con un acuerdo, lo que la hace muy recomendable para dirimir los conflictos familiares que, fundamentalmente por la existencia de hijos menores, enfrentan a unas personas que están obligadas a mantener una relación estrecha en el futuro y a verse con frecuencia. Aparte de eso, la mediación puede servir para poner fin (con menos inconvenientes para las partes) a otras discrepancias, sobre todo las relativas a reclamaciones de cantidad, aunque hay que confesar que el pésimo funcionamiento actual y la lentitud exasperante de la Justicia son unos incentivos muy fuertes para los profesionales de la morosidad, por lo que es previsible que éstos continúen atrincherándose en los hoyos y terraplenes del proceso civil, como hasta ahora. A mi parecer, la mediación será, salvo excepciones, una palabra vacía si no “resucita” la Justicia ordinaria. Es una gran paradoja, dada la naturaleza “alternativa” de la mediación al proceso civil, pero la incultura conciliatoria de los españoles da una prima a los que quieren aprovecharse del desastre cotidiano de la Justicia, que naturalmente suelen ser los más taimados y poderosos en las relaciones de intercambio social y personal.
¿Qué es la mediación? Ésta es la respuesta legal: “aquel medio de solución de controversias, cualquiera que sea su denominación, en que dos o más partes intentan voluntariamente alcanzar por sí mismas un acuerdo con la intervención de un mediador”. La ventaja principal de este procedimiento es que el acuerdo privado tiene un efecto jurídico vinculante para los suscribientes del mismo y, además, potencialmente de primer orden. Ya que si las partes lo desean, el acuerdo que ponga fin a la mediación tendrá la consideración de título ejecutivo mediante su elevación a escritura pública, pudiendo instarse su cumplimiento directamente ante los tribunales (en el plazo máximo de cinco años desde la firma del acuerdo). Es decir, el incumplimiento del acuerdo de mediación puede dar lugar a un juicio sumario y expeditivo, en el que ni siquiera será necesario requerir de pago al ejecutado para proceder al embargo de sus bienes. Rapidez, menores gastos, protagonismo de las partes (a costa de la mayor rigidez de la Ley), superior eficiencia que un litigio judicial y más libertad en el contenido del acuerdo, o su carácter voluntario (no resulta obligatorio alcanzar forzosamente un pacto, si bien éste resulta esencial para la eficacia de este sistema), no son las únicas ventajas de la mediación. Igualmente es beneficiosa su garantía contra estrategias dilatorias y abusivas, ya que el inicio de la mediación no interrumpe la prescripción de las acciones que procedan, sino únicamente la suspensión de la misma, por lo que un eventual fracaso de la mediación no significará empezar a contar de nuevo el plazo de prescripción, sino sólo la reanudación de su cómputo. Además, en un eventual y ulterior proceso civil, se impondrán las costas del mismo, en caso de allanamiento a la demanda, “si se hubiera instado procedimiento de mediación”, ya que el demandado habría actuado en este caso con mala fe.
Mediador podrá ser cualquier persona con formación específica para dicha función, es decir, quienes posean “los necesarios conocimientos jurídicos, psicológicos, de técnicas de la comunicación, de resolución de conflictos y negociación”, adquiridos mediante la realización de cursos especiales impartidos por instituciones “debidamente acreditadas”. Sobre las condiciones de dicha formación recaerá la tutela pública del Ministerio de Justicia y, a mayor abundamiento, otras exigencias legales pretenden garantizar la competencia técnica del mediador en beneficio de sus clientes. Así, la obligación de que suscriba un seguro de responsabilidad civil que cubra los daños y perjuicios causados por mala fe, temeridad o dolo. La labor del mediador (que deberá informar del coste de sus servicios en la primera reunión que tenga con las partes, que será meramente informativa, y del que asimismo se dejará constancia en la primera “sesión constitutiva”), se desarrollará dentro del plazo máximo acordado (concentrándose sus actuaciones “en el mínimo número de sesiones” posible). Las actuaciones tendrán una duración máxima improrrogable de un mes en los procedimientos de mediación por sistemas electrónicos para reclamaciones de cantidad, que en todo caso serán obligatorios para reclamaciones que no excedan de 600 euros.
Además, la actuación del mediador tiene dos controles externos: el del notario que, en su caso, eleve a público el acuerdo alcanzado, obligado lógicamente a verificar que su contenido no es contrario a Derecho (dicho sea de paso: sus honorarios se calcularán de acuerdo con los aranceles correspondientes a los “Documentos sin cuantía”, para abaratar los costes de la mediación); y, eventualmente, el control del Juez de Primera Instancia del lugar en que se hubiera firmado el acuerdo de mediación, que no ejecutará el acuerdo si resulta contrario a Derecho. Todo lo anterior hace aconsejable (aunque legalmente no resulta necesario) que el mediador tenga la formación jurídica de abogado, una circunstancia que es especialmente importante en la redacción del acuerdo final. En todo caso y posteriormente, será preceptiva la intervención de Abogado y Procurador si una de las partes quiere ejecutar el acuerdo de mediación y la cantidad por ella reclamada es superior a 2.000 euros.
Félix Bornstein. Cuarto Poder.es. 13/04/2012

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