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1077. Comentando el Real Decreto-Ley 5/2012, de 5 de marzo, de Mediación en asuntos civiles y mercantiles

Opinión Invitada
Comentando el Real Decreto-ley 5/2012, de 5 de marzo, de Mediación en asuntos civiles y mercantiles
Franco Conforti
La exposición de motivos apunta varios ejes:
I La función esencial del Estado de Derecho es la garantía de la tutela judicial de los derechos de los ciudadanos. Esta función implica el reto de la implantación de una justicia de calidad capaz de resolver los diversos conflictos que surgen en una sociedad moderna y, a la vez, compleja.
II La desjudicialización de los diversos asuntos civiles y mercantiles, al tiempo que asegura su conexión con la jurisdicción ordinaria, haciendo así efectivo el primero de los ejes de la mediación la deslegalización o pérdida del papel central de la ley en beneficio de un principio dispositivo que rige también en las relaciones que son objeto del conflicto.
III la desjuridificación, consistente en no determinar de forma necesaria el contenido del acuerdo restaurativo o reparatorio. Se le reconoce al acuerdo de mediación carácter de título ejecutivo, lo que se producirá con su ulterior elevación a escritura pública, cuya ejecución podrá instarse directamente ante los tribunales.
IV El recurso al real decreto-ley se justifica debido al vencimiento del plazo (tal como lo anticipaba en mis comentarios allá por el 2 de Diciembre de 2001 en foros y espacios especializados en mediación) bajo la premisa cierta de estar en una situación de riesgo de sanción por las instituciones de la Unión Europea al no haber incorporado al ordenamiento jurídico español de la Directiva 2008/52/CE (del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles) que finalizó el 21 de mayo de 2011.
V El modelo de mediación se basa en la voluntariedad y libre decisión de las partes y en la intervención de un mediador, la figura del mediador es, de acuerdo con su conformación natural, la pieza esencial del modelo, puesto que es quien ayuda a encontrar una solución dialogada y voluntariamente querida por las partes.
El mediador ha de tener, pues, una formación general que le permita desempeñar esa tarea y sobre todo ofrecer garantía inequívoca a las partes por la responsabilidad civil en que pudiese incurrir.
El articulado se estructura en cinco títulos:
Título I: las disposiciones generales.
El título II: enumera los principios informadores de la mediación y las reglas o directrices que han de guiar la actuación de las partes en la mediación.
El título III: contiene el estatuto mínimo del mediador que sigue en parte al modelo del Código de conducta europeo para mediadores.
El título IV: regula el procedimiento de mediación, estableciendo los requisitos imprescindibles para dar validez al acuerdo.
El título V: establece el procedimiento de ejecución de los acuerdos, ajustándose a las previsiones que ya existen en el Derecho español y sin establecer diferencias con el régimen de ejecución de los acuerdos de mediación transfronterizos cuyo cumplimiento se haya de producirse en otro Estado, para ello se requerirá su elevación a escritura pública como condición necesaria para su consideración como título ejecutivo.
Por último: las disposiciones finales cohonestan la regulación el encaje de la mediación con los procedimientos judiciales.
Se reforma, así, la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, para incluir entre sus funciones, junto al arbitraje, la mediación, permitiendo así su actuación como instituciones de mediación.
Se operan también una serie de modificaciones de carácter procesal que facilitan la aplicación de la mediación dentro del proceso civil.
La modificación de la Ley de Enjuiciamiento Civil comprende, por último, la de los preceptos necesarios para la inclusión del acuerdo de mediación dentro de los títulos que dan derecho al despacho de la ejecución.
Por último, este real decreto-ley reforma la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales.
Por otra parte, se contempla la situación de los poseedores de títulos extranjeros susceptibles de homologación al título español de Licenciado en derecho, mediante la introducción de una nueva disposición adicional que permite acceder a las profesiones jurídicas a quienes hubiesen iniciado el procedimiento de homologación antes de la entrada en vigor de la Ley.
La futura modificación contemplará la expedición de los títulos profesionales por parte del Ministerio de Justicia.
Además, para acabar con la incertidumbre generada por el apartado 3 de la disposición transitoria tercera de la ley se introduce una mejora técnica en la redacción aclarando que no es necesario estar en posesión del título de licenciado o grado en Derecho, sino que basta estar en condiciones de obtenerlo, es decir, no es necesario estar en la posesión material del título, sino haber concluido los estudios cuando entra en vigor la ley.
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Concepto.
Se entiende por mediación aquel medio de solución de controversias, cualquiera que sea su denominación, en que dos o más partes intentan voluntariamente alcanzar por sí mismas un acuerdo con la intervención de un mediador.
El artículo define a la mediación muy deficientemente.
Por un lado al decir “aquel medio de solución… cualquiera sea su denominación…” deja la puerta abierta a que un proceso de negociación, conciliación, etc., pueda ser considerado mediación por la participación de un tercero denominado mediador, no ayuda a poner claridad sobre una cuestión y un tema tan delicado y sensible.
Mientras que por otro, en concordancia con lo expuesto en los ejes que motivan el presente RDL -ver supra nº V- sujeta la definición de mediación a la presencia (no soy partidario del uso del vocablo “intervención” que puede relacionarse con otra forma ADR) de un mediador (a quién luego tampoco define claramente).
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. Este real decreto-ley es de aplicación a las mediaciones en asuntos civiles o mercantiles, incluidos los conflictos transfronterizos, siempre que no afecten a derechos y obligaciones que no estén a disposición de las partes en virtud de la legislación aplicable.
En defecto de sometimiento expreso o tácito a este real decreto-ley, la misma será aplicable cuando, al menos, una de las partes tenga su domicilio en España y la mediación se realice en territorio español.
2. Quedan excluidos, en todo caso, del ámbito de aplicación de este real decreto-ley:
a) La mediación penal.
b) La mediación con las Administraciones Públicas.
c) La mediación laboral.
d) La mediación en materia de consumo.
Un artículo muy acertado jurídicamente.
Consecuente con lo expuesto en el segundo de los ejes que motivan el presente RDL -ver supra nº II- se beneficia la autocomposición y el principio dispositivo por ante el proceso judicial como forma de resolver los conflictos.
Siempre que las mediaciones civiles y mercantiles no afecten a derechos y obligaciones que no estén a disposición de las partes.
Además quedan excluidas del ámbito de aplicación del real decreto-ley: La mediación penal, con las Administraciones Públicas, la laboral y la relacionada con el consumo.
Artículo 3. Mediación en conflictos transfronterizos.
1. Un conflicto es transfronterizo cuando al menos una las partes está domiciliada o reside habitualmente en un Estado distinto a aquél en que cualquiera de las otras partes a las que afecta estén domiciliadas cuando acuerden hacer uso de la mediación o sea obligatorio acudir a la misma de acuerdo con la ley que resulte aplicable.
2. En los litigios transfronterizos entre partes que residan en distintos Estados miembros de la Unión Europea, el domicilio se determinará de conformidad con los artículos 59 y 60 del Reglamento (CE) n.º 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.
Asimila el domicilio a la residencia, conceptos jurídicos que no son unívocos en la legislación Europea, ámbito de aplicación del artículo.
Una primera impresión es que los elementos de extranjería que se vinculan al presente artículo no han sido considerados a fondo.
Artículo 4. Efectos de la mediación sobre los plazos de prescripción y caducidad.
El comienzo de la mediación suspenderá la prescripción o la caducidad de acciones. A estos efectos se considerará iniciada la mediación con la presentación de la solicitud por una de las partes o desde su depósito, en su caso, ante la institución de mediación.
La suspensión se prolongará durante el tiempo que medie hasta la fecha de la firma del acuerdo de mediación o, en su defecto, del acta final o se produzca la terminación de la mediación por alguna de las causas previstas en este real decreto-ley.
Si no se firmara el acta de la sesión constitutiva en el plazo de quince días naturales a contar desde el día en que se entiende comenzada la mediación, se reanudará el cómputo de los plazos.
La suspensión de la prescripción y caducidad parece lógica y es concordante con el espíritu de los art. 10.2 (interposición de acción judicial o extrajudicial en relación con su objeto) y 16.3 (suspensión de procesos ya iniciados).
El plazo de 15 días para el inicio de la mediación parece razonable y de lógica es que nada se diga en relación con la extensión en el tiempo del proceso, ya que no cabe dilación alguna, pues vale recordar que el proceso puede terminar por voluntad de cualquiera de las partes y/o del mediador.
Artículo 5. Las instituciones de mediación.
1. Tienen la consideración de instituciones de mediación las entidades públicas o privadas y las corporaciones de derecho público que tengan entre sus fines el impulso de la mediación, facilitando el acceso y administración de la misma, incluida la designación de mediadores. Deberán garantizar la transparencia en la designación de mediadores y asumirán subsidiariamente la responsabilidad derivada de su actuación. Si entre sus fines figurase también el arbitraje adoptarán las medidas para asegurar la separación entre ambas actividades.
Las instituciones de mediación darán publicidad de los mediadores que actúen en su ámbito, informando, al menos, de su formación, especialidad y experiencia.
2. Estas instituciones implantarán sistemas de mediación por medios electrónicos, en especial para aquellas controversias que consistan en reclamaciones dinerarias.
3. Los poderes públicos velarán porque las instituciones de mediación respeten en el ámbito de sus competencias los principios de la mediación establecidos en este real decreto-ley, así como por la buena actuación de los mediadores, en la forma que establezcan sus normas reguladoras.
Considera instituciones a: las entidades públicas o privadas y las corporaciones de derecho público.
Las instituciones de mediación que tengan entre sus fines el arbitraje adoptarán las medidas para asegurar la separación con la mediación.
Las instituciones estarán obligadas a tener sistemas de mediación on line.
El presente artículo debe leerse conjuntamente con la Disposición adicional primera -ver infra-.
TÍTULO II
Principios informadores de la mediación
Artículo 6. Voluntariedad y libre disposición.
1. La mediación es voluntaria.
2. Cuando exista un pacto por escrito que exprese el compromiso de someter a mediación las controversias surgidas o que puedan surgir, se deberá intentar el procedimiento pactado de buena fe, antes de acudir a la jurisdicción o a otra solución extrajudicial. Dicha cláusula surtirá estos efectos incluso cuando la controversia verse sobre la validez o existencia del contrato en el que conste.
3. Nadie está obligado a mantenerse en el procedimiento de mediación ni a concluir un acuerdo.
Establece un aparente 100% de voluntariedad, y digo aparente porque en el inc. 3 refiere que no se estará obligado a “mantenerse” con lo que se podría compeler a las partes a asistir a una audiencia previa y/o informativa.
Por lo demás incluso en cuanto la interpretación de la cláusula de mediación, se debe recurrir a mediación.
El artículo refleja en parte los 3 primeros ejes que he señalado ut-supra y creo inspiraron la redacción del RDL.
Artículo 7. Igualdad de las partes e imparcialidad de los mediadores.
En el procedimiento de mediación se garantizará que las partes intervengan con plena igualdad de oportunidades, manteniendo el equilibrio entre sus posiciones y el respeto hacia los puntos de vista por ellas expresados, sin que el mediador pueda actuar en perjuicio o interés de cualquiera de ellas.
Se define a la imparcialidad como la garantía que el mediador ofrece de que éstas puedan intervenir en igualdad de oportunidades.
Se ha desaprovechado la oportunidad para hablar de intereses en vez de posiciones, lo que hubiera actuado a la vez como elemento diferenciador de otros procesos como por ejemplo la negociación.
Artículo 8. Neutralidad.
Las actuaciones de mediación se desarrollarán de forma que permitan a las partes en conflicto alcanzar por sí mismas un acuerdo de mediación, actuando el mediador de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14.
Define a la neutralidad como la forma en que se desarrolle el proceso para permitir a la partes alcanzar por sí mismas un acuerdo.
Señalaba en mis páginas de las redes sociales un error en el final del artículo "...actuando el mediador de acuerdo con ... art 14" entiendo que hay un ERROR y debe decir Art 13 "Actuación del mediador". Una semana después el BOE de 16/3 nos da la razón y corrige el error del que informamos una semana antes y en el art.8 se debe remitir al art.13.
Artículo 9. Confidencialidad.
1. El procedimiento de mediación y la documentación utilizada en el mismo es confidencial. La obligación de confidencialidad se extiende al mediador y a las partes intervinientes de modo que no podrán revelar la información que hubieran podido obtener derivada del procedimiento.
2. La confidencialidad de la mediación y de su contenido impide que los mediadores o las personas que participen en el procedimiento de mediación estén obligados a declarar o aportar documentación en un procedimiento judicial o en un arbitraje sobre la información derivada de un procedimiento de mediación o relacionada con el mismo, excepto:
a) Cuando las partes de manera expresa y por escrito dispensen de esta obligación.
b) Cuando, mediante resolución judicial motivada, sea solicitada por los jueces del orden jurisdiccional penal.
3. La infracción del deber de confidencialidad generará responsabilidad en los términos previstos en el ordenamiento jurídico.
Tanto el procedimiento como toda la documentación de un proceso de mediación son confidenciales.
La imposibilidad de declarar en juicio se extiende a las personas que participen del procedimiento, hubiera sido estupendo saber a qué personas se refiere el legislador si a las partes o a terceros que éstas (y el mediador) admitan en el procedimiento.
Reconoce a la dispensa y a los requerimientos de la jurisdicción penal como excepciones al principio de la confidencialidad.
Toda infracción del mediador o de las “personas” conlleva responsabilidad. En lo que al mediador refiere ver art. 14.
Artículo 10. Las partes en la mediación.
1. Sin perjuicio del respeto a los principios establecidos en este real decreto-ley, la mediación se organizará del modo que las partes tengan por conveniente.
2. Las partes en conflicto actuarán conforme a los principios de buena fe y respeto mutuo.
Durante el tiempo en que se desarrolle la mediación las partes no podrán interponer entre sí ninguna acción judicial o extrajudicial en relación con su objeto.
El compromiso de sometimiento a mediación y la iniciación de ésta impide a los tribunales conocer de las controversias sometidas a mediación durante el tiempo en que se desarrolle ésta, siempre que la parte a quien interese lo invoque mediante declinatoria.
La declinatoria no impedirá la iniciación o prosecución de las actuaciones de mediación.
3. Las partes deberán prestar colaboración y apoyo permanente a la actuación del mediador, manteniendo la adecuada deferencia hacia su actividad.
La mediación podrá ser presencial, on line o un mix de ambas modalidades.
A petición de parte (declinatoria) se prohibe a los tribunales conocer, es decir intervenir, en los asuntos que se estén ventilando en un proceso de mediación, lo que resulta concordante y coherente con los artículos  4,10.2 y 16.3.
TÍTULO III
Estatuto del mediador
Artículo 11. Condiciones para ejercer de mediador.
1. Pueden ser mediadores las personas naturales que se hallen en pleno ejercicio de sus derechos civiles, siempre que no se lo impida la legislación a la que puedan estar sometidos en el ejercicio de su profesión.
2. El mediador deberá contar con formación específica para ejercer la mediación, que se adquirirá mediante la realización de uno o varios cursos específicos impartidos por instituciones debidamente acreditadas. Esta formación específica proporcionará a los mediadores los necesarios conocimientos jurídicos, psicológicos, de técnicas de comunicación, de resolución de conflictos y negociación, así como de ética de la mediación, a nivel tanto teórico como práctico.
3. El mediador deberá suscribir un seguro o garantía equivalente que cubra la responsabilidad civil derivada de su actuación en los conflictos en que intervenga.
Podrá ser mediador: persona natural con derechos civiles que no este impedida por legislación relativa a su ejercicio profesional.
La formación específica con la que deberá contar el mediador no se ha establecido siquiera en mínimos.
La formación necesaria es tanto de carácter teórico como práctica.
Entiendo que el listado de conocimientos no es taxativo.
Aunque no lo diga el RDL (ni siquiera en la disposición adicional primera -ver infra-), entiendo que se reglamentará tanto lo relativo a la acreditación de las instituciones habilitadas a dar esa formación, como la formación teórica y practica mínima con la que debe contar el mediador.
El mediador debe contratar un seguro de responsabilidad civil para responder ante eventuales demandas de daños y perjuicios.
Este artículo debe interpretarse conjuntamente con la Disposición final tercera
Artículo 12. Calidad y autorregulación de la mediación.
El Ministerio de Justicia y las Administraciones públicas competentes, en colaboración con las instituciones de mediación, fomentarán la adecuada formación inicial y continua de los mediadores, la elaboración de códigos de conducta voluntarios, así como la adhesión de aquéllos y de las instituciones de mediación a tales códigos.
Ministerio de Justicia y Administraciones públicas fomentarán:
- la adecuada formación inicial y continua de los mediadores
- los códigos de conducta o ética y la adhesión a los mismos.
En concordancia con lo establecido en la disposición final segunda -ver infra-.
Artículo 13. Actuación del mediador.
1. El mediador facilitará la comunicación entre las partes y velará porque dispongan de la información y el asesoramiento suficientes.
2. El mediador desarrollará una conducta activa tendente a lograr el acercamiento entre las partes, con respeto a los principios recogidos en este real decreto-ley.
3. El mediador podrá renunciar a desarrollar la mediación, con obligación de entregar un acta a las partes en la que conste aquélla.
4. El mediador no podrá iniciar o deberá abandonar la mediación cuando concurran circunstancias que afecten a su imparcialidad.
5. Antes de iniciar o de continuar su tarea, el mediador deberá revelar cualquier circunstancia que pueda afectar a su imparcialidad o bien generar un conflicto de intereses. Tales circunstancias incluirán, en todo caso:
a) Todo tipo de relación personal, contractual o empresarial con una de las partes.
b) Cualquier interés directo o indirecto en el resultado de la mediación.
c) Que el mediador, o un miembro de su empresa u organización, hayan actuado anteriormente a favor de una o varias de las partes en cualquier circunstancia, con excepción de la mediación.
En tales casos el mediador sólo podrá aceptar o continuar la mediación cuando asegure poder mediar con total imparcialidad y siempre que las partes lo consientan y lo hagan constar expresamente.
El deber de revelar esta información permanece a lo largo de todo el procedimiento de mediación.
Este es uno de los artículos que más se las trae.
Para comenzar el hecho de que se hable de facilitación puede conducir a error y estimo que hubiera sido más oportuno decir que ayudará, colaborará, etc.
Me genera no pocas dudas el hecho de tener que velar por que las partes estén suficientemente asesoradas, es decir ¿qué significa suficientemente? ¿cómo se mide o determina? ¿puede una parte imputar a un mediador responsabilidad porque ella considera insuficiente el asesoramiento?
El inciso 4to. no sólo no me queda claro sino que además ahora me genera cierta inseguridad en cuanto al concepto de imparcialidad, ya que conforme vimos el artículo 7 la define como “la garantía que el mediador ofrece de que éstas puedan intervenir en igualdad de oportunidades”.
Que las causas apuntas en el inciso 5to. puedan generar un conflicto de intereses, puede ser a su vez muy subjetivo, y tanto que el propio legislador admite una dispensa siempre que las partes lo acepten y se ponga por escrito.
Artículo 14. Responsabilidad de los mediadores y de las instituciones de mediación.
La aceptación de la mediación obliga a los mediadores a cumplir fielmente el encargo, incurriendo, si no lo hicieren, en responsabilidad por los daños y perjuicios que causaren por mala fe, temeridad o dolo. El perjudicado tendrá acción directa contra el mediador y, en su caso, la institución de mediación que corresponda con independencia de las acciones de reembolso que asistan a ésta contra los mediadores.
Recalca la responsabilidad por daños y perjuicios del mediador, y vuelve a la formula de la mala fe, temeridad o dolo. Lo que creo puede abrir la puerta a un sin fin de muy complejas acciones judiciales para determinar, principalmente, la mala fe y/o la temeridad del mediador.
Artículo 15. Coste de la mediación.
1. El coste de la mediación, haya concluido o no con el resultado de un acuerdo, se dividirá por igual entre las partes, salvo pacto en contrario.
2. Tanto los mediadores como la institución de mediación podrán exigir a las partes la provisión de fondos que estimen necesaria para atender el coste de la mediación.
Si las partes o alguna de ellas no realizaran en plazo la provisión de fondos solicitada, el mediador o la institución podrán dar por concluida la mediación. No obstante, si alguna de las partes no hubiere realizado su provisión, el mediador o la institución antes de acordar la conclusión, lo comunicará a las demás partes, por si tuvieren interés en suplirla dentro del plazo que hubiera sido fijado.
Entiendo que es un artículo jurídicamente muy acertado.
Respeta la autonomía y voluntad de las partes abriendo la posibilidad a que sea solo una de ellas quien sufrague los gastos del proceso de mediación.
TÍTULO IV
Procedimiento de mediación
Artículo 16. Solicitud de inicio.
1. El procedimiento de mediación podrá iniciarse:
a) De común acuerdo entre las partes. En este caso la solicitud incluirá la designación del mediador o la institución de mediación en la que llevarán a cabo la mediación, así como el acuerdo sobre el lugar en el que se desarrollarán las sesiones y la lengua o lenguas de las actuaciones.
b) Por una de las partes en cumplimiento de un pacto de sometimiento a mediación existente entre aquéllas.
2. La solicitud se formulará ante las instituciones de mediación o ante el mediador propuesto por una de las partes a las demás o ya designado por ellas.
3. Cuando de manera voluntaria se inicie una mediación estando en curso un proceso judicial, las partes de común acuerdo podrán solicitar su suspensión de conformidad con lo dispuesto en la legislación procesal.
A priori parece que al legislador se le han escapado dos formas (a solicitud o petición de una parte y a través de Internet) puesto que las dos formas que el artículo prevé (de común acuerdo o en cumplimiento de un pacto) no contemplan estos supuestos.
Y dije a priori porque lo que sucede es que en el inc. 2 se advierte que una de las partes puede solicitar la mediación. ¿Qué es entonces lo que sucede? pues que se confunden “solicitar” con “iniciar” una mediación.
Finalmente deja claro que la solicitud de suspensión de un proceso judicial es facultativa para las partes y que deberán hacerlo conjuntamente, circunstancia esta última que no parece totalmente congruente con lo normado en los arts. 4 y 10.2  
Artículo 17. Información y sesiones informativas.
1. Recibida la solicitud y salvo pacto en contrario de las partes, el mediador o la institución de mediación citará a las partes para la celebración de la sesión informativa. En caso de inasistencia injustificada de cualquiera de las partes a la sesión informativa se entenderá que desisten de la mediación solicitada. La información de qué parte o partes no asistieron a la sesión no será confidencial.
En esa sesión el mediador informará a las partes de las posibles causas que puedan afectar a su imparcialidad, de su profesión, formación y experiencia; así como de las características de la mediación, su coste, la organización del procedimiento, las consecuencias jurídicas del acuerdo que se pudiera alcanzar, así como del plazo para firmar el acta de la sesión constitutiva.
2. Las instituciones de mediación podrán organizar sesiones informativas abiertas para aquellas personas que pudieran estar interesadas en acudir a este sistema de resolución de controversias, que en ningún caso sustituirán a la información prevista en el apartado primero.
Aparece como relevante que, la información de qué parte o partes no asistieron a la sesión no será confidencial; excepción no detallada en el art. 9 (confidencialidad -ver supra-) y necesaria a tenor de lo dispuesto en el art. 22.3 (acta de cierre -ver infra-).
Me asalta la incredulidad al leer que el mediador deberá informar sobre “las consecuencias jurídicas del acuerdo que se pudiera alcanzar” puesto que: a) el mediador no asesora ni jurídica ni psicológicamente, etc. y b) el proceso aún no se ha iniciado por lo tanto ¿cómo saber en que puede terminar?. La única explicación que encuentro a semejante aberración es pensar que el legislador se esta refiriendo a la obligatoriedad del acuerdo sea como contrato privado o público cuando sea llevado a la categoría de escritura pública.
Artículo 18. Pluralidad de mediadores.
1. La mediación será llevada a cabo por uno o varios mediadores.
2. Si por la complejidad de la materia o por la conveniencia de las partes se produjera la actuación de varios mediadores en un mismo procedimiento, éstos actuarán de forma coordinada.
Abre la vía a la co-mediación, lo que resulta saludable.
Artículo 19. Sesión constitutiva.
1. El procedimiento de mediación comenzará mediante una sesión constitutiva en la que las partes expresarán su deseo de desarrollar la mediación y dejarán constancia de los siguientes aspectos:
a) La identificación de las partes.
b) La designación del mediador y, en su caso, de la institución de mediación o la aceptación del designado por una de las partes.
c) El objeto del conflicto que se somete al procedimiento de mediación.
d) El programa de actuaciones y duración máxima prevista para el desarrollo del procedimiento, sin perjuicio de su posible modificación.
e) La información del coste de la mediación o las bases para su determinación, con indicación separada de los honorarios del mediador y de otros posibles gastos.
f) La declaración de aceptación voluntaria por las partes de la mediación y de que asumen las obligaciones de ella derivadas.
g) El lugar de celebración y la lengua del procedimiento.
2. De la sesión constitutiva se levantará un acta en la que consten estos aspectos, que será firmada tanto por las partes como por el mediador o mediadores. En otro caso, dicha acta declarará que la mediación se ha intentado sin efecto.
Sugiero a fin de evitar posible pedidos de nulidad de las actuaciones (ya que los mediados se llevarán copias que verán entre otros sus letrados, notarios y jueces) leer detenidamente los artículos 6, 7, 8, 9, 13, 22, 23 y 25 que entiendo concordares a los fines de preparar las actas de sesión constitutiva.
Vale recordar aquí que un documento defectuoso o anulable jurídicamente puede abrir la puerta a reclamación contra el mediador por aplicación de los artículos 13 y 14 del presente RDL.
Artículo 20. Duración del procedimiento.
La duración del procedimiento de mediación será lo más breve posible y sus actuaciones se concentrarán en el mínimo número de sesiones.
Artículo cuasi innecesario y por ende perfectamente obviable.
Artículo 21. Desarrollo de las actuaciones de mediación.
1. El mediador convocará a las partes para cada sesión con la antelación necesaria, dirigirá las sesiones y facilitará la exposición de sus posiciones y su comunicación de modo igual y equilibrado.
2. Las comunicaciones entre el mediador y las personas en conflicto podrán ser o no simultáneas.
3. El mediador comunicará a todas las partes la celebración de las reuniones que tengan lugar por separado con alguna de ellas, sin perjuicio de la confidencialidad sobre lo tratado. El mediador no podrá ni comunicar ni distribuir la información o documentación que la parte le hubiera aportado, salvo autorización expresa de ésta.
Vuelve el inc. 1º a cometer error de utilizar los vocablos “facilitar” y “posiciones”. Otra oportunidad perdida para clarificar conceptos nada claros y que colaboran en la confusión de  los diversos métodos ADR.
A priori no encuentro una explicación racional, no advierto cual es la razón de ser de la obligación impuesta al mediador en cuanto a que comunicará a todas las partes la celebración de las reuniones que tengan lugar por separado con alguna de ellas.
Artículo 22. Terminación del procedimiento.
1. El procedimiento de mediación puede concluir en acuerdo o finalizar sin alcanzar dicho acuerdo, bien sea porque todas o alguna de las partes ejerzan su derecho a dar por terminadas las actuaciones, comunicándoselo al mediador, bien porque haya transcurrido el plazo máximo acordado por las partes para la duración del procedimiento, así como cuando el mediador aprecie de manera justificada que las posiciones de las partes son irreconciliables o concurra otra causa que determine su conclusión.
Con la terminación del procedimiento se devolverán a cada parte los documentos que hubiere aportado. Con los documentos que no hubieren de devolverse a las partes, se formará un expediente que deberá conservar y custodiar el mediador o, en su caso, la institución de mediación, una vez terminado el procedimiento, por un plazo de seis meses.
2. La renuncia del mediador a continuar el procedimiento o el rechazo de las partes a su mediador sólo producirá la terminación del procedimiento cuando no se llegue a nombrar un nuevo mediador.
3. El acta final determinará la conclusión del procedimiento y, en su caso, reflejará los acuerdos alcanzados de forma clara y comprensible, o su finalización por cualquier otra causa.
El acta deberá ir firmada por todas las partes y por el mediador o mediadores y se entregará un ejemplar original a cada una de ellas.
Reitero aquí el comentario al artículo 19.
Agrego que no tengo en claro ¿por qué debe guardar documentación el mediador o la institución? ¿el plazo de 6 meses se establece a que fin o intencionalidad? acaso no es toda información confidencial.
Artículo 23. El acuerdo de mediación.
1. El acuerdo de mediación puede versar sobre una parte o sobre la totalidad de las materias sometidas a la mediación.
En el acuerdo de mediación deberá constar la identidad y el domicilio de las partes, el lugar y fecha en que se suscribe, las obligaciones que cada parte asume y que se ha seguido un procedimiento de mediación ajustado a las previsiones de este real decreto-ley, con indicación del mediador o mediadores que han intervenido y, en su caso, de la institución de mediación en la cual se ha desarrollado el procedimiento.
2. El acuerdo de mediación deberá firmarse por las partes o sus representantes y presentarse al mediador, en el plazo máximo de diez días desde el acta final, para su firma.
3. Del acuerdo de mediación se entregará un ejemplar a cada una de las partes, reservándose otro el mediador para su conservación.
El mediador informará a las partes del carácter vinculante del acuerdo alcanzado y de que pueden instar su elevación a escritura pública al objeto de configurar su acuerdo como un título ejecutivo.
En el acta de acuerdo (no acuerdo o cierre del proceso) deben constar los datos del inc. 1 e inc. 3, 2º párrafo.
Reitero aquí el comentario al artículo 19.
No salgo de mi asombro al leer que “El acuerdo de mediación deberá firmarse por las partes o sus representantes..” (lo subrayado me pertenece).
Creo que el legislador ha cometido aquí un error importante que de no ser enmendado generará un gran número de inconvenientes, por una diversidad de supuestos y situaciones que se presentarán en la práctica.
Artículo 24. Actuaciones desarrolladas por medios electrónicos.
1. Las partes podrán acordar que todas o alguna de las actuaciones de mediación se lleve a cabo por medios electrónicos, siempre que quede garantizada la identidad de los intervinientes y el respeto a los principios de la mediación previstos en este real decreto-ley.
2. La mediación que consista en una reclamación de cantidad que no exceda de 600 euros se desarrollará por medios electrónicos, salvo que el empleo de estos no sea posible para alguna de las partes.
Un gran acierto normativo.
Podría el legislador haber mencionado tanto el Libro Verde del 19/04/2002 presentado por la Comisión que trata sobre “las modalidades alternativas de solución de conflictos en el ámbito del derecho civil y mercantil”, como la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo “Relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo, por la que se modifica el Reglamento (CE) nº 2006/2004 y la Directiva 2009/22/CE (Directiva sobre RAL en materia de consumo).
La obligatoriedad de intentar la mediación on line en casos de reclamaciones que no excedan de 600 € la interpreto no como un límite de piso y no de techo ya que quien quiera realizar un proceso de mediación on line en una reclamación superior a los 600€ no esta impedido para intentarlo.
El artículo tiene su correspondencia con el artículo 5.3 -ver supra- y Disposición final cuarta -ver infra-.
TÍTULO V
Ejecución de los acuerdos
Artículo 25. Formalización del título ejecutivo.
1. Las partes podrán elevar a escritura pública el acuerdo alcanzado tras un procedimiento de mediación.
El acuerdo de mediación se presentará ante un notario acompañado de copia de las actas de la sesión constitutiva y final del procedimiento.
2. Para llevar a cabo la elevación a escritura pública del acuerdo de mediación el notario verificará el cumplimiento de los requisitos exigidos en este real decreto-ley y que su contenido no es contrario a Derecho.
3. Cuando el acuerdo de mediación haya de ejecutarse en otro Estado, además de la elevación a escritura pública, será necesario el cumplimiento los requisitos que, en su caso, puedan exigir los Convenios internacionales en que España sea parte y las normas de la Unión Europea.
4. Cuando el acuerdo se hubiere alcanzado en una mediación desarrollada después de iniciar un proceso judicial, las partes podrán solicitar del tribunal su homologación de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Cómo requisito de elevación a categoría de escritura pública se establece que el notario deba conocer de
-acta de sesión constitutiva,
-acta de sesión final, y
-acta de acuerdo
por lo que me pregunto si aquí no estamos dejando la confidencialidad de la que reza el artículo 9.
Queda como carga para los notarios verificar que el acuerdo alcanzado y presentado ante él cumple con todos los requisitos de legalidad exigibles al mismo en razón de su materia.
El acuerdo es homologable judicialmente si la mediación se inicio después del proceso judicial y no antes, lo que resulta lógico porque no habría proceso en el que homologar el acuerdo.
Los honorarios del notario están establecidos en la Disposición adicional tercera -ver infra-.
Artículo 26. Tribunal competente para la ejecución de los acuerdos de mediación.
La ejecución de los acuerdos resultado de una mediación iniciada estando en curso un proceso se instará ante el tribunal que homologó el acuerdo.
Si se tratase de acuerdos formalizados tras un procedimiento de mediación será competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar en que se hubiera firmado el acuerdo de mediación, de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 545 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Determina la competencia judicial en materia de ejecución de acuerdos homologados y no homologados.
Artículo 27. Ejecución de los acuerdos de mediación transfronterizos.
1. Sin perjuicio de lo que dispongan la normativa de la Unión Europea y los convenios internacionales vigentes en España, un acuerdo de mediación que ya hubiera adquirido fuerza ejecutiva en otro Estado sólo podrá ser ejecutado en España cuando tal fuerza ejecutiva derive de la intervención de una autoridad competente que desarrolle funciones equivalentes a las que desempeñan las autoridades españolas.
2. Un acuerdo de mediación que no haya sido declarado ejecutable por una autoridad extranjera sólo podrá ser ejecutado en España previa elevación a escritura pública por notario español a solicitud de las partes, o de una de ellas con el consentimiento expreso de las demás.
3. El documento extranjero no podrá ser ejecutado cuando resulte manifiestamente contrario al orden público español.
Los acuerdos nacionales o extranjeros no podrán ser ejecutados si son contrarios a Derecho Español, argumento que surge del juego armónico entre artículos 27.3 en cc. con artículo 28.
Quedan pendientes de estudio algunos aspectos de extranjería.
Artículo 28. Denegación de ejecución de los acuerdos de mediación.
No podrán ejecutarse los acuerdos cuyo contenido sea contrario a Derecho.
Me remito al comentario del artículo precedente -ver supra-.
Disposición adicional primera. Reconocimiento de instituciones o servicios de mediación.
Las instituciones o servicios de mediación establecidos o reconocidos por las Administraciones Públicas de acuerdo con lo dispuesto en las leyes podrán asumir las funciones de mediación previstas en este real decreto-ley.
Disposición adicional segunda. Impulso a la mediación.
1. Las Administraciones Públicas competentes para la provisión de medios materiales al servicio de la Administración de Justicia proveerán la puesta a disposición de los órganos jurisdiccionales y del público de información sobre la mediación como alternativa al proceso judicial.
2. Las Administraciones Públicas competentes procurarán incluir la mediación dentro del asesoramiento y orientación gratuitos previos al proceso, previsto en el artículo 6 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, en la medida que permita reducir tanto la litigiosidad como sus costes.
Disposición adicional tercera. Escrituras públicas de formalización de acuerdos de mediación.
Para el cálculo de los honorarios notariales de la escritura pública de formalización de los acuerdos de mediación se aplicarán los aranceles correspondientes a los «Documentos sin cuantía» previstos en el número 1 del Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el arancel de los notarios.
Disposición final primera. Modificación de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación.
La letra i del apartado 1 del artículo 2 pasa a tener la siguiente redacción:
«i) Desempeñar funciones de mediación y arbitraje mercantil, nacional e internacional, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente.»
Disposición final segunda. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
1. El apartado 1 del artículo 19 queda redactado en los siguientes términos:
«1. Los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a mediación o a arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero.»
2. Se modifica el artículo 39, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 39. Apreciación de la falta de competencia internacional o de jurisdicción a instancia de parte.
El demandado podrá denunciar mediante declinatoria la falta de competencia internacional o la falta de jurisdicción por pertenecer el asunto a otro orden jurisdiccional o por haberse sometido a arbitraje o mediación la controversia.»
3. El párrafo primero del apartado 1 del artículo 63 queda redactado del siguiente modo:
«1. Mediante la declinatoria, el demandado y los que puedan ser parte legítima en el juicio promovido podrán denunciar la falta de jurisdicción del tribunal ante el que se ha interpuesto la demanda, por corresponder el conocimiento de ésta a tribunales extranjeros, a órganos de otro orden jurisdiccional, a árbitros o a mediadores.»
4. Se da nueva redacción al párrafo segundo del apartado 2 del artículo 65:
«Del mismo modo procederá el tribunal si estimase la declinatoria fundada en haberse sometido el asunto a arbitraje o a mediación.»
5. El artículo 66 queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 66. Recursos en materia de competencia internacional, jurisdicción, sumisión a arbitraje o mediación y competencia objetiva.
1. Contra el auto absteniéndose de conocer por falta de competencia internacional, por pertenecer el asunto a tribunal de otro orden jurisdiccional, por haberse sometido el asunto a arbitraje o a mediación o por falta de competencia objetiva, cabrá recurso de apelación.
2. Contra el auto por el que se rechace la falta de competencia internacional, de jurisdicción o de competencia objetiva, sólo cabrá recurso de reposición, sin perjuicio de alegar la falta de esos presupuestos procesales en la apelación contra la sentencia definitiva.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será también de aplicación cuando el auto rechace la sumisión del asunto a arbitraje o a mediación.»
6. Se modifica la regla 2.ª del apartado 2 del artículo 206, que pasa a tener la siguiente redacción:
«2.ª Se dictarán autos cuando se decidan recursos contra providencias o decretos, cuando se resuelva sobre admisión o inadmisión de demanda, reconvención, acumulación de acciones, admisión o inadmisión de la prueba, aprobación judicial de transacciones, acuerdos de mediación y convenios, medidas cautelares y nulidad o validez de las actuaciones.
También revestirán la forma de auto las resoluciones que versen sobre presupuestos procesales, anotaciones e inscripciones registrales y cuestiones incidentales, tengan o no señalada en esta ley tramitación especial, siempre que en tales casos la ley exigiera decisión del Tribunal, así como las que pongan fin a las actuaciones de una instancia o recurso antes de que concluya su tramitación ordinaria, salvo que, respecto de éstas últimas, la ley hubiera dispuesto que deban finalizar por decreto.»
7. Se añade un apartado 3 nuevo al artículo 335, con la siguiente redacción:
«3. Salvo acuerdo en contrario de las partes, no se podrá solicitar dictamen a un perito que hubiera intervenido en una mediación o arbitraje relacionados con el mismo asunto.»
8. El párrafo segundo del apartado 1 del artículo 347 queda redactado de la forma siguiente:
«El tribunal sólo denegará las solicitudes de intervención que, por su finalidad y contenido, hayan de estimarse impertinentes o inútiles, o cuando existiera un deber de confidencialidad derivado de la intervención del perito en un procedimiento de mediación anterior entre las partes.»
9. El segundo párrafo del apartado 1 del artículo 395 pasa a tener la siguiente redacción:
«Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él demanda de conciliación.»
10. Se sustituye el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 414 por los siguientes:
«En esta convocatoria, si no se hubiera realizado antes, se informará a las partes de la posibilidad de recurrir a una negociación para intentar solucionar el conflicto, incluido el recurso a una mediación, en cuyo caso éstas indicarán en la audiencia su decisión al respecto y las razones de la misma.
La audiencia se llevará a cabo, conforme a lo establecido en los artículos siguientes, para intentar un acuerdo o transacción de las partes que ponga fin al proceso, examinar las cuestiones procesales que pudieran obstar a la prosecución de éste y a su terminación mediante sentencia sobre su objeto, fijar con precisión dicho objeto y los extremos, de hecho o de derecho, sobre los que exista controversia entre las partes y, en su caso, proponer y admitir la prueba.
En atención al objeto del proceso, el tribunal podrá invitar a las partes a que intenten un acuerdo que ponga fin al proceso, en su caso a través de un procedimiento de mediación, instándolas a que asistan a una sesión informativa.»
11. Los apartados 1 y 3 del artículo 415 pasan a tener la siguiente redacción:
«1. Comparecidas las partes, el tribunal declarará abierto el acto y comprobará si subsiste el litigio entre ellas.
Si manifestasen haber llegado a un acuerdo o se mostrasen dispuestas a concluirlo de inmediato, podrán desistir del proceso o solicitar del tribunal que homologue lo acordado.
Las partes de común acuerdo podrán también solicitar la suspensión del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 19.4, para someterse a mediación o arbitraje.
En este caso, el tribunal examinará previamente la concurrencia de los requisitos de capacidad jurídica y poder de disposición de las partes o de sus representantes debidamente acreditados, que asistan al acto.»
«3. Si las partes no hubiesen llegado a un acuerdo o no se mostrasen dispuestas a concluirlo de inmediato, la audiencia continuará según lo previsto en los artículos siguientes.
Cuando se hubiera suspendido el proceso para acudir a mediación, terminada la misma, cualquiera de las partes podrá solicitar que se alce la suspensión y se señale fecha para la continuación de la audiencia.»
12. El número 2.º del apartado 2 del artículo 517 pasa a tener la siguiente redacción:
«2.º Los laudos o resoluciones arbitrales y los acuerdos de mediación, debiendo estos últimos haber sido elevados a escritura pública de acuerdo con la Ley de mediación en asuntos civiles y mercantiles.»
13. El artículo 518 pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 518. Caducidad de la acción ejecutiva fundada en sentencia judicial, o resolución arbitral o acuerdo de mediación.
La acción ejecutiva fundada en sentencia, en resolución del Tribunal o del Secretario judicial que apruebe una transacción judicial o un acuerdo alcanzado en el proceso, en resolución arbitral o en acuerdo de mediación caducará si no se interpone la correspondiente demanda ejecutiva dentro de los cinco años siguientes a la firmeza de la sentencia o resolución.»
14. Se añade un nuevo párrafo al apartado 1 del artículo 539, con la siguiente redacción:
«Para la ejecución derivada de un acuerdo de mediación o un laudo arbitral se requerirá la intervención de abogado y procurador siempre que la cantidad por la que se despache ejecución sea superior a 2.000 euros.»
15. El apartado 2 del artículo 545 queda redactado en los siguientes términos:
«2. Cuando el título sea un laudo arbitral o un acuerdo de mediación, será competente para denegar o autorizar la ejecución y el correspondiente despacho el Juzgado de Primera Instancia del lugar en que se haya dictado el laudo o se hubiera firmado el acuerdo de mediación.»
16. Se modifica el artículo 548:
«Artículo 548. Plazo de espera de la ejecución de resoluciones procesales, arbitrales o acuerdos de mediación.
No se despachará ejecución de resoluciones procesales, arbitrales o acuerdos de mediación, dentro de los veinte días posteriores a aquel en que la resolución de condena, de aprobación del convenio o de firma del acuerdo haya sido notificada al ejecutado.»
17. Se añade un nuevo párrafo al ordinal 1.º del apartado 1 del artículo 550, con la siguiente redacción:
«Cuando el título sea un acuerdo de mediación elevado a escritura pública, se acompañará, además, copia de las actas de la sesión constitutiva y final del procedimiento.»
18. Se modifica la rúbrica y el párrafo primero del apartado 1 del artículo 556, que pasan a tener la siguiente redacción:
«Artículo 556. Oposición a la ejecución de resoluciones procesales o arbitrales o los acuerdos de mediación.
1. Si el título ejecutivo fuera una resolución procesal o arbitral de condena o un acuerdo de mediación, el ejecutado, dentro de los diez días siguientes a la notificación del auto en que se despache ejecución, podrá oponerse a ella por escrito alegando el pago o cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, laudo o acuerdo, que habrá de justificar documentalmente.»
19. Se da nueva redacción a número 3.º del apartado 1 del artículo 559:
«3.º Nulidad radical del despacho de la ejecución por no contener la sentencia o el laudo arbitral pronunciamientos de condena, o porque el laudo o el acuerdo de mediación no cumpla los requisitos legales exigidos para llevar aparejada ejecución, o por infracción, al despacharse ejecución, de lo dispuesto en el artículo 520.»
20. El apartado 3 del artículo 576 queda redactado de la siguiente forma:
«3. Lo establecido en los anteriores apartados será de aplicación a todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional, los laudos arbitrales y los acuerdos de mediación que impongan el pago de cantidad líquida, salvo las especialidades legalmente previstas para las Haciendas Públicas.»
21. Se da nueva redacción al artículo 580, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 580. Casos en que no procede el requerimiento de pago.
Cuando el título ejecutivo consista en resoluciones del Secretario judicial, resoluciones judiciales o arbitrales o que aprueben transacciones o convenios alcanzados dentro del proceso, y acuerdos de mediación, que obliguen a entregar cantidades determinadas de dinero, no será necesario requerir de pago al ejecutado para proceder al embargo de sus bienes.»
Disposición final tercera. Modificación de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales.
Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 2, que queda redactado en los siguientes términos:
«Los títulos profesionales regulados en esta Ley serán expedidos por el Ministerio de Justicia.»
Dos. Se añade una nueva disposición adicional octava, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional octava. Licenciados en Derecho.
1. Los títulos profesionales que se regulan en esta ley no serán exigibles a quienes en el momento de su publicación estuvieran matriculados en estudios universitarios conducentes a la obtención del título de licenciado en Derecho, siempre que en el plazo máximo de dos años, a contar desde el momento en que se encuentren en condiciones de solicitar la expedición del título oficial de licenciado en Derecho, procedan a colegiarse, como ejercientes o no ejercientes.
2. Los alumnos no incluidos en el apartado anterior que obtengan un título de licenciado en Derecho con posterioridad a la entrada en vigor de esta ley podrán obtener los títulos profesionales siempre que cumplan los siguientes requisitos:
a) Que realicen las prácticas externas previstas en el artículo 6.
b) Que acrediten su capacitación profesional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.
El Gobierno desarrollará reglamentariamente las especialidades derivadas de la participación de estas personas en los procesos de formación y de evaluación de aptitud profesional.»
Tres. Se añade una nueva disposición adicional novena, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional novena. Títulos extranjeros homologados.
Los títulos profesionales que se regulan en esta ley no serán exigibles a quienes en el momento de entrada en vigor de la presente ley hubieran solicitado la homologación de su título extranjero al de licenciado en Derecho, siempre que en el plazo máximo de dos años, a contar desde el momento en que obtengan dicha homologación, procedan a colegiarse, como ejercientes o no ejercientes.»
Cuatro. Se modifica el apartado 3 de la disposición transitoria única, que queda redactado en los siguientes términos:
«3. Quienes en el momento de la entrada en vigor de la presente ley se encontraran en posesión del título de licenciado o grado en Derecho o en condiciones de solicitar su expedición y no estuvieran comprendidos en el apartado anterior, dispondrán de un plazo máximo de dos años, a contar desde su entrada en vigor, para proceder a colegiarse, como ejercientes o no ejercientes, sin que les sea exigible la obtención de los títulos profesionales que en ella se regulan.»
Disposición final cuarta. Procedimiento simplificado de mediación por medios electrónicos para reclamaciones de cantidad.
El Gobierno, a iniciativa del Ministro de Justicia, promoverá la resolución de los conflictos que versen sobre meras reclamaciones de cantidad a través de un procedimiento de mediación simplificado que se desarrollará exclusivamente por medios electrónicos. Las posiciones de las partes, que en ningún caso se referirán a argumentos de confrontación de derecho, quedarán reflejadas en los formularios de solicitud del procedimiento y su contestación que la institución de mediación facilitará a los interesados. El procedimiento tendrá una duración máxima improrrogable de un mes, a contar desde el día siguiente a la recepción de la solicitud por la institución de mediación.
Disposición final quinta. Desarrollo reglamentario del control del cumplimiento de los requisitos de la mediación exigidos en el real decreto-ley.
1. El Gobierno, a iniciativa del Ministro de Justicia, podrá prever reglamentariamente los instrumentos que se consideren necesarios para la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos en este real decreto-ley a los mediadores y a las instituciones de mediación, así como de su publicidad. Estos instrumentos podrán incluir la creación de un Registro de Mediadores y de Instituciones de Mediación, dependiente del Ministerio de Justicia y coordinado con los Registros de mediación de las Comunidades Autónomas, y en el que en atención al incumplimiento de los requisitos previstos en este real decreto-ley se podrá dar de baja a un mediador.
2. El Gobierno, a iniciativa del Ministerio de Justicia, podrá determinar la duración y contenido mínimo del curso o cursos que con carácter previo habrán de realizar los mediadores para adquirir la formación necesaria para el desempeño de la mediación, así como la formación continua que deben recibir.
Reglamentariamente se podrá desarrollar el alcance de la obligación de aseguramiento de la responsabilidad civil de los mediadores.
Disposición final sexta. Título competencial.
Este real decreto-ley se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado en materia de legislación mercantil, procesal y civil, establecida en el artículo 149.1.6.ª y 8.ª de la Constitución. No obstante lo anterior, la modificación de la Ley 34/2006 se efectúa al amparo del artículo 149.1.1.ª, 6.ª y 30.ª de la Constitución.
Disposición final séptima. Incorporación de normas de la Unión Europea.
Mediante este real decreto-ley se incorpora al Derecho español la Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles.
Incorpora al Der. Español la Directiva 2008/52/CE no alude al Libro Verde, Código de conducta Europeo Mediadores aunque si lo mencione en los ejes del RDL.
Disposición final octava. Entrada en vigor.
El presente real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 5 de marzo de 2012.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
MARIANO RAJOY BREY
Franco Conforti. Licenciado en Derecho, Doctorando en Ciencias Sociales certificado con Suficiencia Investigadora (Diploma de Estudios Avanzados) en la Universidad de Castilla La Mancha. Master en Mediación y especialista en Conflictos Organizacionales por la Florida Internacional University de Miami. Panelista en Resolución de Conflictos de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI-WIPO). Arbitro en la Asociación Gallega de Arbitraje, Mediación y Equidad de La Coruña y de la Defensoria del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires.Director General de la Asesoría y Consultora en Gestión de Conflictos Acuerdo Justo®, y como tal Dirige la Revista e-Mediacion y el portal de Mediación Electrónica Mediar On Line. Actualmente es Profesor de Negociación en las Universidades de Castilla La Mancha y Oberta de Cataluña, y Director del Servicio de Mediación Social Comunitaria del Ayuntamiento de Alicante. Autor de libros y artículos relacionados con la comunicación, el diálogo y el liderazgo publicados en España, Argentina, Chile, Paraguay, Brasil, Portugal y USA.
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