LINEAMIENTOS
que regulan el proceso de mediación sobre el uso y ocupación superficial en
materia de hidrocarburos.
Al margen
un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-
Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano.
JESÚS
MURILLO KARAM, Secretario de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, en
ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 5 del Reglamento Interior
de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, con fundamento en
los artículos 41, fracciones I, inciso e) y XXIII de la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal, 106 fracción II y 107 de la Ley de Hidrocarburos,
76 y Décimo Segundo Transitorio del Reglamento de la Ley de Hidrocarburos, y
CONSIDERANDO
I. Que el
20 de diciembre de 2013, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de energía.
II. Que el
11 de agosto de 2014, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley
de Hidrocarburos, la cual establece que los asignatarios o contratistas podrán
solicitar a la Secretaría una mediación que versará sobre las formas o
modalidades de adquisición, uso, goce o afectación de los terrenos, bienes o
derechos, así como la contraprestación que corresponda.
III. Que el
31 de octubre de 2014 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el
Reglamento de la Ley de Hidrocarburos mismo que dispone en sus artículos 76 y
Transitorio Décimo Segundo, que la Secretaría de Desarrollo Agrario,
Territorial y Urbano, emitirá los Lineamientos que regularán los procesos de
mediación a que se refiere la fracción II del artículo 106 de la Ley de
Hidrocarburos.
IV. Que el
Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018 estableció en su meta nacional un México
Próspero, Objetivo 4.6., Estrategia 4.6.1 la necesidad de promover la
modificación del marco institucional para ampliar la capacidad del Estado
Mexicano en la exploración y producción de hidrocarburos; por lo que he tenido
a bien expedir los siguientes:
LINEAMIENTOS
QUE REGULAN EL PROCESO DE MEDIACIÓN SOBRE EL USO Y OCUPACIÓN
SUPERFICIAL
EN MATERIA DE HIDROCARBUROS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo
1.- Los presentes Lineamientos tienen por objeto regular los procesos de
Mediación que se lleven a cabo entre los asignatarios y contratistas, y los
propietarios o titulares de terrenos, o de bienes o derechos sobre los mismos.
El proceso
de Mediación versará sobre las formas o modalidades de adquisición, uso, goce o
afectación, de los terrenos, bienes o derechos necesarios para llevar a cabo
las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos y la
contraprestación que corresponda.
Artículo
2.- Para los efectos de los presentes Lineamientos, además de las definiciones
establecidas en los artículos 4 de la Ley de Hidrocarburos y 3 de su
Reglamento, se entenderá, en singular o plural por:
I.
Acuerdo.- A toda solución construida en cualquier tiempo por las partes,
respecto de las formas o modalidades de adquisición, uso, goce o afectación, de
los terrenos, bienes o derechos necesarios para llevar a cabo las actividades
de exploración y explotación de hidrocarburos y la contraprestación que
corresponda, que concilie sus intereses y pretensiones;
II. Acuerdo
para la Mediación.- Al Acuerdo referido en el artículo 12 de los presentes
Lineamientos, que contiene de manera enunciativa mas no limitativa, la forma,
gastos, lugares, horarios, uso de la voz, plazos y elaboración de documentos de
registro, con los que se llevará a cabo la Mediación;
III.
Informe de Mediación.- Al documento suscrito por el mediador en el que
observando el principio de confidencialidad, comunica a la Unidad el estado que
guarda el proceso de Mediación, las etapas realizadas, las actividades llevadas
a cabo y el apego de las mismas a las disposiciones de la legislación aplicable
y el Acuerdo para la Mediación;
IV. Ley.-
Ley de Hidrocarburos;
V.
Lineamientos.- Los Lineamientos que Regulan el Proceso de Mediación sobre el
Uso y Ocupación Superficial en Materia de Hidrocarburos;
VI.
Mediación.- Al proceso voluntario en el que los asignatarios y contratistas, y
los propietarios y/o titulares de terrenos, bienes o derechos, acuden ante la
Secretaría, para determinar el Acuerdo, de conformidad con la normatividad
aplicable;
VII.
Mediador.- Al servidor público designado por el Titular de la Secretaría, para
desarrollar el proceso de Mediación;
VIII.
Parte.- A los asignatarios, contratistas, así como a los propietarios y/o
titulares de terrenos, bienes o derechos señalados por la Ley y su Reglamento,
interesados en la Mediación;
IX.
Reglamento.- Reglamento de la Ley de Hidrocarburos;
X.
Secretaría.- La Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, y
XI. Unidad:
A la Unidad de Utilización del Suelo para Proyectos en Energía e Inversiones
Físicas de los Fondos Mineros.
Artículo
3.- La Unidad será la instancia administrativa encargada de recibir las
solicitudes de Mediación, tramitarlas, darles seguimiento hasta su conclusión e
informar a las instancias correspondientes sobre los resultados de la misma.
Asimismo,
la Unidad es la encargada de interpretar las disposiciones establecidas en los
presentes Lineamientos.
Artículo
4.- Los principios rectores de la Mediación, son:
1. Voluntariedad. Basada en la libre
determinación de las partes para sujetarse al proceso y a las decisiones que
tomen dentro del Acuerdo para la Mediación;
2. Confidencialidad. Conforme al cual las
partes y cualquier participante o asistente están impedidos a divulgar el
contenido de las sesiones de Mediación, excepto en los casos de la probable
comisión de un delito, de conformidad con la normatividad aplicable;
3. Imparcialidad. Los mediadores, no deben
actuar a favor o en contra de alguna de las partes en la Mediación;
4. Equidad. Consiste en generar condiciones
de igualdad con responsabilidad y ponderación, para llegar a un equilibrio
entre las prestaciones, intereses y necesidades de las partes;
5. Legalidad. La Mediación se constriñe a que
su objeto es el establecido en la normatividad aplicable y al bien, o derecho
que las partes ostenten legítimamente;
6. Honestidad. Rige la actuación de las
partes en cuanto a la buena fe que deben observar dentro de la Mediación;
7. Flexibilidad. El proceso de Mediación
carece de forma, son las partes las que lo construyen voluntariamente dentro de
un marco de confianza y respeto, y
8. Oralidad.- La Mediación se realizará
preponderantemente de manera oral.
Artículo
5.- El mediador deberá conducir la Mediación sujetándose a los principios
rectores de la misma, fomentando en todo momento un diálogo respetuoso,
informado y eficaz. Con ese fin sus intervenciones deberán llevarse a cabo con
un lenguaje claro, en un marco de transparencia.
La
conducción de la Mediación estará a cargo del mediador con el fin de proveer a
las partes de las mejores condiciones para que se alcancen Acuerdos voluntarios
y satisfactorios, propiciando la comunicación y entendimiento para la
construcción de una sana relación en el futuro entre las partes.
En ese
sentido el mediador podrá solicitar información, documentación y/o el apoyo de
dependencias, organismos e instituciones de los tres niveles de gobierno.
A efecto de
proveer de todos los instrumentos necesarios que faciliten los servicios de
Mediación, el mediador, con el consentimiento de las partes podrá utilizar
medios electrónicos, visuales, teleconferencias, videoconferencias y cualquier
otra tecnología de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables.
CAPÍTULO II
DEL PROCESO
DE MEDIACIÓN
Artículo
6.- La Mediación es un proceso progresivo por lo que una vez alcanzado un
Acuerdo para Mediación y reconocido por las partes éste es irreversible y debe
observarse en lo subsecuente.
Artículo 7.-
La Mediación iniciará previa solicitud del asignatario o contratista, una vez
que no se haya llegado a un acuerdo durante la negociación, y transcurrido el
plazo de 180 días naturales, contado a partir de la notificación hecha al
propietario o titular del terreno, bien o derecho de que se trate.
La
solicitud se presentará en la oficialía de partes de la Secretaría, ubicada en
oficinas centrales en el Distrito Federal o en las Delegaciones de la misma que
se encuentran en el interior de la república, quienes las remitirán a la
brevedad a la Unidad.
Artículo
8.- La solicitud a que se refiere el artículo anterior será en escrito libre
que deberá contener:
a) Razón o denominación social del
solicitante, debiendo acompañar original o copia certificada del acta
constitutiva y original, o copia certificada de la escritura pública donde
conste poder o mandato;
b) Domicilio del solicitante;
c) Descripción del proyecto energético y el
carácter con el que desarrollará el mismo, debiendo acreditar dicho carácter;
d) Ubicación del proyecto energético que se
pretende desarrollar, incluyendo coordenadas UTM, vías de acceso, referencias
de campo y acompañada de un plano de ubicación;
e) Nombre del propietario o titular del
terreno, bien o derecho de que se trate al que se notificó el interés de
adquirir, usar, gozar o afectar los mismos;
f) Descripción detallada de las negociaciones
llevadas a cabo, incluyendo propuesta de contraprestación hecha, razones de la
negativa, identificación de actores internos y/o externos y todas aquellas
personas físicas o morales que hayan influido en la toma de decisiones o
cualquier tipo de acuerdo que haya surgido entre las partes, entre otros: lugar
para llevar a cabo las reuniones, plazos, lengua o idioma;
g) Avalúos en términos del artículo 104 de la
Ley de Hidrocarburos realizados unilateralmente por alguna de las partes en los
términos señalados;
h) Copia de la notificación realizada a la
Secretaría del inicio de las negociaciones, a que se refiere el artículo 101
fracción IV de la Ley;
i) Estudio de Impacto Social; y
j) Cualquiera otra información que a criterio
del solicitante resulte relevante para la Mediación.
Artículo
9.- Una vez que se ha designado un mediador, éste iniciará el estudio del
asunto turnado teniendo un plazo de 5 días hábiles para hacerlo. El plazo se
contará a partir de la fecha de recepción del oficio del turno.
Artículo
10.- El mediador realizará una primera convocatoria a sesión para iniciar la
etapa preparatoria a la Mediación.
Las
convocatorias y notificaciones no tendrán una formalidad especial, sin embargo
deberá quedar constancia para el mediador de haberse llevado a cabo la
diligencia.
Tratándose
de la convocatoria a la primera sesión, ésta deberá realizarse con 8 días
naturales de anticipación a la fecha de celebración de la misma.
Artículo
11.- La etapa preparatoria tiene dos fases:
a) Inducción.- El Mediador acerca a las partes
a la Mediación, orientándolos sobre las disposiciones legales que la rigen y
sus alcances; también explicará las opciones existentes en la Ley y Reglamento
para lograr una solución por la vía judicial, o administrativa.
Una vez terminada la inducción el
mediador solicitará a las partes expresen su consentimiento para proceder a la
etapa de diálogos, mismo que quedará asentado en el acta correspondiente.
b) Información.- Los asignatarios o contratistas,
harán una presentación del proyecto energético. A su vez, los propietarios y/o
titulares de bienes o derechos expondrán lo que a su derecho convenga, respecto
al objeto de la Mediación. Lo anterior, con la finalidad de establecer las
líneas base de la Mediación.
Esta fase exclusivamente se refiere a la
información que los mediados se proporcionen, no está abierta a sesiones de
preguntas y respuestas, esto se reserva para la etapa de diálogos.
En esta fase podrá solicitarse, a
instancia de parte o por el mediador, la colaboración de áreas técnicas de
dependencias, instituciones u organismos de los tres niveles de gobierno a fin
de que de acuerdo a las atribuciones que las leyes les confieren, informen,
realicen aclaraciones, resuelvan dudas, sobre regulación y aspectos técnicos de
las actividades a desarrollarse a través del proyecto energético en cuestión.
En caso de no existir avalúos al inicio
de esta fase, el Mediador los solicitará en términos del artículo 107 fracción
II inciso b) y 113 de la Ley.
Terminada
la fase de inducción, las partes podrán acordar no llevar a cabo la fase
informativa.
La etapa
preparatoria finaliza por el Acuerdo o por lograrse el Acuerdo para la
Mediación.
Artículo
12.- Habiéndose manifestado el consentimiento mencionado en el artículo
anterior, las partes con apoyo del mediador, formalizarán el Acuerdo para la
Mediación, mismo que contendrá la forma en la que se llevará a cabo la
Mediación, conviniendo de manera enunciativa mas no limitativa sobre los siguientes
temas: forma, gastos, lugares, horarios, uso de la voz, plazos y elaboración de
documentos de registro.
Artículo
13.- La siguiente etapa se denomina de Diálogos, en ella el Mediador conducirá
el proceso a través de sesiones en las que formulará a las partes preguntas
pertinentes que lo lleven a identificar la situación y las posibles formas o
modalidades de adquisición, uso, goce o afectación de los terrenos, bienes o
derechos, y una vez revisada la información proveniente de los avalúos a los
que se refiere el artículo 107 de la Ley, propondrá el monto de la
contraprestación.
Artículo
14.- El mediador notificará personalmente a las partes la propuesta de
contraprestación, las cuales contarán con treinta días naturales a partir de
dicha notificación para manifestar su conformidad.
Manifestada
la conformidad por las partes el Mediador las convocará para suscribir el
Acuerdo.
Artículo
15.- El Mediador deberá informar a la Unidad sobre el Acuerdo alcanzado por las
partes, en los siguientes términos:
a) La identidad de las partes y el carácter
con el que comparecieron.
b) El objeto del Acuerdo, incluida la
contraprestación.
c) Los nombres, firmas y huellas digitales de
las partes.
d) La mención de que el Acuerdo alcanzado se
hizo de manera libre e informada y es reconocido por las partes en los términos
de la normatividad aplicable.
Artículo
16.- La Mediación deberá sustanciarse dentro de un plazo que no exceda 120 días
naturales. Las partes podrán convenir un plazo menor en el proceso de Mediación
debiéndose observar lo dispuesto en el presente artículo.
Expirado el
plazo para que se lleve a cabo la Mediación sin haberse alcanzado un Acuerdo
entre las partes, se procederá de conformidad con el segundo párrafo del
artículo 17 de los presentes Lineamientos.
Artículo
17.- El proceso de Mediación concluirá:
a) Por desistimiento.
b) Por vencimiento del plazo señalado en los
presentes Lineamientos o en el Acuerdo para la Mediación.
c) Por alcanzarse el Acuerdo, y
d) Por no existir las condiciones de seguridad
apropiadas para iniciar o continuar con la Mediación, a criterio del mediador,
en ese sentido, el mediador podrá solicitar apoyo a los gobiernos federal,
estatal o municipal a fin de contar con la información necesaria que permita normar
su criterio.
Concluida
la Mediación, el Mediador deberá informar a la Unidad dicha situación dentro
del término de 5 días hábiles, remitiéndole para tales efectos, el registro
documental de la Mediación.
CAPÍTULO
III
DE LOS
MEDIADORES
Artículo
18.- La designación de mediador deberá constar en oficio suscrito por el
Secretario de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano. La función de mediador
es personalísima, por lo que el ejercicio de la misma no podrá ser delegada.
Tomando en
consideración las características del asunto, el mediador en cualquier momento
del proceso, podrá solicitar a la Secretaría se designe otro u otros mediadores
para que le asistan en su función, quedando como responsable de la misma, aquel
mediador designado en primer término.
Misma
facultad tendrán las partes, debiendo solicitar expresamente la participación
de otro mediador. Dicha solicitud deberá dirigirse a la Unidad, la cual
resolverá dentro del término de tres días hábiles sin mayor trámite.
CAPÍTULO IV
DEL LUGAR Y
EL IDIOMA
Artículo
19.- El lugar donde se llevarán a cabo las sesiones de Mediación es decisión de
las partes, dentro del territorio nacional, en términos del Acuerdo para la
Mediación, o bien a través de los medios e instrumentos señalados en el cuarto
párrafo del artículo 5 de los presentes Lineamientos.
Las
sesiones de Mediación preferentemente se llevarán a cabo en el área de
influencia del proyecto, en el lugar que las partes acuerden.
Artículo
20.- Las sesiones y los registros documentales de la Mediación deberán llevarse
a cabo en idioma español; sin embargo, si por solicitud basada en la
pertenencia a un pueblo o comunidad indígena alguna de las partes requiere de
un intérprete o traductor, el mediador por sí, o por conducto de la Unidad,
requerirá el apoyo del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, o de las
autoridades estatales en materia de pueblos o comunidades indígenas.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El
presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
México,
Distrito Federal, a 28 de abril de 2015.- El Secretario de Desarrollo Agrario,
Territorial y Urbano, Jesús Murillo Karam.- Rúbrica.
Dog.gob.mx. México, Distrito Federal, 12/06/15