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Sobre la Mediación obligatoria de consumo en Cataluña

La Ley Estatal de Mediación en asuntos civiles y mercantiles, ha resuelto una cuestión liminar que no es baladí, esto es, definir el ámbito de aplicación de la mediación y determinar su exclusión de los asuntos de consumo (art. 2.d Ley 5/2012).
Y lo hace en consonancia con la legislación Europea (Directiva 2008/52/CE considerando 11) que prohibe la aplicación de la directiva sobre mediación, a los conflictos derivados del ámbito de consumo en cualquiera de sus versiones, comercio-negocios con consumidores (B2C), comercio-negocio con comercio-negocio (B2B) y consumidores con consumidores (C2C).
Entonces, ¿Cómo se explica la mediación obligatoria en procesos de ejecución hipotecaria en Cataluña? ¿Por qué la Ley 22/2010 (reformada por Ley 20/2014) y el Decreto 98/2014 hablan de mediación en consumo?
Recurro a la excelente explicación de Aura Esther Vilalta Nicuesa quien expresa[1]:
«Como muy didácticamente expresa el Preámbulo del Decreto13, el artículo 123 del Estatuto de autonomía de Cataluña dispone que la Generalidad de Cataluña tiene competencia exclusiva en materia de consumo que incluye, en todo caso, la regulación de los órganos y de los procedimientos de mediación en materia de consumo. Asimismo el artículo 132.1 de la Ley 22/2010, del 20 de julio, del Código de Consumo de Cataluña define la mediación de consumo como aquel procedimiento que se caracteriza por la intervención de una tercera persona imparcial y experta que tiene como objeto ayudar a las partes y facilitar la obtención por ellas mismas de un acuerdo satisfactorio. La Disposición Final segunda de la mencionada Ley incorpora a mayor abundamiento un mandato al Gobierno para llevar a cabo el despliegue reglamentario, entre otros, del procedimiento de mediación. Sin olvidar que el legislador comunitario destaca la importancia de desarrollar sistemas extrajudiciales de resolución de conflictos que garanticen el correcto funcionamiento del mercado interior.»
No cabe duda sobre la «legitimidad» para legislar en la materia. Sin embargo, me asaltan algunas preguntas: ¿Por qué la Unión Europea evita usar el término «mediación» en su normativa sobre disputas en asuntos consumo? ¿Por qué el Legislador Nacional no ha iniciado ningún proceso de regulación estatal en «mediación de consumo»?, y por último, ¿El procedimiento establecido en Cataluña, es «mediación»?
Tal vez, las dos primeras preguntas se puedan responder de forma conjunta.
La Unión Europea no sólo prohibe la aplicación de la Directiva 2008/52 a los sistemas aplicables a las reclamaciones de consumo (considerando 11), sino que además ratifica su criterio con la Directiva 2013/11/UE, de 21 de mayo, relativa a la resolución alternativa de litigio en materia de consumo (por la que se modifica el Reglamento (CE) nº 2006/2004 y la Directiva 2009/22/CE), y  finalmente revalida su posición, a través del Reglamento UE/524/2013, de 21 de mayo, sobre resolución de litigios en línea en materia de consumo, dónde como se indica, se habla de «resolución de litigios» y no de «mediación de consumo».
Tal vez, la «mediación en consumo» siga sin amparo legal en el resto de España porque el Legislador Nacional, a pesar de haber reservado para el futuro la actividad legislativa normativa (ver el preámbulo de la Ley 5/2012), pudo haber advertido que una norma en tal sentido no «casa» con la normativa Europea.
Para responder a la otra cuestión planteada ¿El procedimiento establecido en Cataluña, es «mediación»?, se hace necesario estudiar el contenido de:
• el Decreto 98/2014, del cual se advierte que los principios de la «mediación en consumo» son: a) voluntariedad, b) imparcialidad, c) neutralidad del mediador, d) confidencialidad, e) buena fe, f) universalidad, g) territorialidad, h) transparencia (arts. 5 a 9); y,
• la Ley 20/2014, de 29 de diciembre, que modifica el Código de Consumo de Cataluña, que en su artículo 8 adiciona el artículo 132-4 a la Ley 22/2010, para la mejora de la protección de las personas consumidoras en materia de créditos y préstamos hipotecarios, vulnerabilidad económica y relaciones de consumo.
«Artículo 132-4. Créditos o préstamos hipotecarios
1. Las administraciones públicas catalanas y, especialmente, los servicios públicos de consumo deben garantizar que, en los casos de ejecución hipotecaria de la vivienda habitual como consecuencia del incumplimiento del deudor, pueda llevarse a cabo un procedimiento de mediación destinado a la resolución extrajudicial de conflictos previo a cualquier otro procedimiento judicial o a la intervención notarial.
2. El procedimiento de mediación debe tener por objeto buscar acuerdos entre las partes que hagan viable que la persona consumidora conserve la propiedad de la vivienda o, subsidiariamente, la posibilidad de mantener su uso y disfrute. En el marco de este procedimiento, las partes o el órgano de resolución extrajudicial de conflictos pueden solicitar un informe de evaluación social con un análisis socioeconómico del deudor y las posibles vías de resolución del conflicto en los términos del artículo 133-6.
3. Las partes en conflicto, antes de interponer cualquier reclamación administrativa o demanda judicial, deben acudir a la mediación o pueden acordar someterse al arbitraje. Una vez transcurrido el plazo de tres meses a contar de la notificación del acuerdo de inicio de la mediación sin haber alcanzado un acuerdo satisfactorio, cualquiera de las partes puede acudir a la reclamación administrativa o a la demanda judicial.»
En mi opinión:
El hecho de que en el art. 132-1 se proponga un determinado fin al proceso, no va contra la mediación, aunque al centrarse sobre «…ejecución hipotecaria de la vivienda habitual…» creo que se esta frente a un proceso de inter-mediación (ver Directiva 2014/17).
La figura del «órgano de resolución extrajudicial de conflictos…» del art. 132-2, no «casa» con el rol del mediador. Que se faculte a «solicitar un informe de evaluación social con un análisis socioeconómico del deudor» en apoyo de un objetivo determinado, corrobora la afirmación anterior respecto a que estamos ante una inter-mediación.
Finalmente creo que el 132-3 es impreciso. Me surgen las siguientes cuestiones: ¿Qué significa acudir a mediación?, ¿La informativa es suficiente para considerar que se acudió?, ¿Se pretende obligar a asistir a una sesión informativa o a una sesión conjunta de apertura?
Sí esto fuera mediación (para mí no lo es) podría decir estoy de acuerdo con una sesión informativa obligatoria, pero no con una sesión de inicio conjunta obligatoria.
En cualquier caso es importante que el lector tome debida nota de que, a partir del 1 de Abril en Cataluña será necesario acudir a arbitraje o mediación antes de iniciar un proceso de ejecución hipotecaria [2].
Citas
[1] Vilalta Nicuesa, Aura Esther, (2014). Las reclamaciones de consumo en Cataluña y el sistema de mediación institucional (Análisis del Decreto 98/2014, de 8 de julio, sobre el procedimiento de mediación en las relaciones de consumo, a la luz de la normativa comunitaria y estatal, en InDret Revista para el análisis del Derecho 4/2014.  Disponible en Internet (ví, 25 de marzo de 2015).
[2] Conforti, Oscar Daniel Franco (2015). La sesión informativa obligatoria en la mediación intrajudicial en España, en Diario La Ley, Madrid, España, Año XXXVI, Número 8486 pp. 6-12, 2015. Disponible en (ví, 25 de marzo de 2015).
Oscar Daniel Franco Conforti. Doctor en Derecho por la Universidad de Castilla La-Mancha (UCLM). Máster en Mediación y Orientación Familiar por la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED). Profesor de Derecho en Técnicas de Expresión, Argumentación y Negociación de la Universidad Oberta de Cataluña (UOC). Director del Servicio de Mediación Social Comunitaria del Ayuntamiento de Alicante, España. Director de Acuerdo Justo®. Autor de libros y artículos relacionados con la comunicación, el diálogo, el liderazgo, la negociación y la mediación publicados en España, Argentina, Chile, Paraguay, Brasil, Portugal y USA. E-mail: franco@acuerdojusto.com

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