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Más de 200 familias recurren a la mediación para resolver sus conflictos en Andalucía, España


-Mundo Mediación-
-Leyes sobre Mediación-

El pleno del Parlamento andaluz aprobó el pasado 11 de febrero la Ley reguladora de la Mediación Familiar. El objetivo de la misma se centra en la resolución de conflictos en el ámbito privado y familiar. Se trata de una alternativa a la que pueden acogerse las familias que, de forma voluntaria, quieran resolver un problema sin acudir al juzgado. Aunque ahora existe una ley que regula los posibles conflictos, hasta ahora los ciudadanos podían recurrir al denominado programa de mediación familiar que, desde 2003 ha atendido en la provincia a 223 familias en las cuales estaban involucrados 318 menores de edad.


«Se trata de una ley que se ha aprobado por unanimidad, que se ha consensuado con los diferentes agentes sociales y que ofrecerá un marco jurídico importante», explicó Pilar Navarro, diputada andaluza del Partido Socialista. En palabras de Navarro esta ley contempla una serie de situaciones que pueden afectar a cualquier persona. «En tiempos de crisis los problemas familiares pueden acentuarse, por lo que con esta ley se agilizarán las resoluciones de los conflictos, al mismo tiempo se evitará ir a los juzgados, así que se podrá aliviar la carga de las sedes judiciales», apuntó la diputada socialista.


Cualquier ciudadano puede acogerse a la ley siempre que quienes tengan el problema familiar lo hagan de forma voluntaria. De momento no está estipulado el coste por la utilización del servicio del mediador cultural, que será quien haga de intermediario y trabaje en la solución del conflicto. «Pero si en algún caso la familia no puede hacer frente a este gasto podrá acogerse al servicio de justicia gratuita», puntualizó Pilar Navarro.

Los conflictos
Entre los conflictos que podrán ser objeto de mediación figuran los relativos a separaciones, divorcios o disoluciones de parejas de hecho, cuestiones relativas al derecho de alimentos y cuidado de personas en situaciones de dependencia, relaciones de menores con parientes de hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad, tutores o guardadores, el ejercicio de la patria potestad o tutela, conflictos surgidos entre una familia adoptante, sus hijos e hijas adoptados y la familia biológica en la búsqueda de los orígenes de la persona adoptada; y los derivados del régimen de visitas y comunicación de los nietos con sus abuelos.


Asimismo, la diputada socialista precisó que fuera de la ley quedarán los que sean presuntos delitos. «De la mediación familiar quedará expresamente excluida las situaciones en las que exista violencia o maltrato sobre la pareja, hijos o cualquier otro miembro de la familia», añadió Navarro. De acuerdo con la Ley, pueden solicitar voluntariamente la mediación personas casadas, parejas de hecho, parejas sin vínculo legal pero con hijos e hijas comunes y familiares hasta el tercer grado de parentesco, además de personas adoptadas o acogidas y sus familias biológicas, adoptivas o acogedoras, y las que ejerzan la tutela sobre menores o personas en situación de dependencia.


En términos generales esta ley busca garantizar la voluntariedad de las partes que soliciten la mediación, la imparcialidad y neutralidad de la persona mediadora y la confidencialidad de la información obtenida durante el proceso.
Nota publicada el 24 de Febrero de 2009 en el sitio Ideal.es
B O P A : B O L E T Í N O F I C I A L
PARLAMENTO DE ANDALUCÍA
B O L E T Í N O F I C I A L
5 de septiembre de 2008
VIII Legislatura
Núm. 70
PROYECTO DE LEY
8-08/PL-000002,
Proyecto de Ley reguladora de la Mediación Familiar en la Comunidad Autónoma de Andalucía

Envío a la Comisión de Igualdad y Bienestar Social
Apertura del plazo de quince días hábiles, a partir de su publi-cación, para la presentación de enmiendas a la totalidad
Sesión de la Mesa del Parlamento de 3 de septiembre de 2008
Orden de publicación de 4 de septiembre de 2008

PROYECTO DE LEY REGULADORA DE LA MEDIACIÓN FAMILIAR EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
El siglo XX ha sido una etapa caracterizada por profundas transformaciones de la sociedad española en general y la andaluza en particular, siendo la familia una de las instituciones que más ha evolucionado en las últimas décadas.

La compleja realidad que presenta hoy la estructura familiar, tras la aparición de nuevas formas de convivencia, tales como uniones de hecho, familias monoparentales, familias compuestas por miembros que provienen de rupturas previas, con hijos e hijas por una o ambas partes, hermanos o hermanas de un solo progenitor, ha propiciado que los conflictos que surgen en su seno sean de naturaleza más compleja y difíciles de resolver por la vía judicial, hasta ahora el modo tradicional de resolución de conflictos, por lo que es preciso buscar vías alternativas y complementarias para ello.

La ruptura de pareja es una de las variables a destacar para entender las modificaciones experimentadas por la familia española. La separación y el divorcio se conciben como dos opciones a las que las partes pueden acudir a fin de dar solución a las vicisitudes de su vida en común. Con la publicación de la Ley 30/1981, de 7 de julio, por la que se modifica la regulación del matrimonio en el Código Civil y se determina el procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separación y divorcio, se posi-bilitó a los cónyuges regular las consecuencias de la nu-lidad, separación o divorcio por la vía del procedimiento de común acuerdo. La experiencia acumulada a lo largo de estos años de vigencia de la ley ha demostrado que sigue existiendo un gran número de casos en los que se producen incumplimientos de los acuerdos, siendo fre-cuentes los referidos a las pensiones alimenticias y las visitas del progenitor o progenitora no custodio, que afec-tan directamente al bienestar de las personas menores de edad.

De otro lado, los conflictos intergeneracionales son cada vez más frecuentes, afectando no sólo a padres y madres y personas educadoras, sino a la sociedad en general. Es preciso, por tanto, ofrecer recursos preventivos adecuados, que impidan las consecuencias negativas que la no resolución de tales conflictos puedan tener para el desarrollo psicosocial de los niños y niñas, así como ofrecer a los progenitores los instrumentos y habilidades necesarios para afrontarlos.

Igualmente, un nuevo fenómeno está apareciendo de forma masiva en los últimos años, y es el deseo de los hijos e hijas adoptados de buscar sus orígenes, pudiendo ser la mediación el vehículo idóneo para posibilitar el contacto entre ambas partes, a través de un procedimiento que prepare a la familia adoptiva, al hijo o hija adoptado mayor de edad y a la familia biológica para afrontar este encuentro de forma óptima, dejando a la voluntad de las partes que inicien un procedimiento en el que se conjuguen el derecho a conocer a su familia biológica y el derecho a la intimidad.

Por lo tanto, con independencia de las diferentes configuraciones familiares y de la diversidad de conflictos en los cuales puedan verse inmersa la familia tradicional y las problemáticas surgidas de los nuevos modelos familiares, no hay que olvidar que el bienestar de la infancia y su protección deben estar siempre presentes, ya que las familias siguen siendo el elemento fundamental en el desarrollo biológico, social y psíquico de los hijos e hijas.

Ante estas dificultades, en las que coexisten aspectos legales y económicos junto con aspectos emocionales y afectivos, el sistema judicial se encuentra con serias limitaciones para su resolución. Es por ello por lo que, cuando la adopción de determinadas decisiones relativas al ejercicio de sus potestades presente dificultad, las familias deben saber que tienen la opción de solucionar sus diferencias acudiendo a procedimientos extrajudiciales más adecuados para la resolución de estos conflictos, entre los que cabe señalar la mediación.
II
El artículo 39 de la Constitución Española encomienda a los poderes públicos la protección social, económica y jurídica de la familia, así como la protección integral de los hijos cualquiera que fuese su filiación. El Estatuto de Autonomía para Andalucía establece en su artículo 17 que los poderes públicos garantizarán la protección social, jurídica y económica de la familia. Asimismo, el artículo 61.4 dispone que corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de promoción de las familias y de la infancia, que, en todo caso, incluye las medidas de protección social y su ejecución. Por último, el artículo 150 determina que la Junta de Andalucía podrá establecer los instrumentos y procedimientos de mediación y conciliación en la resolución de conflictos en las materias de su competencia.

Es especialmente significativa la Recomendación R (98) 1, de 21 de enero de 1998, del Comité de Minis-tros del Consejo de Europa a los Estados miembros, reconociendo el incremento del número de litigios familiares, particularmente los resultantes de una separación o divorcio, las consecuencias perjudiciales para la familia, así como el elevado coste social y económi-co para los Estados. Considera, además, la necesidad de garantizar la protección de los intereses superiores del niño y su bienestar, tal como lo establecen los instrumentos internacionales, teniendo en cuenta que estos conflictos tienen repercusión sobre todos los miembros de la familia y especialmente sobre los niños. Asimismo, recomienda a los gobiernos de los Es-tados miembros instituir o promover la mediación familiar y tomar cualquier medida que estimen necesaria para utilizar la mediación como método apropiado de resolución de los litigios familiares.

También cabe aludir al Libro Verde, aprobado por la Comisión de las Comunidades Europeas, sobre métodos alternativos de solución de conflictos en el ámbito del Derecho civil y mercantil, de 19 de abril de 2002. Tiene como objetivo proceder a una amplia consulta a los colectivos implicados en la resolución de conflictos, en el ámbito del Derecho civil y mercantil, sobre algunas cuestiones referentes a las modalidades alternativas de solución de conflictos, que plantean dudas y dificultades desde el punto de vista jurídico.

Por otra parte, la Propuesta de Directiva del Par-lamento Europeo y del Consejo sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles [COM (2004) 718] de 22 de octubre de 2004 tiene entre sus objetivos asegurar un mejor acceso a la justicia, una relación dinámica entre la mediación y el proceso civil, promover el recurso de la mediación como obligación de los Estados miembros de permitir a los órganos jurisdiccionales sugerir la mediación a las partes, relación con la organización de los sistemas judiciales de los Estados miembros y evaluación del impacto.

En España y en Andalucía estamos asistiendo en los últimos años a una creciente atención por parte de los poderes públicos de las necesidades reales de las familias, con numerosas actuaciones tanto en el plano legislativo como en el social. Prueba de ello son las numerosas comunidades autónomas que a lo largo de los últimos años han ido aprobando leyes de mediación. En nuestra Comunidad Autónoma, se dieron los primeros pasos en mediación familiar e intergeneracional en el año 2001, con la puesta en marcha del primer programa de mediación familiar, que posteriormente se amplió a todas las provincias andaluzas.

La mediación se configura en la presente ley como un procedimiento de gestión de conflictos en el que las partes enfrentadas acuerdan que una tercera persona cualificada, imparcial y neutral les ayude a alcanzar por sí mismas un acuerdo, que les permita resolver el conflicto que las enfrenta, sin necesidad de someterlo a una autoridad judicial. Por tanto, se realiza entre personas que consienten libremente su participación y de las que de-penderá exclusivamente la solución final. El proceso se lleva a cabo con el apoyo de una tercera persona, que desempeña el papel de mediadora y está sujeta a principios como la voluntariedad, la imparcialidad, la neutralidad y la confidencialidad.

Es en el ámbito de la conflictividad familiar donde la aplicación de la metodología mediadora se ha utilizado de manera más frecuente y ha puesto de manifiesto los enormes beneficios que su utilización conlleva. La especial naturaleza de los conflictos familiares, en los que habitualmente las partes implicadas deben seguir manteniendo relaciones más allá del conflicto, hace necesario que la resolución del mismo implique la preservación de las relaciones familiares, situación que frecuentemente no garantiza el tratamiento tradicional de carácter exclusivamente jurídico.

En consecuencia, la mediación familiar ha entrado de lleno en las agendas de las políticas sociales de numerosos gobiernos como un recurso que permite a las personas que utilizan el servicio afrontar la separación, el divorcio, la continuidad de las funciones parentales, u otras situaciones de conflictividad intrafamiliar, con garantías de solución.
III
Esta ley surge de la experiencia práctica acumulada durante estos últimos años, con una concepción amplia de la mediación familiar, entendiendo que esta no es solo un instrumento para gestionar y solucionar los conflictos derivados de situaciones de separación, ruptura de pareja o divorcio. Existen otras situaciones que generan también conflicto en el seno de la estructura familiar y a las que se puede dar respuesta a través de la mediación familiar, constituyéndose en una pieza clave para potenciar el bienestar del grupo familiar.

Pese a todo lo dicho, no debe considerarse que la mediación vaya a posibilitar la resolución de todos los problemas o conflictos familiares y es preciso reconocer que, como cualquier procedimiento, tiene sus limitaciones, por lo que es preciso verificar, según el caso, la pertinencia e idoneidad de la misma antes de iniciar el proceso de mediación.

La presente ley de mediación familiar se estructura en cinco capítulos, en los que se contemplan, en el Capítulo I las disposiciones generales, el objeto y ámbito de aplica-ción de la ley, el concepto de mediación familiar y su finalidad, las partes legitimadas para acceder a la mediación, así como los derechos y deberes de las partes en conflicto; en el Capítulo II se detallan los principios que inspiran la mediación familiar, tales como la voluntariedad de las partes de acceder a la mediación, la imparcialidad de la persona mediadora en sus relaciones con las partes en conflicto, su neutralidad respecto al resultado del acuerdo, y la confidencialidad de la información obtenida a través de la mediación; el Capítulo III viene referido a las personas mediadoras, a los equipos de personas mediadoras, al Registro de Mediación Familiar de Andalucía, a los derechos y deberes de la persona mediadora y a la abstención y recusación; el desarrollo de las actuaciones de mediación viene reflejado en el Capítulo IV, y el régimen sancionador aplicable se encuentra en el Capítulo V.


Por último, la ley contiene una disposición transitoria y dos disposiciones finales, la primera de ellas relativa al desarrollo reglamentario de la misma, y la segunda que establece su entrada en vigor.
CAPÍTULO I
Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. La presente ley tiene por objeto regular las actuaciones de mediación familiar que se refieran a los su-puestos del apartado 2 de este artículo, cuando se desarrollen en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como su régimen jurídico.
2. Podrán ser objeto de mediación familiar los conflictos que en el ámbito privado surjan entre las personas mencionadas en el artículo 3, sobre los que las partes tengan poder de decisión, y siempre que guarden relación con los siguientes asuntos:
a) Los procedimientos de nulidad matrimonial, separación y divorcio.
b) Las cuestiones relativas al derecho de alimentos y cuidado de personas en situación de dependencia, conforme a la definición reflejada en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de la autonomía personal y la atención a las personas en situación de dependencia.
c) Las relaciones de menores con sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tutores o guardadores.
d) El ejercicio de la patria potestad, tutela o curatela.
e) La disolución de parejas de hecho.
Artículo 2. De la mediación familiar y su finalidad.
1. A efectos de la presente ley, se entiende por mediación familiar el procedimiento extrajudicial de gestión de conflictos no violentos que puedan surgir entre los miembros de una familia, mediante la intervención de profesionales especializados que, sin capacidad de decisión sobre el conflicto, les asistan facilitando la comunicación, el diálogo y la negociación entre ellos, al objeto de promover la toma de decisiones consensuadas en torno a dicho conflicto.
2. La mediación familiar tiene como finalidad que las partes en conflicto alcancen acuerdos equitativos, justos, estables y duraderos, contribuyendo así a evitar la apertura de procedimientos judiciales, o, en su caso, contribuir a la resolución de los ya iniciados.
Artículo 3. Legitimación.
La mediación familiar podrá promoverse por:
a) Personas unidas por vínculo conyugal, o integrantes de parejas de hecho conforme a la definición dada por el artículo 3.1 de la Ley 5/2002, de 16 de diciembre, de Parejas de Hecho.
b) Personas con descendientes comunes no incluidas en el apartado anterior.
c) Hijos e hijas biológicos.
d) Personas unidas por vínculo de parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
e) Personas adoptadas o acogidas y sus familias biológicas, adoptivas o acogedoras.
f) Personas que ejerzan funciones tutelares o de curatela respecto de quienes estén bajo su tutela o curatela.
Artículo 4. Derechos de las partes en conflicto.
Las partes en conflicto tienen derecho a:
a) Iniciar de común acuerdo el procedimiento de mediación familiar en los términos dispuestos en la presente ley, así como desistir del mismo en cualquier momento notificándolo a la persona mediadora.
b) Recibir prestación gratuita de la mediación familiar de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 20 de la presente ley.
c) Recusar al profesional designado para el proceso de mediación, si se da alguna de las causas de abstención y recusación recogidas en el artículo 15.
d) Acceder al recurso de mediación familiar, abonando las correspondientes tarifas cuando se superen los límites fijados para la asistencia gratuita en virtud de lo establecido en el artículo 20.
e) Solicitar al Registro de Mediación Familiar de Andalucía el listado de personas mediadoras y designar de común acuerdo al profesional que intervendrá en su proceso de mediación, excepto en los supuestos de mediación gratuita por alguna de las partes, en cuyo caso será el órgano encargado del Registro el que realice la designación, por turno de reparto.
f) Conocer previamente las características y finalidad del procedimiento de mediación, así como el cos-te aproximado del mismo, en los supuestos en que no proceda la gratuidad de la prestación.
g) Ser tratadas con el adecuado respeto y consideración durante el procedimiento de mediación.
h) Recibir copia del documento de aceptación, del acta de sesión inicial, de los documentos de asistencia de las sesiones, así como del acta final, en la que se contenga el acuerdo alcanzado.
i) Presentar queja o reclamación por prestación in-adecuada del servicio, insatisfacción con el mismo o incumplimiento de cualesquiera de los derechos que les asisten, en la correspondiente hoja de reclamación según la normativa vigente al efecto.
j) Cualquier otro derecho que se desprenda del contenido de la presente ley, así como de sus normas de desarrollo.
Artículo 5. Deberes de las partes en conflicto.
Las partes en conflicto deberán:
a) Cumplir el procedimiento de mediación familiar en todos sus términos.
b) Actuar de buena fe, de forma respetuosa y con predisposición a la búsqueda de acuerdos en todo el proceso de mediación familiar, velando por el interés superior de las personas menores de edad.
c) Satisfacer, en su caso, los honorarios y gastos ocasionados a la persona mediadora, excepto para los supuestos de mediación gratuita.
d) Asistir personalmente a las sesiones del proceso de mediación.
e) Firmar el compromiso de aceptación de la mediación, los documentos de asistencia de las sesiones y las actas del procedimiento.
f) Cumplir con los acuerdos adoptados en el procedimiento de mediación familiar.
g) Cualquier otro deber que se establezca en la presente ley, así como en sus normas de desarrollo.
CAPÍTULO II
De los principios de la mediación familiar
Artículo 6.
Voluntariedad.
Las partes podrán acceder libremente al procedimiento de mediación para la resolución de aquellos conflictos que se encuentren al margen de actuaciones judiciales. Asimismo, podrán iniciar el procedimiento de mediación cuando libre y voluntariamente así lo decidan todas las partes en conflicto, ya sea antes de la iniciación de las actuaciones judiciales, en el curso de las mismas o incluso una vez finalizadas. Igualmente, podrán desistir de la mediación, en cualquier fase del procedimiento.
Artículo 7. Imparcialidad y neutralidad.
1. La persona mediadora, como tercero imparcial en el proceso, deberá ayudar a que las partes alcancen acuerdos mutuamente satisfactorios, sin tomar partido por ninguna de ellas.
2. La persona mediadora no podrá imponer soluciones o medidas concretas, tendrá en cuenta los intereses de quienes intervengan en el proceso, y res-petará los distintos puntos de vista y la igualdad de las partes en la negociación.
Artículo 8. Confidencialidad de la mediación familiar y secreto profesional de la persona mediadora.
La persona mediadora no podrá desvelar durante el proceso de mediación familiar, e incluso una vez finalizado el mismo, ningún dato, hecho o documento del que conozca relativo al objeto de la mediación, salvo autorización expresa de todas las partes que hayan participado.
Artículo 9. Carácter personalísimo.
Todas las personas participantes en el proceso de mediación estarán obligadas a asistir personalmente a las sesiones, sin que puedan valerse de personas intermediarias o representantes.
Artículo 10. Buena fe.
La actuación de la persona mediadora y de las partes en conflicto se ajustará a las exigencias de buena fe. Las partes se comprometerán a colaborar con la persona mediadora durante el desarrollo del proceso y al cumplimiento de los acuerdos que finalmente se adopten, si en ellos concurren los requisitos necesarios para la validez de los contratos.
CAPÍTULO III
De las personas mediadoras, de los equipos de personas mediadoras y del Registro de Mediación Familiar de Andalucía
Artículo 11. La persona mediadora.
1. La mediación familiar se efectuará por profesionales con titulación universitaria en las disciplinas de
Derecho, Psicología, Psicopedagogía, Sociología, Pedagogía, Trabajo Social o Educación Social, o cualquier otra licenciatura, diplomatura o títulos de grado homólogos de carácter social, psicológico o jurídico.
2. La persona mediadora deberá estar inscrita en el Registro de Mediación Familiar de Andalucía.
3. Asimismo, la persona mediadora deberá acreditar:
a) La formación específica o la experiencia en mediación familiar en los términos que reglamentaria-mente se determine.
b) El cumplimiento de cualquier otro requisito exigido para el ejercicio de su función por la legislación vigente.
Artículo 12. Equipos de personas mediadoras.
1. Las personas mediadoras, que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 11, podrán agruparse entre sí a través de las fórmulas que estimen más convenientes, con el objeto de fomentar la colaboración interdisciplinar entre profesionales, sin perjuicio de la necesaria actuación individual de un profesional en cada procedimiento concreto de mediación.
2. Para poder constituir un equipo de personas mediadoras será requisito imprescindible que al me-nos tres de las personas integrantes del equipo tengan titulaciones distintas, dentro de las exigidas en el artículo 11.1.
3. Los equipos de personas mediadoras deberán estar inscritos en el Registro.
4. A excepción de la persona mediadora interviniente en el procedimiento concreto de mediación, el resto de profesionales que integren el equipo no tendrán relación alguna con las partes en conflicto, prestando únicamente apoyo, si es preciso, al profesional interviniente.
5. Los miembros del equipo, que presten apoyo a la persona mediadora, no podrán exigir a las partes en conflicto honorarios o percepción económica alguna.
Artículo 13. Derechos de la persona mediadora.
La persona mediadora, en el ejercicio de su actividad de mediación familiar, tendrá los siguientes derechos:
a) Participar, cuando se solicite su intervención, en un proceso de mediación familiar.
b) Renunciar a iniciar un proceso de mediación, o a continuarlo desde el momento en que aprecie falta de voluntad por alguna de las partes o exista una imposibilidad manifiesta para llegar a un acuerdo, así como si concurre cualquier otra circunstancia que haga in-viable el procedimiento.
En los supuestos de mediación gratuita, la renuncia deberá ser razonada y comunicada por escrito al órgano competente.
c) Percibir los honorarios o percepciones económicas que correspondan, así como los que reglamentariamente se establezcan para los supuestos de mediación gratuita.
d) Recibir de las partes en conflicto una información veraz y completa.
e) Recibir asesoramiento del equipo de personas mediadoras en el que se encuentre inscrito en el Registro, si así se requiere, manteniendo la confidencialidad exigida.
f) Cualquier otro que se establezca en la presente ley y en sus normas de desarrollo.
Artículo 14. Deberes de la persona mediadora.
La persona mediadora, en el ejercicio de su actividad de mediación familiar, tendrá los siguientes deberes:
a) Informar a las partes en conflicto, previamente al inicio del proceso de mediación, de las características y finalidad del procedimiento, así como de su coste económico aproximado cuando no proceda la gratuidad de la prestación.
b) Conducir el procedimiento de mediación, facilitando la comunicación entre las partes para alcanzar un acuerdo satisfactorio para ellas, dentro de la legalidad vigente.
c) Ejercer la actividad mediadora conforme a la buena fe y a la adecuada práctica profesional.
d) Velar en todas sus actuaciones por el interés preferente de los hijos e hijas menores y de las personas dependientes.
e) Propiciar que las partes tomen sus propias decisiones y que dispongan de la información y el asesoramiento suficientes para que desarrollen los acuerdos de manera satisfactoria libre, voluntaria y exenta de coacciones.
f) Mantener la neutralidad e imparcialidad, respetando las posiciones de las partes y preservar su igualdad y equilibrio durante el proceso de mediación, dando efectivo cumplimiento, en su caso, al principio de igualdad por razón de género.
g) Redactar, firmar y entregar a las partes el documento de aceptación, las actas y los justificantes de la celebración y asistencia a las reuniones.
h) Mantener la reserva y el secreto profesional respecto de los hechos conocidos durante el curso de la mediación.
No obstante, no estará sujeta al secreto profesional cuando, de la información obtenida en el proceso de mediación, se infiera que existe amenaza para la vida o la integridad física de alguna de las partes, descendientes o ascendientes que integren el núcleo familiar aunque no sean parte en el proceso de mediación, o que se hayan podido cometer hechos delictivos, estando obligada a informar a las autoridades competentes de tales datos.
Únicamente se podrá proceder a la exposición o divulgación oral, impresa, audiovisual u otra, de las sesiones o de la información obtenida de las mismas, cuando se utilice con fines de investigación y formación, debiéndose realizar de forma anónima de modo que no sea posible la identificación de las personas intervinientes en el mismo y bajo el consentimiento ex-preso de todos los directamente afectados, incluidos los niños y niñas mayores de 12 años y debiendo ser oídos las personas menores de esta edad.
i) Velar por el cumplimiento de los principios establecidos en la presente ley.
j) Abstenerse de ofrecer a las personas en conflicto sus servicios fuera del campo de la mediación familiar o ejercer, con las mismas personas, otra función distinta de la mediación.
k) Cualquier otro establecido en la presente ley, así como en sus normas de desarrollo.
Artículo 15. Abstención y recusación.
1. Son motivos de abstención para intervenir como persona mediadora:
a) Haber realizado actuaciones profesionales relacionadas con las titulaciones especificadas en el artículo 11.1, a favor o en contra de alguna de las partes.
b) Que exista vínculo de parentesco por consanguinidad hasta el cuarto grado o afinidad hasta el segundo grado, amistad íntima o enemistad manifiesta entre la persona mediadora y alguna de las partes.
c) Que la persona mediadora tenga intereses eco-nómicos, patrimoniales o personales en el asunto de que se trate o en otro en cuya resolución pudieran in-fluir los resultados de la mediación.
2. En los casos previstos en el apartado anterior, las partes en conflicto podrán promover la recusación de la persona mediadora en cualquier momento del proceso, en los términos que se determinen reglamentariamente.
3. Finalizado el proceso de mediación, cualquier profesional que haya ejercido como persona mediadora no podrá asistir o representar a ninguna de las partes en conflicto en un litigio posterior relacionado con ese proceso, debiendo comunicar al tribunal el haber ejercido de mediador en caso de ser citado como testigo o designado como perito.
Artículo 16. Registro de Mediación Familiar de Andalucía.
1. Se crea el Registro de Mediación Familiar de Andalucía, que tendrá carácter administrativo y estará adscrito a la consejería competente en materia de familias. Los colegios profesionales podrán colaborar en la gestión del Registro, mediante la creación de registros auxiliares.
2. Cualquier profesional que quiera desarrollar la mediación familiar como persona mediadora, o en su caso como parte integrante del equipo de personas mediadoras, además de reunir los requisitos exigidos por los artículos 11 y 12, respectivamente, de esta ley, deberá solicitar su inscripción en el Registro.
3. Reglamentariamente se regularán la organización y funcionamiento del Registro, así como el procedimiento de inscripción y las causas de cancelación, el régimen de acceso y la publicidad de su contenido.
CAPÍTULO IV
Procedimiento y contraprestación de la mediación familiar
Artículo 17.
Desarrollo de las actuaciones de mediación familiar.
Reglamentariamente se determinará el procedimiento de mediación familiar, en el que deberá regularse, al menos, el modo de inicio, siempre a solicitud de los interesados; el desarrollo del procedimiento y constatación en las respectivas actas; la duración y el modo de finalización.
Artículo 18. Designación de la persona mediadora.
1. Con carácter general, las partes en conflicto que no tengan reconocido el derecho a la mediación gratuita podrán solicitar del Registro que se les facilite la lista de personas mediadoras para designar ellas, de común acuerdo, al profesional que intervendrá en el proceso de mediación familiar. A falta de acuerdo, la persona mediadora será designada conforme a lo establecido en el apartado siguiente, si así lo decidieran las partes.
2. En el supuesto de que cualquiera de las partes en conflicto tuviera reconocido el beneficio de mediación familiar gratuita, la designación de cada profesional se efectuará por el órgano encargado del Registro. La persona designada será aquella a quien corresponda por turno de reparto para la localidad donde se vaya a realizar el proceso de mediación.
3. La forma de notificación de la designación a la persona mediadora y el procedimiento para resolver las causas de abstención y recusación se determinarán reglamentariamente, siendo el órgano encargado del Registro el competente para resolver estos procedimientos.
Artículo 19. Contenido de los acuerdos.
1. Los acuerdos que se adopten versarán sobre los conflictos establecidos en el artículo 1.2 que hayan si-do tratados en el proceso de mediación.
2. El contenido de los acuerdos podrá incluir toda o una parte de los conflictos y deberá respetar las normas de carácter imperativo establecidas en la legislación vigente. Una vez firmados, son vinculantes, válidos y obligatorios para las partes, siempre y cuando en ellos con-curran los requisitos necesarios para la validez de los contratos.
3. En todo caso, los acuerdos que se adopten tendrán como prioridad el interés superior y el bienestar de las personas menores y de las dependientes.
Artículo 20. Supuestos de gratuidad de la prestación.
1. La mediación será gratuita para aquella parte que cumpla los requisitos económicos establecidos en la Ley 1/1996, de 10 de enero, reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, y demás normas aplicables.
2. Si el beneficio de mediación familiar gratuita sólo le fuera reconocido a alguna de las partes en conflicto, la otra parte o partes tendrán que abonar el coste de la mediación que proporcionalmente les corresponda, con arreglo a las tarifas que reglamentariamente se establezcan.
3. Reconocido el derecho a la mediación gratuita y concluido el procedimiento de mediación sin que las partes hayan alcanzado acuerdo alguno, se podrá so-licitar nuevamente la mediación gratuita, para la resolución del mismo conflicto, una vez transcurrido un año desde la finalización del proceso.
CAPÍTULO V
Régimen sancionador
SECCIÓN 1ª. INFRACCIONES

Artículo 21. Definición y tipos de infracciones.
1. Se consideran infracciones administrativas las acciones u omisiones tipificadas y sancionadas por la presente ley que sean imputables a la persona mediadora en el ejercicio de las funciones de mediación, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden en que pueda incurrir.
2. Las infracciones se clasifican en leves, graves o muy graves.
Artículo 22. Infracciones leves.
Constituyen infracciones leves:
a) No comunicar al Registro las causas por las que no se inicia el proceso de mediación, en los supuestos de mediación gratuita.
b) No informar a las partes, con carácter previo al inicio del proceso, sobre el coste de la mediación en los supuestos de no gratuidad.
c) No facilitar a las partes una copia del documento de aceptación, y de los justificantes de las sesiones y de las actas.
d) El incumplimiento de cualquier otro deber que incumba a la persona mediadora, contenido en el artículo 14 de la ley, que no esté calificado como infracción grave o muy grave.
Artículo 23. Infracciones graves.
Constituyen infracciones graves:
a) El abandono de la función mediadora sin causa justificada.
b) Incumplir el deber de abstenerse de intervenir cuando concurra causa de abstención.
c) La grave falta de respeto con las partes sometidas a mediación.
d) Excederse del plazo fijado reglamentariamente para el proceso de mediación sin causa justificada, siempre que le sea imputable.
e) La comisión de la tercera falta leve en el término de un año.
f) No dar respuesta a las quejas o reclamaciones debidamente presentadas.
g) Incumplir la obligación de abstenerse de ofrecer a las personas en conflicto sus servicios fuera del campo de la mediación familiar o ejercer, con las mismas personas, otra función distinta de la mediación.
Artículo 24. Infracciones muy graves.
Constituyen infracciones muy graves
a) El cobro de compensación económica u honorarios o gastos por la actividad mediadora, en aquellos supuestos en que las partes tengan reconocida la gratuidad de la misma.
b) Toda actuación que suponga una discriminación por razón de sexo, raza, religión, lengua, lugar de nacimiento o cualquier otra condición o circunstancia personal o social de las partes sometidas a mediación.
c) El abandono de la función mediadora sin causa justificada, si además comporta un grave perjuicio para las personas menores implicadas en el proceso y las personas dependientes.
d) El incumplimiento del deber de confidencialidad y secreto profesional, salvo los supuestos previstos en el artículo 14 h.
e) El incumplimiento de los deberes de neutralidad e imparcialidad regulados en esta ley.
f) La adopción de acuerdos manifiestamente contrarios a Derecho que causen perjuicio grave a la Administración o a las partes sometidas a la mediación.
g) La comisión de una infracción, cualquiera que sea, cuando el autor haya sido sancionado por resolución firme por la comisión de dos faltas graves en el término de un año.
h) Participar en procedimientos de mediación estando suspendidos para ello, o ejercer la mediación familiar prevista en la presente ley sin estar inscritos en el Registro.
i) Realizar actuaciones de mediación, conociendo la existencia de una situación de violencia de género o malos tratos hacia algún miembro de la familia.
Artículo 25. Prescripción de las infracciones.
Las infracciones contempladas en la presente ley prescribirán a los seis meses si son leves; al año si son graves, y a los dos años si son muy graves.
SECCIÓN 2ª SANCIONES
Artículo 26.
Sanciones.
A las infracciones tipificadas en esta ley se les aplicará alguna de las siguientes sanciones:
1. Las infracciones leves podrán ser sancionadas con:
a) Apercibimiento o amonestación por escrito.
b) Multa de hasta 300 euros.
2. Las infracciones graves podrán ser sancionadas con:
a) Suspensión temporal para ejercer como mediador por un período de entre tres meses y un año.
b) Multa de 301 a 6.000 euros.
3. Las infracciones muy graves podrán ser sancionadas con:
a) Suspensión temporal para ejercer como persona mediadora por un período de entre un año y un día y tres años.
b) Multa desde 6.001 a 15.000 euros.
Artículo 27. Graduación.
1. Para la graduación de las sanciones se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:
a) La gravedad del perjuicio físico, psíquico, moral o económico ocasionado a las partes implicadas en el procedimiento de mediación, cuando no se haya teni-do en cuenta para tipificar la infracción.
b) El grado de intencionalidad o negligencia en la acción u omisión.
c) El beneficio económico obtenido por la persona infractora de forma que la sanción que se le imponga no sea inferior al beneficio obtenido con la comisión de la infracción.
d) La trascendencia social de la infracción.
e) La reincidencia o reiteración, cuando no se haya tenido en cuenta para tipificar la infracción.
f) El incumplimiento de advertencias o requerimientos previos por la Administración.
g) La gravedad del riesgo o peligro creado para las partes o personas implicadas en el procedimiento.
2. A los efectos de la letra e, se entenderá que existe reincidencia cuando se haya cometido, en el término de un año, más de una infracción de la misma naturaleza, declarado así por resolución firme en vía administrativa.
Artículo 28. Órganos competentes.
La competencia para la imposición de las sanciones previstas en la presente ley corresponderá a la persona titular de la Consejería competente en mate-ria de familias, sin perjuicio de las delegaciones que se puedan establecer reglamentariamente.
Artículo 29. Prescripción de las sanciones.
Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por in-fracciones graves a los dos años y las impuestas por infracciones leves al año, a contar desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impuso la sanción.
SECCIÓN 3ª. PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Artículo 30.
Procedimiento sancionador.
El ejercicio de la potestad sancionadora se efectuará previa instrucción del oportuno procedimiento, con-forme a lo dispuesto en el capítulo II del título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en las demás normas reglamentarias que resulten de aplicación.
Artículo 31. Medidas de carácter provisional.
De manera excepcional y siempre y cuando concurran circunstancias graves que afecten a la seguridad
de las personas, especialmente de menores o dependientes, o a los intereses de las personas implicadas en la mediación, se podrá acordar de manera cautelar, tanto en el acuerdo de iniciación del procedimiento como durante su instrucción, la suspensión de la actividad de la persona mediadora designada en ese procedimiento concreto o de la actuación de mediación en general, hasta la resolución del procedimiento sancionador.
Artículo 32. Infracciones constitutivas de delito o falta.
1. Si en cualquier momento del procedimiento se considerase que las infracciones cometidas pudieran ser constitutivas de delito o falta, el órgano competen-te dará traslado al Ministerio Fiscal, suspendiéndose el procedimiento sancionador hasta que adquiera fir-meza la resolución judicial dictada. No obstante, la suspensión no alcanzará a la ejecutividad de las medidas cautelares adoptadas para restablecer el orden jurídico vulnerado.
2. Asimismo, la instrucción de causa penal ante los Tribunales de Justicia suspenderá la tramitación del procedimiento administrativo sancionador que se hubiera incoado por los mismos hechos, y en su caso la ejecución de los actos administrativos de imposición de sanción.
3. La sanción penal excluirá la imposición de sanción administrativa cuando exista identidad de sujeto, hechos y fundamento.
4. Si la autoridad judicial acordase el archivo de las actuaciones o dictase auto de sobreseimiento o sentencia absolutoria, la Administración podrá continuar el procedimiento sancionador, basándose en los hechos que la jurisdicción competente haya considerado probados, salvo que la resolución se fundamente en la inexistencia misma de los hechos.
Disposición transitoria única.
Aquellos y aquellas profesionales que a la entrada en vigor de la presente ley vengan realizando actuaciones de mediación familiar podrán ser habilitados para el ejercicio de la misma, a través del procedimiento que se establezca reglamentariamente.
Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.
El desarrollo reglamentario de esta ley se llevará a efecto de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 112 y 119.3 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 44 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

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