Real Decreto 980/2013, de 13 de diciembre, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de Mediación en asuntos civiles y mercantiles
Preámbulo
I
La Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y
mercantiles ha venido a establecer un régimen general de esta institución en
España, con el propósito de favorecer su desarrollo como instrumento
complementario de la Administración de Justicia.
La Ley configura un modelo que tiene en la figura del mediador
una de sus piezas esenciales, en tanto que responsable de dirigir un
procedimiento cuyo propósito es facilitar el consenso en situaciones de
conflicto. Por ello la Ley de mediación en asuntos civiles y mercantiles hace
una apuesta clara por la calidad de la mediación, lo que lleva a imponer
determinados requisitos al mediador. La Ley ha querido dejar también un margen
de intervención del Gobierno en aras a incrementar la seguridad jurídica y la
confianza de los ciudadanos y le habilita para desarrollar su contenido en
cuatro aspectos esenciales: por un lado, en su disposición final octava, en lo
que se refiere a la formación del mediador, su publicidad a través de un
Registro dependiente en el Ministerio de Justicia y el aseguramiento de su
responsabilidad. Y, por otro lado, la disposición final séptima, para la promoción
de un procedimiento simplificado de mediación por medios electrónicos.
II
La formación del mediador constituye un requisito fundamental
del mismo, ligado a la eficacia con la que ha de desempeñar su labor y que,
además de la Ley, ampara la Directiva 2008/52/CE, sobre ciertos aspectos de la
mediación en asuntos civiles y mercantiles. Esta norma europea establece la
obligación de los Estados miembros de fomentar «la formación inicial y continua
de mediadores para garantizar que la mediación se lleve a cabo de forma eficaz,
imparcial y competente».
Este real decreto parte de una concepción abierta de la
formación, acorde a los principios de libre prestación de servicios y libre
competencia que rigen la actuación de los mediadores. Por ello no se establecen
requisitos estrictos o cerrados respecto a la configuración de esa formación,
los cuales con carácter general han de estar relacionados con la titulación del
mediador, su experiencia profesional y el ámbito en que preste sus servicios.
De éstas dependerá la formación que haya de recibir un mediador para contar con
la preparación necesaria.
No obstante, dentro de esa concepción abierta de la formación sí
parece necesario establecer algunas reglas básicas que preserven el objetivo de
aquélla de dotar a los profesionales de la cualificación idónea para practicar
la mediación. Una primera previsión sería la de sus contenidos generales. La
segunda se refiere a la distribución de esa formación de carácter teórico o
práctico, queriéndose destacar la importancia de las prácticas como parte
necesaria de la formación del mediador, que requerirá no sólo de la posesión de
un conjunto de conocimientos, sino también del aprendizaje sobre la manera de
conjugarlos. La tercera es la duración mínima de la formación. Y el cuarto
condicionamiento consiste en la exigencia de formación continua que el mediador
también debe procurarse.
En cualquier caso, en virtud de los términos de la habilitación
para su aprobación contenida en la Ley 5/2012, de 6 de julio, este real decreto
se limita a regular los requisitos mínimos de esa formación, pero sin
establecer de manera cerrada la que haya de realizar cada mediador.
III
La publicidad de los mediadores se articula a través de la
creación del Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación, dependiente
del Ministerio de Justicia. La posibilidad de creación de este Registro está
prevista en la disposición final octava de la Ley de mediación en asuntos
civiles y mercantiles y como indica su nombre no sólo comprende los mediadores,
sino también las instituciones de mediación.
La finalidad de este registro es facilitar la publicidad y la
transparencia de la mediación, dando a conocer a los ciudadanos los datos
relevantes que se refieren a la actividad de los mediadores profesionales y las
instituciones de mediación. Para conseguir este propósito el Registro de
Mediadores e Instituciones de Mediación se conforma como una base de datos
informatizada a la que se accede gratuitamente a través del sitio web del
Ministerio de Justicia.
Atendiendo a su finalidad, el registro se estructura en tres
secciones: la primera destinada a la inscripción de los mediadores, la segunda
en la que se inscribirán los mediadores concursales, que regula el título X de
la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (que añadió la Ley 14/2013, de 27 de
septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización) y la
tercera para las instituciones de mediación.
Con la excepción de los mediadores concursales, la inscripción
en el registro no se configura con carácter obligatorio sino voluntaria para
mediadores e instituciones de mediación. Sin embargo, la regulación del
Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación hace de él una pieza
importante para reforzar la seguridad jurídica en este ámbito, en la medida que
la inscripción en el mismo permitirá acreditar la condición de mediador, que
plasmada en el acta inicial de una mediación será objeto de comprobación tanto
por el notario que eleve a escritura pública el acuerdo de mediación, como el
juez que proceda a la homologación judicial de tales acuerdos. A este respecto
también debe recordarse la importancia de esta acreditación a fin de cumplir
con lo dispuesto en la Directiva 2008/52/CE que impone a los Estados miembros
el deber de garantizar que sus normas sobre plazos de caducidad y prescripción
no impidan a las partes recurrir a los tribunales o al arbitraje en caso de que
fracase su intento de mediación y en relación con cuestiones como la necesidad
de que el principio de confidencialidad despliegue sus efectos en un posible
proceso posterior entre las partes que previamente recurrieron a la mediación.
Como se ha apuntado, no obstante la voluntariedad de la
inscripción en el Registro de Mediadores, el apartado 1 del artículo 233 de la
Ley Concursal, establece la necesidad de que sea el Registro de Mediadores e
Instituciones de Mediación del Ministerio de Justicia el que suministre al
portal del «Boletín Oficial del Estado» los datos necesarios para facilitar a
Notarios y Registradores Mercantiles el nombramiento de mediadores concursales.
Es por ello que la existencia y regulación de ese registro como paso previo al
nombramiento de los mediadores concursales se hace ineludible.
IV
El capítulo IV de este real decreto se dedica a regular la
obligación de aseguramiento que la ley impone a los mediadores y que se
articula a través de un contrato de seguro de responsabilidad civil o garantía
equivalente a fin de cubrir los daños y perjuicios derivados de su actuación.
De forma paralela, se introduce la obligación de aseguramiento
de la responsabilidad de las instituciones de mediación a que se refiere el
artículo 14 de la Ley 5/2012, de 6 de julio, y que podrá derivarse bien de la
designación del mediador bien del incumplimiento de las obligaciones que les
incumben.
Finalmente, se establece que la institución de mediación habrá
de asumir solidariamente con el mediador la responsabilidad derivada de la
actuación de éste para garantizar de forma efectiva la previsión establecida en
la ley que otorga al perjudicado acción contra el mediador y la institución de
mediación que corresponda, con independencia de las acciones de reembolso que
asistan a ésta contra los mediadores.
V
El último capítulo de esta norma tiene por objeto la
determinación de las líneas básicas del procedimiento simplificado de mediación
por medios electrónicos. Dentro del marco de flexibilidad que caracteriza a la
mediación, destaca la posibilidad de desarrollar el procedimiento a través de
medios electrónicos, recogida en el artículo 24 de la Ley. El apartado 2 de
este artículo hace referencia a los supuestos de reclamación de cantidades que
no superen los 600 euros, para los que se establece la utilización preferente
de medios electrónicos, siempre que no haya impedimentos para alguna de las
partes y éstas opten por recurrir a estos sistemas para desarrollar una
mediación. Y la disposición final séptima de la ley habilita al Gobierno, a
iniciativa del Ministerio de Justicia, para promover la resolución de
conflictos relativos a reclamaciones de cantidad y en los que las pretensiones
no hagan referencia a argumentos de confrontación de derecho, a través de un
procedimiento simplificado desarrollado por medios electrónicos.
Este real decreto se centra en la concreción mínima de los
aspectos que aseguren que ese procedimiento simplificado de mediación por
medios electrónicos se desarrolle con las garantías necesarias. De esta forma,
no se efectúa una regulación detallada o cerrada del procedimiento simplificado
de mediación, considerando más adecuado, por un lado, estar a lo dispuesto en
el régimen general de la Ley 5/2012, de 6 de julio y, por otro, establecer unas
normas básicas relativas a sus particularidades propias, determinadas por la
especificidad de su objeto, de su duración y por la utilización de medios
electrónicos.
El procedimiento simplificado de mediación por medios
electrónicos es coherente con la flexibilidad y autonomía de la institución y
permite pasar de una tramitación presencial a otra electrónica y al contrario,
en atención a las necesidades de las partes. Al igual que existe la posibilidad
de realizar procesos mixtos, en los cuales parte de las actuaciones se realizan
de forma presencial y parte se realizan de forma electrónica. Este
procedimiento es consecuente, también, con una de las características claves de
la mediación, la agilidad. Así, su duración no excederá de un mes y se iniciará
a la mayor brevedad posible _en el plazo máximo de dos días desde la recepción
de la solicitud.
La necesidad de asegurar la citada seguridad jurídica y
tecnológica explican las previsiones de este real decreto en orden a que las
incidencias o problemas técnicos no perjudiquen ni a las partes ni a la
continuidad de los procedimientos, así como las que se refieren al sentido que
haya de tener la falta de acceso a las comunicaciones por alguna de las partes.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia, oído el
Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión
del día 13 de diciembre de 2013,
Dispongo:
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
Este real decreto tiene por objeto desarrollar las disposiciones
de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles
en relación con la formación y el alcance de la obligación de aseguramiento de
la responsabilidad civil de los mediadores, así como la publicidad de los
mediadores y de las instituciones de mediación, y el procedimiento simplificado
de mediación por medios electrónicos.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Las normas de este real decreto son de aplicación a los
mediadores y las instituciones de mediación que desarrollen su actividad
profesional al amparo de lo dispuesto en la Ley de mediación en asuntos civiles
y mercantiles.
Capítulo II
Formación de los mediadores
Artículo 3. Necesidad de formación de los mediadores.
1. El mediador deberá contar con formación específica para
ejercer la actividad de mediación.
2. La formación del mediador se podrá adquirir en uno o varios
cursos y deberá permitirle el dominio de las técnicas de la mediación y el
desarrollo del procedimiento de acuerdo con los principios y garantías que
establece la ley, en especial respecto a los asuntos que no puedan someterse a
mediación, el respeto a los derechos y legítimas expectativas de terceros, así
como la responsabilidad del mediador.
Artículo 4. Contenido de la formación del mediador.
1. La formación específica de la mediación deberá proporcionar a
los mediadores conocimientos y habilidades suficientes para el ejercicio profesional
de mediación, comprendiendo, como mínimo, en relación con el ámbito de
especialización en el que presten sus servicios, el marco jurídico, los
aspectos psicológicos, de ética de la mediación, de procesos y de técnicas de
comunicación, negociación y de resolución de conflictos.
2. La formación específica de la mediación se desarrollará tanto
a nivel teórico como práctico, correspondiendo a este último, al menos, un 35
por ciento del de la duración mínima prevista en este real decreto para la
formación del mediador. Las prácticas incluirán ejercicios y simulación de
casos y, de manera preferente, la participación asistida en mediaciones reales.
Artículo 5. Duración de la formación en materia de mediación.
1. La duración mínima de la formación específica del mediador
será de 100 horas de docencia efectiva.
2. Será válida la formación recibida ante instituciones
extranjeras siempre que las mismas estuvieran debidamente acreditadas en sus
respectivos países y, en su caso, se tendrá en cuenta para completar la
duración mínima exigida.
Artículo 6. Formación continua de los mediadores.
Los mediadores deberán realizar una o varias actividades de
formación continua en materia de mediación, de carácter eminentemente práctico,
al menos cada cinco años, las cuales tendrán una duración total mínima de 20
horas.
La realización de cursos de especialización en algún ámbito de
la mediación permitirá cumplir el requisito de la formación continua del
mediador.
Artículo 7. Centros de formación.
1. La formación específica de los mediadores, incluida su
formación continua, se habrá de impartir por centros o entidades de formación,
públicos o privados, que cuenten con habilitación legal para llevar a cabo
tales actividades o con la debida autorización por la Administración pública
con competencia en la materia.
2. Los centros que impartan formación específica para el
ejercicio de la mediación habrán de contar con un profesorado que tenga la
necesaria especialización en esta materia y reúna, al menos, los requisitos de titulación
oficial universitaria o de formación profesional de grado superior. Asimismo,
quienes impartan la formación de carácter práctico habrán de reunir las
condiciones previstas en este real decreto para la inscripción en el Registro
de Mediadores e Instituciones de Mediación.
3. Los centros remitirán al Ministerio de Justicia, a través de
su sede electrónica, sus programas de formación en mediación, indicando sus
contenidos, metodología y evaluación de la formación que vayan a realizar, así
como el perfil de los profesionales a los que vaya dirigida en atención a su
titulación y experiencia, acompañando el modelo de certificado electrónico de
la formación que entreguen a sus alumnos.
En el certificado expedido por los centros de formación se hará
constar, al menos, la titulación del alumno, las características de la
formación recibida y la superación del curso.
4. Los centros de formación podrán organizar actividades de
formación continua, especialmente de carácter práctico, dirigidas a los
mediadores que ya contaran con formación inicial para el ejercicio de la
mediación.
Capítulo III
El Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación
Sección 1.ª Organización
Artículo 8. Creación y objeto del Registro de Mediadores e
Instituciones de Mediación.
Se crea el Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación,
que tiene por finalidad facilitar el acceso de los ciudadanos a este medio de
solución de controversias a través de la publicidad de los mediadores
profesionales y las instituciones de mediación.
Artículo 9. Naturaleza y régimen jurídico del Registro de
Mediadores e Instituciones de Mediación.
1. El Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación tendrá
carácter público e informativo y se constituirá como una base de datos
informatizada accesible a través del sitio web del Ministerio de Justicia.
2. Además de las normas de este real decreto, serán de
aplicación al Registro las normas que regulan el acceso electrónico de los
ciudadanos a los servicios públicos y la utilización de técnicas electrónicas,
informáticas y telemáticas por la Administración General del Estado.
Artículo 10. Organización del Registro de Mediadores e
Instituciones de Mediación.
1. El Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación
depende del Ministerio de Justicia.
2. El Director General de los Registros y del Notariado tiene la
condición de responsable del Registro, a los efectos de lo previsto en la Ley
Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter
Personal, ante el que se ejercerán los derechos de acceso, rectificación,
cancelación y oposición.
Artículo 11. Voluntariedad de la inscripción.
1. La inscripción de los mediadores que desarrollen la actividad
de mediación de conformidad con las previsiones de la Ley de mediación en
asuntos civiles y mercantiles y de las instituciones de mediación en el
Registro será voluntaria.
No obstante, será requisito previo la inscripción en el Registro
para el nombramiento como mediador concursal conforme a lo establecido por el
apartado 1 del artículo 233 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
La solicitud de inscripción en el Registro comportará el
consentimiento para el tratamiento de los datos que se proporcionen y su
publicidad. Los formularios utilizados, que harán referencia a este extremo, a
tal fin indicarán que la información que se suministre, excluidos los
documentos que la acrediten, será pública a través del Registro en las
condiciones que se establecen en este capítulo.
2. La inscripción tanto de las instituciones de mediación como
de los mediadores se efectuará mediante la declaración responsable de los datos
previstos en este real decreto en el formulario existente a tal fin en la sede
electrónica del Ministerio de Justicia.
Artículo 12. Efectos de la inscripción.
1. La inscripción en el Registro de Mediadores e Instituciones
de Mediación permitirá acreditar la condición de mediador, así como el carácter
de institución de mediación.
La acreditación de los requisitos exigidos al mediador concursal
y su inscripción en el Registro posibilitará el suministro de sus datos al
Portal del «Boletín Oficial del Estado» para su designación en los
procedimientos para alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos, de acuerdo con
el título X de la Ley Concursal.
2. La inscripción en el Registro no excluye la responsabilidad
del mediador ni de la institución de mediación respecto del cumplimiento de los
requisitos que les son exigibles ni la que les corresponda en el ejercicio de
su actividad.
3. Frente a las resoluciones del encargado del Registro podrá
interponerse recurso de alzada ante el Subsecretario de Justicia, en su caso, a
través de la sede electrónica del Ministerio de Justicia.
Artículo 13. Estructura del Registro de Mediadores e
Instituciones de Mediación.
El Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación se
estructura en tres secciones:
a) En la sección primera del Registro se inscribirán los
mediadores.
b) En la sección segunda del Registro se inscribirán los
mediadores concursales.
c) En la sección tercera del Registro se inscribirán las
instituciones de mediación.
Sección 2.ª Inscripción de los mediadores
Artículo 14. Información que deben proporcionar los mediadores.
1. A través del formulario de solicitud contenido en la sede
electrónica del Ministerio de Justicia, los mediadores podrán inscribirse en la
sección primera del Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación,
aportando para su publicidad en el mismo y mediante declaración responsable
sobre su veracidad, suscrita con certificado reconocido de firma electrónica,
los siguientes datos:
a) Su nombre, apellidos y número de identificación fiscal.
b) Dirección profesional e información de contacto, incluidos su
correo electrónico y sitio web si lo tuvieren.
c) Especialidad profesional.
d) Titulación, formación específica de mediación y experiencia
profesional.
e) Área geográfica principal o preferente de actuación
profesional, incluido cuando sea todo el territorio nacional o comprenda
también otros Estados.
f) Póliza del contrato de seguro de responsabilidad civil
profesional o, en su caso, del certificado de cobertura expedido por la entidad
aseguradora o la garantía equivalente que se hubiera constituido. Se indicará
una dirección electrónica de la entidad aseguradora o de la entidad de crédito
en la que constituyera la garantía equivalente.
g) Su integración, en su caso, en alguna institución de
mediación.
h) Su inscripción, en su caso, en algún otro registro de
mediadores dependiente de otra Administración pública.
No obstante la obligación de aportar esta información, no será
pública la información relativa al número de identificación fiscal y, en
relación con la cobertura de la responsabilidad, sólo se indicará la existencia
de la póliza o garantía equivalente, la entidad con la que se ha constituido y
la cuantía garantizada.
2. Por Orden del Ministro de Justicia se especificarán los
documentos electrónicos que hayan de acompañar a la información prevista en el
apartado anterior, los cuales se adjuntarán al formulario de solicitud en la forma
que indique en la sede electrónica del Ministerio de Justicia.
3. También podrán inscribirse mediadores reconocidos en
cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea, que acompañarán por medios
electrónicos a su solicitud una certificación oficial del registro de su país o
certificación de su condición de mediador expedida por la autoridad competente
del Estado de que se trate y una traducción jurada de la misma.
4. La publicidad de los mediadores inscritos en el Registro se
articulará a partir de los criterios de su identidad, profesión y especialidad,
área geográfica preferente de actuación profesional y, en su caso, por su
integración en alguna institución de mediación.
Artículo 15. Alta en el Registro y comprobación de datos.
1. El encargado del Registro dará de alta en la sección primera
del Registro al mediador que así lo solicite y remita los datos y documentos a
que se refiere el artículo anterior. A partir de ese momento su información se
podrá consultar en el sitio web del Ministerio de Justicia.
2. El encargado del Registro, cuando lo estime procedente en
aras de verificar los datos remitidos, podrá solicitar al remitente el envío de
la documentación original de que se trate. A tal fin, también podrá dirigirse
al centro que certificó la formación alegada o, en su caso, a la institución de
mediación a la que pertenezca.
El mediador habrá de acreditar estar en posesión de título
oficial universitario o de formación profesional de grado superior, que cuenta
con la formación específica para ejercer la mediación y que ha suscrito un
contrato de seguro o garantía equivalente para la cobertura de su
responsabilidad civil. En caso contrario, el encargado no procederá a la
inscripción, notificando las razones al interesado.
En caso de omisión o error en alguno de los datos exigidos, se
concederá al interesado un plazo de 10 días para su subsanación. En defecto de
subsanación, se archivará la solicitud.
Frente a la denegación o archivo de la inscripción podrá
interponerse el recurso a que se refiere el apartado 3 del artículo 12.
3. Una vez practicada la inscripción del mediador, el encargado
del Registro comunicará por vía electrónica dicha inscripción a la entidad
aseguradora de su responsabilidad civil profesional o a la entidad de crédito
en la que constituyó una garantía, solicitándole la comunicación de la
resolución de su contrato de seguro o de la garantía equivalente.
Artículo 16. Actualización de datos.
El mediador inscrito en el Registro estará obligado a comunicar,
a través de la sede electrónica del Ministerio de Justicia, la modificación de
sus datos, en especial la que se refiera a la cobertura de su responsabilidad
civil, así como la actualización de la información relativa a la formación
continua que realice y su experiencia.
Artículo 17. Baja en el Registro.
1. Serán causas de baja en el Registro de Mediadores e
Instituciones de Mediación las siguientes:
a) La extinción del contrato de seguro de responsabilidad
profesional o de la garantía equivalente, sin que proceda a la celebración de
un nuevo contrato o constitución de una nueva garantía.
b) La inhabilitación o suspensión para el ejercicio de su
profesión por autoridad competente, incluyendo los Colegios Profesionales y
Cámaras de Comercio, Industria y Navegación, así como sus Consejos Generales.
c) La solicitud del interesado.
d) La falta de acreditación por parte del mediador de la
formación continua que debe recibir.
e) La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en
cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a la
declaración responsable a que se refiere el artículo 14.
f) La concurrencia de causa que determine la imposibilidad
física o jurídica de continuar en la prestación de la actividad de mediación.
g) El fallecimiento del mediador.
2. Las instituciones de mediación comunicarán al encargado del
Registro cualquiera de las causas señaladas en el apartado anterior que afecten
a alguno de los mediadores que actúen en su ámbito, en el plazo máximo de 10
días desde que tuvieren conocimiento de las mismas.
3. Cuando se tenga conocimiento de alguna de las circunstancias
que impliquen la baja en el Registro, el encargado del mismo, siempre que
resulte procedente, dará audiencia al interesado con carácter previo a dictar
la resolución que proceda, contra la que podrá interponerse el recurso a que se
refiere el apartado 3 del artículo 12.
Sección 3.ª Inscripción de los mediadores concursales
Artículo 18. Inscripción de los mediadores concursales.
1. Las personas naturales o jurídicas que acrediten el
cumplimiento de los requisitos exigidos por el apartado 1 del artículo 233 de
la Ley Concursal, podrán solicitar su inscripción como mediadores concursales
en la sección segunda del Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación, a
efectos de poder ser designados en los procedimientos para alcanzar un acuerdo
extrajudicial de pagos.
2. La inscripción de los mediadores concursales se efectuará,
cuando se trate de personas naturales, de conformidad con las normas generales
previstas en la sección anterior de este capítulo, a través del formulario
establecido al efecto en la sede electrónica del Ministerio de Justicia. En
todo caso, deberán acompañarse los documentos que acrediten el cumplimiento de
alguna de las condiciones a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado
1 del artículo 27 de la Ley Concursal.
Si el mediador concursal estuviera colegiado podrá justificar el
cumplimiento de los requisitos exigidos mediante certificado en formato
electrónico del respectivo Colegio Profesional.
Las personas jurídicas podrán solicitar la inscripción
presentando el modelo de solicitud establecido a estos efectos en la sede
electrónica del Ministerio de Justicia en el que además de los datos de
identificación de la persona jurídica, se concretarán las personas naturales
que por figurar inscritas en las secciones primera o segunda del Registro de
Mediadores e Instituciones de Mediación, podrán desarrollar la actividad de
mediación en representación de la persona jurídica. Adicionalmente, la persona
jurídica deberá acreditar que concurren en ella las condiciones establecidas en
el párrafo último del apartado 1 del artículo 27 de la Ley Concursal.
Artículo 19. Remisión a la Agencia «Boletín Oficial del Estado»
de los datos correspondientes a los mediadores concursales.
1. Justificado el cumplimiento de los requisitos exigidos, el
Registro comunicará inmediatamente y por medios electrónicos a la Agencia
Estatal Boletín Oficial del Estado los datos del mediador concursal, a los
efectos de incluirlos en el Portal a que se refiere el apartado 1 del artículo
233 de la Ley Concursal. Entre los datos a suministrar por el Registro
figurarán siempre el nombre, apellidos y número de identificación fiscal, su
domicilio y datos de contacto, incluyendo, en su caso, una dirección de correo
electrónico.
Del mismo modo, se comunicará inmediatamente la baja del
mediador en el Registro para que a partir de ese momento no figure en dicho
Portal y no pueda ser designado mediador concursal.
2. El ingreso de los mediadores concursales en el Portal tendrá
lugar por orden estrictamente cronológico de recepción, situándose en ese
momento al final de la secuencia. Si algún mediador o institución, que hubiera
ingresado con anterioridad en el Portal fuera después excluido del mismo por
causar baja en el Registro, volviera a inscribirse, reingresará en el Portal
sin recuperar su antigua posición en la secuencia, quedando incorporado en el
último lugar.
3. Los Registradores Mercantiles y los Notarios accederán al
Portal mediante certificado reconocido de firma electrónica, requiriendo el
suministro de los datos del mediador concursal que de forma secuencial
corresponda, de entre los que tengan el domicilio en la provincia designada por
el solicitante, a los efectos de que pueda ser nombrado en los acuerdos
extrajudiciales de pagos que aquéllos tramiten. En el caso de que no existieran
mediadores concursales disponibles dentro de la provincia solicitada,
suministrará el que corresponda de entre las provincias limítrofes, y si
tampoco esto fuera posible suministrará los datos del primero que corresponda
dentro de la comunidad autónoma. En último lugar, señalará el Portal el que
corresponda dentro de todo el territorio del Estado
Si el mediador designado no aceptase el cargo, volverá el
Registrador Mercantil o Notario a realizar una nueva petición expresando esta
circunstancia. El mediador designado que no aceptase el cargo se situará al
final de la secuencia, sin que pueda volver a ser designado hasta que finalice
ésta.
Sección 4.ª Inscripción de las instituciones de mediación
Artículo 20. Inscripción de las instituciones de mediación.
Las instituciones de mediación que tengan entre sus fines el
impulso de la mediación regulada en la Ley de mediación en asuntos civiles y mercantiles
podrán inscribirse en la sección tercera del Registro de Mediadores e
Instituciones de Mediación, con independencia de su carácter público o privado,
español o extranjero, incluidas las de carácter internacional.
Artículo 21. Información a proporcionar al Registro.
1. Mediante declaración responsable suscrita con certificado
reconocido de firma electrónica por quien ostente su representación, las
instituciones de mediación habrán de proporcionar la siguiente información al
solicitar su inscripción y su publicidad en el Registro de Mediadores e
Instituciones de Mediación:
a) La denominación y número de identificación fiscal.
b) El domicilio, incluida su dirección electrónica y sitio web
si lo tuvieren. Cuando tengan sitio web indicarán si en el mismo se pueden
consultar sus estatutos o reglamentos en materia de mediación, códigos de
conducta o buenas prácticas si los tuvieren.
c) Los mediadores que actúen en su ámbito y los criterios de
selección de los mismos, que habrán de garantizar en todo caso la transparencia
en la referida designación.
d) Los fines y actividades estatutarias, así como sus
especialidades. Si entre sus fines figurase también el arbitraje, habrán de
indicarse las medidas adoptadas para asegurar la separación entre ambas actividades.
d) El ámbito territorial de actuación.
e) Sistemas de garantía de calidad internos y externos, tales
como mecanismos de reclamaciones, de evaluación del servicio, de evaluación de
los mediadores y procedimientos sancionadores o disciplinarios.
f) La implantación de sistemas de mediación por medios
electrónicos, en su caso.
g) La póliza del contrato de seguro de responsabilidad civil o
garantía equivalente.
h) Una memoria anual de las actividades realizadas en la que se
indiquen el número de mediadores designados, de mediaciones desarrolladas por
mediadores que actúen dentro de su ámbito y su finalización en acuerdo o no,
así como cualquier otra información que consideren relevante a los fines de la
mediación.
2. Las instituciones de mediación extranjeras que se inscriban
en el Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación habrán de indicar,
además, si se encuentran inscritas en el Registro de otros países.
3. Por Orden del Ministro de Justicia se especificarán los
documentos electrónicos que hayan de acompañar a la información prevista en el
apartado anterior, los cuales se adjuntarán al formulario de solicitud en la
forma que indique en la sede electrónica del Ministerio de Justicia.
Artículo 22. Alta y baja en el Registro de Mediadores e
Instituciones de Mediación.
1. El encargado del Registro inscribirá en la sección tercera
del Registro a la institución de mediación que así lo solicite y remita los
datos y documentos a que se refiere el artículo anterior. A partir de ese
momento su información se podrá consultar en el sitio web del Ministerio de
Justicia.
2. Cuando el encargado del Registro lo estime procedente en aras
de verificar los datos remitidos, podrá solicitar a la institución de mediación
remitente el envío de la documentación original de que se trate. Una vez
constatada su veracidad el encargado del Registro devolverá la documentación
original a la institución de mediación. En caso contrario, el encargado del
Registro denegará la inscripción, notificando las razones al representante de
la institución.
En caso de omisión o error en alguno de los datos exigidos, se
concederá a la institución un plazo de 10 días para su subsanación. En defecto
de subsanación, se archivará la solicitud.
Frente a la denegación o archivo de la inscripción podrá
interponerse el recurso a que se refiere el apartado 3 del artículo 12.
3. Una vez practicada la inscripción de la institución de
mediación, el encargado del Registro comunicará por vía electrónica dicha
inscripción a la entidad aseguradora de su responsabilidad civil o a la entidad
de crédito en la que constituyó una garantía, solicitándole la comunicación de
las modificaciones o resolución de su contrato de seguro o de la garantía
equivalente.
4. Será causa de baja en el Registro la inexactitud, falsedad u
omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que
se acompañe o incorpore a la declaración responsable a que se refiere el
artículo anterior.
Cuando se tenga conocimiento de alguna de estas circunstancias,
el encargado del Registro dará audiencia a la institución de mediación,
dictando posteriormente la resolución que proceda, contra la que podrá
interponerse el recurso a que se refiere el apartado 3 del artículo 12.
Artículo 23. Actualización de datos en el Registro.
1. Las instituciones de mediación que se inscriban en el
Registro están obligadas a comunicar la variación de la información que se
indica en el artículo 19, así como el cese en sus actividades al objeto de
proceder a su baja registral.
2. Las instituciones de mediación habrán de comunicar al
Registro, en un plazo máximo de 10 días, las sanciones disciplinarias que
hubieran impuesto a los mediadores que actúen en su ámbito, a los efectos
previstos en el artículo 17.
Sección 5.ª Coordinación con los registros de mediadores de las
comunidades autónomas
Artículo 24. Principio de coordinación.
El Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación del
Ministerio de Justicia se coordinará con los demás registros de mediadores que
puedan existir en las Comunidades Autónomas, a fin de asegurar la unidad de
datos, la economía de actuaciones y la eficacia administrativa.
Artículo 25. Convenios de colaboración.
1. El Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas podrán
celebrar convenios de colaboración a través de los cuales podrán acordar la
remisión recíproca de información de mediadores y, en su caso, instituciones de
mediación, así como fórmulas de simplificación de la inscripción y modificación
de datos en los distintos registros a través de su interconexión.
2. El Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación del
Ministerio de Justicia comunicará, en el plazo máximo de un mes, a los
registros de mediadores de las Comunidades Autónomas los mediadores que hubiera
inscrito y que también lo estuvieran en estos últimos registros.
3. En virtud de las obligaciones asumidas en los convenios de
colaboración que se suscriban, los registros de mediadores dependientes de las
Comunidades Autónomas comunicarán, en el plazo máximo de un mes, las cancelaciones
de los mismos y su causa al Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación
del Ministerio de Justicia. Anualmente, informarán al Ministerio de Justicia de
la actividad de mediación realizada en el ámbito de cada Comunidad Autónoma.
Capítulo IV
El seguro de responsabilidad civil o garantía equivalente de los
mediadores e instituciones de mediación.
Artículo 26. Obligación de aseguramiento de la responsabilidad
civil profesional del mediador.
1. Todo mediador deberá contar con un contrato de seguro de
responsabilidad civil o una garantía equivalente por cuya virtud el asegurador
o entidad de crédito se obligue, dentro de los límites pactados, a cubrir el
riesgo del nacimiento a cargo del mediador asegurado de la obligación de
indemnizar por los daños y perjuicios causados en el ejercicio de su función.
2. Este seguro o garantía podrá ser contratado a título
individual por el mediador o dentro de una póliza colectiva que incluya la
cobertura de la responsabilidad correspondiente a la actividad de mediación.
3. Cuando se trate de mediadores que actúen dentro del ámbito de
una institución de mediación la cobertura de los daños y perjuicios que
pudieran derivarse de la actuación del mediador podrá ser asumida directamente
por la institución de mediación.
Artículo 27. Cobertura del seguro de responsabilidad civil o de
la garantía equivalente.
El seguro de responsabilidad civil o garantía equivalente del
mediador comprenderá la cobertura de todos los daños y perjuicios, distintos a
los resultados esperados de la mediación, que causen por sus actos u omisiones;
como los derivados de la infracción de los principios de imparcialidad y
confidencialidad, error profesional o la pérdida o extravío de expedientes y
documentos de las partes.
Artículo 28. Suma asegurada.
La suma asegurada o garantizada por los hechos generadores de la
responsabilidad del mediador, por siniestro y anualidad, será proporcional a la
entidad de los asuntos en los que intervenga. El mediador informará a las
partes, con carácter previo al inicio del procedimiento, de la cobertura de su
responsabilidad civil, dejando constancia de la misma en el acta inicial.
Artículo 29. Obligación de aseguramiento de la responsabilidad
de las instituciones de mediación.
Con independencia de la posibilidad de asumir la contratación de
la cobertura de la eventual responsabilidad civil de los mediadores que actúen
dentro de su ámbito, las instituciones de mediación deberán contar con un
seguro o una garantía equivalente que cubra la responsabilidad que les
corresponde, de acuerdo con la Ley de mediación en asuntos civiles y
mercantiles, en especial, la que pudiera derivarse de la designación del
mediador.
Capítulo V
El procedimiento simplificado de mediación por medios
electrónicos
Sección 1.ª Normas generales
Artículo 30. Ámbito del procedimiento simplificado de mediación
por medios electrónicos.
Se desarrollará preferentemente por el procedimiento
simplificado la mediación por medios electrónicos que consista en una
reclamación de cantidad que no exceda de 600 euros o de otro interés cuya
cuantía no supere esa cantidad, salvo que el empleo de éstos no sea posible
para alguna de las partes o cuando éstas acuerden un procedimiento distinto y
siempre que las pretensiones de las partes no se refieran a argumentos de
confrontación de derecho.
Artículo 31. Responsables del procedimiento de mediación
simplificado por medios electrónicos.
1. El mediador y, en su caso, la institución de mediación que
hayan contratado con un proveedor de servicios electrónicos deberá habilitar
los mecanismos necesarios para garantizar a las partes la seguridad, el buen
funcionamiento de la plataforma y de los sistemas electrónicos utilizados, así
como la privacidad, la integridad y el secreto de los documentos y las comunicaciones,
la confidencialidad en todas las fases del procedimiento y asegurará el
cumplimiento de las previsiones exigidas en la normativa en materia de
protección de datos de carácter personal.
Con arreglo al principio de confidencialidad, se dará opción a
las partes a indicar si los documentos que entregan o las comunicaciones que
entablan no tienen este carácter. De no constar manifestación expresa y por
escrito de las partes, se entenderá que la documentación y comunicaciones
quedan sometidas al régimen de confidencialidad.
2. Cuando la institución de mediación o, en su caso, el mediador
contraten los servicios electrónicos de mediación con un proveedor, éste tendrá
la condición de encargado del tratamiento de aquellos datos y dará cumplimiento
a las previsiones exigidas en la normativa en materia de protección de datos de
carácter personal. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de la responsabilidad
directa del mediador o de la institución de mediación frente a las partes por
los daños que se les pudieran causar por el incumplimiento de las obligaciones
que les incumban, en particular en aplicación de las normas sobre protección de
datos de carácter personal.
3. Las instituciones de mediación y, en su caso, los mediadores
se asegurarán de que los medios electrónicos utilizados cumplen las condiciones
de accesibilidad previstas en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de
la sociedad de la información y de comercio electrónico, con el fin de lograr
la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad.
4. Los medios electrónicos aplicados a los procedimientos
simplificados de mediación deberán incorporar mecanismos de registro de
actividad que permitan auditar su correcto funcionamiento.
Artículo 32. Acreditación de la identidad y condición de
usuario.
1. Las partes y el mediador acreditarán su identidad con arreglo
a lo dispuesto en la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica,
mediante un sistema de firma electrónica que garantice la identificación de los
firmantes y, en su caso, la autenticidad e integridad de los documentos
electrónicos, en todas las actuaciones que requiera el procedimiento
simplificado de mediación por medios electrónicos. En su defecto, las partes y
el mediador podrán acreditar su identidad presencialmente ante el mediador o
las instituciones de mediación, acordando un sistema de acceso seguro de mutuo
acuerdo.
En todo caso, la identidad de las partes debe acreditarse en la
presentación de la solicitud de inicio y en la contestación, en el momento de
la aportación de documentación, en el establecimiento de comunicaciones, en la
firma de las actas y del acuerdo de mediación.
2. La actuación por medio de representante requerirá la
acreditación de la representación ante el mediador o la institución de
mediación.
Artículo 33. Formularios.
1. El mediador o la institución de mediación que desarrollen
procedimientos simplificados de mediación por medios electrónicos
proporcionará, en su caso, a través de su sitio web, los formularios o impresos
electrónicos normalizados de solicitud de inicio y de contestación del
procedimiento, en los que informará que, en ningún caso, las pretensiones de
las partes se referirán a argumentos de confrontación de derecho.
2. Los medios electrónicos de mediación ofrecerán formularios
normalizados que permitan la subsanación de errores u omisiones, así como la
retirada de la solicitud de inicio de la mediación en línea y, en el caso de
que se haya dado comienzo al procedimiento, el ejercicio del derecho de las
partes a dar por terminadas las actuaciones.
Artículo 34. Documentación y expediente.
1. Los medios electrónicos empleados en el procedimiento
simplificado de mediación generarán como justificante de entrega una copia de
los formularios y de la documentación o información en cualquier soporte que
presenten las partes, en un formato que garantice su integridad y permita su
archivo e impresión.
En el documento generado como justificante deberá constar el
número de registro, la fecha y hora de presentación, la identidad del mediador
y, en su caso, de la institución de mediación, y una indicación de que el
formulario o documento ha sido tramitado correctamente.
2. El expediente será único para todo el procedimiento
simplificado de mediación y agrupará el formulario de solicitud, toda la
información descriptiva del conflicto, todas las comunicaciones que se
produzcan entre las partes y el mediador y los documentos presentados, que las
partes no hubieran excluido de la incorporación al expediente de acuerdo con el
principio de confidencialidad, así como todas las actas y, en su caso, el
acuerdo final.
3. Las partes estarán informadas en todo momento de la gestión y
almacenamiento de la documentación y comunicaciones producidas a lo largo de la
mediación.
Artículo 35. Compromiso de acceso.
1. El sistema electrónico empleado en el procedimiento
simplificado de mediación permitirá acreditar la puesta a disposición de las
comunicaciones relacionadas con la mediación, asumiendo las partes el
compromiso de acceder a las mismas en la dirección electrónica que indiquen.
2. El rechazo de la comunicación o el transcurso de cinco días
naturales sin acceder a su contenido en la dirección electrónica indicada se
entenderá como no asistencia a la sesión de mediación, salvo que se acredite la
imposibilidad de efectuar ese acceso.
Sección 2.ª Normas de tramitación
Artículo 36. Duración y desarrollo del procedimiento
simplificado de mediación.
1. El procedimiento electrónico simplificado de mediación tendrá
una duración máxima de un mes, a contar desde el día siguiente a la recepción
de la solicitud, prorrogable por acuerdo de las partes.
2. El empleo de medios electrónicos en el procedimiento
simplificado de mediación, incluida, en su caso, la sesión informativa,
permitirá una adecuada comunicación entre las partes y el mediador, sea
separada o conjuntamente, posibilitando el diálogo y el acercamiento de
posturas.
3. Las partes, de mutuo acuerdo, podrán transformar un
procedimiento simplificado de mediación por medios electrónicos en cualquier
otro procedimiento de mediación. En el procedimiento simplificado de mediación
por medios electrónicos se podrán llevar a cabo de manera presencial las
actuaciones que las partes acuerden.
Artículo 37. Inicio de la mediación.
1. Una vez presentado el formulario de solicitud de la mediación
por el solicitante, el mediador se pondrá en contacto, a la mayor brevedad, con
la parte solicitada para recabar su conformidad para el comienzo del
procedimiento.
El mediador concederá a la parte solicitada un plazo razonable
para contestar a la solicitud. Si la parte solicitada no contestara dentro del
plazo, la solicitud se considerará rechazada, sin que ello impida a las partes
desarrollar posteriormente un procedimiento de mediación presencial o electrónico.
El mediador informará al solicitante del momento en el que se
produzca la contestación a su solicitud, su sentido o, en su caso, la falta de
respuesta de la otra parte.
2. Una vez recibida la contestación, se remitirá a las partes un
certificado que tendrá la consideración de acta de la sesión constitutiva a los
efectos de generar un número de expediente.
Artículo 38. Posiciones de las partes.
1. Las posiciones de las partes quedarán reflejadas en el
formulario de solicitud y en el de contestación que el mediador o la
institución de mediación pongan a su disposición.
2. La parte solicitante fijará la cantidad reclamada en el
formulario de solicitud de inicio. El formulario contemplará un apartado
relativo a los detalles de la pretensión, en el que se especificará el desglose
de la cantidad reclamada entre el principal y los intereses, u otros aspectos
controvertidos sobre las condiciones de pago.
3. El formulario de contestación permitirá aceptar la cantidad
reclamada, rechazarla o formular una contrapropuesta, en cuyo caso se
especificará también su posición respecto a la pretensión presentada.
Disposición adicional primera. Validez de la formación efectuada
con anterioridad.
La formación específica que con anterioridad a la entrada en
vigor de este real decreto hubieran recibido los mediadores será válida y, en
su caso, se tendrá en cuenta para completar los requisitos de formación
exigibles.
Disposición adicional segunda. Informes de actividad de las
instituciones de mediación.
1. Las instituciones de mediación elaborarán, al menos, un
informe anual de actividad sobre los siguientes aspectos:
a) Número de solicitudes recibidas y tipo de reclamación con la
que estén relacionadas.
b) En su caso, procedimientos de mediación por medios
electrónicos tramitados.
c) Porcentaje de procedimientos interrumpidos antes de llegar a
un resultado.
d) Duración media de los procedimientos.
e) Número de acuerdos alcanzados.
f) Grado de satisfacción de las partes con el procedimiento y,
en su caso, con el acuerdo alcanzado.
g) Casos de cooperación con otras entidades de resolución
alternativa de conflictos que faciliten la tramitación de conflictos
transfronterizos.
2. Las instituciones de mediación publicarán, en su caso, en su
sitio web los informes anuales de actividad mencionados en el apartado
anterior.
Disposición adicional tercera. No incremento del gasto público.
Las medidas incluidas en este real decreto no supondrán
incremento de dotaciones ni de retribuciones ni de otros gastos de personal.
Disposición transitoria primera. Acreditación temporal de la
formación del mediador.
Hasta el 1 de junio de 2014 se podrá acreditar la formación del
mediador mediante certificación de su inscripción en el registro de mediadores
de una Comunidad Autónoma.
Disposición transitoria segunda. Listas provisionales de
mediadores concursales.
Hasta la entrada en funcionamiento del Registro de Mediadores e
Instituciones de Mediación, la relación de mediadores concursales que se
comunicará a la Agencia Boletín Oficial del Estado se confeccionará a partir de
las listas de administradores concursales que cumplan los requisitos del
artículo 18 de este real decreto.
Disposición final primera. Título competencial.
Este real decreto se dicta al amparo de la competencia exclusiva
del Estado en materia de legislación mercantil, procesal y civil, prevista en
el artículo 149.1.6.ª y 8.ª de la Constitución.
Disposición final segunda. Habilitación para el desarrollo
normativo.
Se habilita al Ministro de Justicia para dictar las disposiciones
necesarias para la puesta en funcionamiento del Registro de Mediadores e
Instituciones de Mediación.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
1. El presente real decreto entrará en vigor a los tres meses de
su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
2. Para la puesta en funcionamiento del Registro de Mediadores e
Instituciones de Mediación se establecen los siguientes plazos.
a) La fecha para el envío por parte de los centros de formación
de la información que se indica en el apartado 3 del artículo 7 comienza el 1
de marzo de 2014.
b) La fecha de apertura del Registro para la realización de
solicitudes de inscripción por parte de los mediadores, los mediadores
concursales y las instituciones de mediación será el 1 de abril de 2014.
c) La fecha de inicio de la publicidad del Registro será el 1 de
junio de 2014.
Dado en Madrid, el 13 de diciembre de 2013.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Justicia,
ALBERTO RUIZ-GALLARDÓN JIMÉNEZ
Legislación. Derecho.com. 13/12/13
http://legislacion.derecho.com/real-decreto-980-2013-por-el-que-se-desarrollan-determinados-aspectos-de-la-ley-5-2012-de-6-de-julio-de-mediacion-en-asuntos-civiles-y-mercantiles
http://legislacion.derecho.com/real-decreto-980-2013-por-el-que-se-desarrollan-determinados-aspectos-de-la-ley-5-2012-de-6-de-julio-de-mediacion-en-asuntos-civiles-y-mercantiles
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