La Ley Estatal de Mediación en
asuntos civiles y mercantiles, ha resuelto una cuestión liminar que no es
baladí, esto es, definir el ámbito de aplicación de la mediación y determinar
su exclusión de los asuntos de consumo (art. 2.d Ley 5/2012).
Y lo hace en consonancia con la
legislación Europea (Directiva 2008/52/CE considerando 11) que prohibe la
aplicación de la directiva sobre mediación, a los conflictos derivados del
ámbito de consumo en cualquiera de sus versiones, comercio-negocios con
consumidores (B2C), comercio-negocio con comercio-negocio (B2B) y consumidores
con consumidores (C2C).
Entonces, ¿Cómo se explica la
mediación obligatoria en procesos de ejecución hipotecaria en Cataluña? ¿Por
qué la Ley 22/2010 (reformada por Ley 20/2014) y el Decreto 98/2014 hablan de
mediación en consumo?
Recurro a la excelente
explicación de Aura Esther Vilalta Nicuesa quien expresa[1]:
«Como muy didácticamente expresa
el Preámbulo del Decreto13, el artículo 123 del Estatuto de autonomía de
Cataluña dispone que la Generalidad de Cataluña tiene competencia exclusiva en
materia de consumo que incluye, en todo caso, la regulación de los órganos y de
los procedimientos de mediación en materia de consumo. Asimismo el artículo
132.1 de la Ley 22/2010, del 20 de julio, del Código de Consumo de Cataluña
define la mediación de consumo como aquel procedimiento que se caracteriza por
la intervención de una tercera persona imparcial y experta que tiene como
objeto ayudar a las partes y facilitar la obtención por ellas mismas de un
acuerdo satisfactorio. La Disposición Final segunda de la mencionada Ley
incorpora a mayor abundamiento un mandato al Gobierno para llevar a cabo el
despliegue reglamentario, entre otros, del procedimiento de mediación. Sin
olvidar que el legislador comunitario destaca la importancia de desarrollar
sistemas extrajudiciales de resolución de conflictos que garanticen el correcto
funcionamiento del mercado interior.»
No cabe duda sobre la
«legitimidad» para legislar en la materia. Sin embargo, me asaltan algunas
preguntas: ¿Por qué la Unión Europea evita usar el término «mediación» en su
normativa sobre disputas en asuntos consumo? ¿Por qué el Legislador Nacional no
ha iniciado ningún proceso de regulación estatal en «mediación de consumo»?, y
por último, ¿El procedimiento establecido en Cataluña, es «mediación»?
Tal vez, las dos primeras
preguntas se puedan responder de forma conjunta.
La Unión Europea no sólo prohibe
la aplicación de la Directiva 2008/52 a los sistemas aplicables a las
reclamaciones de consumo (considerando 11), sino que además ratifica su
criterio con la Directiva 2013/11/UE, de 21 de mayo, relativa a la resolución
alternativa de litigio en materia de consumo (por la que se modifica el
Reglamento (CE) nº 2006/2004 y la Directiva 2009/22/CE), y finalmente revalida su posición, a través del
Reglamento UE/524/2013, de 21 de mayo, sobre resolución de litigios en línea en
materia de consumo, dónde como se indica, se habla de «resolución de litigios»
y no de «mediación de consumo».
Tal vez, la «mediación en
consumo» siga sin amparo legal en el resto de España porque el Legislador
Nacional, a pesar de haber reservado para el futuro la actividad legislativa
normativa (ver el preámbulo de la Ley 5/2012), pudo haber advertido que una
norma en tal sentido no «casa» con la normativa Europea.
Para responder a la otra cuestión
planteada ¿El procedimiento establecido en Cataluña, es «mediación»?, se hace
necesario estudiar el contenido de:
• el Decreto 98/2014, del cual se
advierte que los principios de la «mediación en consumo» son: a) voluntariedad,
b) imparcialidad, c) neutralidad del mediador, d) confidencialidad, e) buena
fe, f) universalidad, g) territorialidad, h) transparencia (arts. 5 a 9); y,
• la Ley 20/2014, de 29 de
diciembre, que modifica el Código de Consumo de Cataluña, que en su artículo 8
adiciona el artículo 132-4 a la Ley 22/2010, para la mejora de la protección de
las personas consumidoras en materia de créditos y préstamos hipotecarios,
vulnerabilidad económica y relaciones de consumo.
«Artículo 132-4. Créditos o
préstamos hipotecarios
1. Las administraciones públicas
catalanas y, especialmente, los servicios públicos de consumo deben garantizar
que, en los casos de ejecución hipotecaria de la vivienda habitual como
consecuencia del incumplimiento del deudor, pueda llevarse a cabo un
procedimiento de mediación destinado a la resolución extrajudicial de
conflictos previo a cualquier otro procedimiento judicial o a la intervención
notarial.
2. El procedimiento de mediación
debe tener por objeto buscar acuerdos entre las partes que hagan viable que la
persona consumidora conserve la propiedad de la vivienda o, subsidiariamente,
la posibilidad de mantener su uso y disfrute. En el marco de este
procedimiento, las partes o el órgano de resolución extrajudicial de conflictos
pueden solicitar un informe de evaluación social con un análisis socioeconómico
del deudor y las posibles vías de resolución del conflicto en los términos del
artículo 133-6.
3. Las partes en conflicto, antes
de interponer cualquier reclamación administrativa o demanda judicial, deben
acudir a la mediación o pueden acordar someterse al arbitraje. Una vez
transcurrido el plazo de tres meses a contar de la notificación del acuerdo de
inicio de la mediación sin haber alcanzado un acuerdo satisfactorio, cualquiera
de las partes puede acudir a la reclamación administrativa o a la demanda
judicial.»
En mi opinión:
El hecho de que en el art. 132-1
se proponga un determinado fin al proceso, no va contra la mediación, aunque al
centrarse sobre «…ejecución hipotecaria de la vivienda habitual…» creo que se
esta frente a un proceso de inter-mediación (ver Directiva 2014/17).
La figura del «órgano de
resolución extrajudicial de conflictos…» del art. 132-2, no «casa» con el rol
del mediador. Que se faculte a «solicitar un informe de evaluación social con
un análisis socioeconómico del deudor» en apoyo de un objetivo determinado,
corrobora la afirmación anterior respecto a que estamos ante una
inter-mediación.
Finalmente creo que el 132-3 es
impreciso. Me surgen las siguientes cuestiones: ¿Qué significa acudir a
mediación?, ¿La informativa es suficiente para considerar que se acudió?, ¿Se
pretende obligar a asistir a una sesión informativa o a una sesión conjunta de
apertura?
Sí esto fuera mediación (para mí
no lo es) podría decir estoy de acuerdo con una sesión informativa obligatoria,
pero no con una sesión de inicio conjunta obligatoria.
En cualquier caso es importante
que el lector tome debida nota de que, a partir del 1 de Abril en Cataluña será
necesario acudir a arbitraje o mediación antes de iniciar un proceso de
ejecución hipotecaria [2].
Citas
[1] Vilalta Nicuesa, Aura Esther,
(2014). Las reclamaciones de consumo en Cataluña y el sistema de mediación
institucional (Análisis del Decreto 98/2014, de 8 de julio, sobre el
procedimiento de mediación en las relaciones de consumo, a la luz de la
normativa comunitaria y estatal, en InDret Revista para el análisis del Derecho
4/2014. Disponible en Internet
(ví, 25 de marzo de 2015).
[2] Conforti, Oscar Daniel Franco
(2015). La sesión informativa obligatoria en la mediación intrajudicial en
España, en Diario La Ley, Madrid, España, Año XXXVI, Número 8486 pp. 6-12,
2015. Disponible en (ví, 25 de marzo de 2015).
Oscar Daniel Franco Conforti. Doctor en Derecho por la Universidad de Castilla La-Mancha (UCLM). Máster en
Mediación y Orientación Familiar por la Universidad Nacional de Educación a
Distancia (UNED). Profesor de Derecho en Técnicas de Expresión, Argumentación y
Negociación de la Universidad Oberta de Cataluña (UOC). Director del Servicio
de Mediación Social Comunitaria del Ayuntamiento de Alicante, España. Director
de Acuerdo Justo®. Autor de libros y artículos
relacionados con la comunicación, el diálogo, el liderazgo, la negociación y la
mediación publicados en España, Argentina, Chile, Paraguay, Brasil, Portugal y
USA. E-mail: franco@acuerdojusto.com