La sesión informativa obligatoria en la Mediación
Intrajudicial en España
I. Conceptualización de la Mediación Intrajudicial.
Finalidad y modelos de Mediación.
La
mediación intrajudicial, puede ser definida como aquella que se vincula al
proceso jurisdiccional, sea porque «el acceso a la mediación se produce a
iniciativa o propuesta judicial durante el procedimiento jurisdiccional»
(Blanco Carrasco 2009, 189-190), o cuando «el proceso de mediación discurre
dentro del proceso judicial» (Mejías Gómez 2010, 120).
Cuando la
mediación se desarrolla en el ámbito judicial, es necesario examinarla desde la
óptica del acceso a la justicia dentro de los derechos y garantías
constitucionales, es decir, bajo la lupa de Tutela Judicial Efectiva (1).
La
obligatoriedad de asistir a una audiencia informativa sobre mediación se ve de
distinto modo según se trate de una mediación extrajudicial, donde hablamos de
un derecho del ciudadano a ser informado, o de una mediación intrajudicial
donde se habla de la facilitación del acceso a la justicia y de la obtención de
una solución justa y eficaz en un plazo de tiempo razonable, lo que permite
evitar la actual sobrecarga del sistema de justicia.
En el
sentido propuesto, el proceso judicial es entendido como un espacio de
garantías constitucionales (2) (Conforti 2014d) y el rol del Juez como garante
(Freire Pérez 2011) de dicha protección suprema (arts. 117.1 y 117.3 CE).
Así las
cosas, para analizar la finalidad de la mediación en el ámbito jurisdiccional,
se debe tener presente, por un lado, que cuando los ciudadanos acuden a la
jurisdicción lo hacen buscando una resolución judicial que ponga punto final al
asunto que allí ventilan (Monserrat Quintana 2013, 41), y, de otro lado, no
debemos perder de vista que «… en el proceso judicial debe de haber una
decisión. El juez no puede eximirse del deber de juzgar.» (DALLA BERNADINA DE
PINHO 2014, 76) (3).
Siendo que
la mediación en el ámbito jurisdiccional comparte el objeto y finalidad con el
proceso judicial, es dable concluir que sólo tendrá sentido si busca resolver
la disputa a través del acuerdo (4).
Veamos, los
dos modelos de mediación más difundidos a nivel internacional (5). Estudiemos
las etapas y finalidad que persiguen el modelo «transformativo» (6) (BARUCH
BUSH 1996) y el modelo de «resolución de conflictos» (7) (FOLBERG 1996).
A) El
Modelo Transformativo: en este modelo, el propósito de la mediación es el de
dar lugar a una introspección de patrones de conducta pasados y cambiar la
personalidad de los participantes. El foco de atención está puesto en las
causas internas del conflicto.
El mediador
tiene por objetivo modificar la relación entre las partes; dicha transformación
relacional la logrará siempre con la concurrencia de la voluntad de cambio de
las personas involucradas en el conflicto. Ha de promover la adquisición de
diversas habilidades por parte de los participantes del proceso, empezando por
la revalorización del otro como persona. Se aplicará el microenfoque, es decir,
el análisis de los enunciados de la partes, se plantean interrogantes y
argumentos que permitan alternativas para sacar a la luz «revalorización y
reconocimiento», se alienta la deliberación y decisión, se busca generar
empatía que permita considerar las perspectivas de la otra parte, se emplea la
reinterpretación, traducción y reformulación de enunciados.
B) El
Modelo de Resolución de Conflictos: para esta propuesta, la mediación es una
intervención que tiene el propósito de resolver desavenencias y manejar
conflictos, facilitando la toma de decisiones. La mediación emplea un enfoque
cognoscitivo y conducta no existencial, es interactiva, y se someterse a los
rasgos de personalidad y la conducta de los participantes pero la personalidad
no representa el punto central del proceso.
Se podría
decir que el objetivo del mediador es lograr que los participantes se expresen con
total libertad para sacar a la luz todos los conflictos ocultos, que puedan
negociar criterios objetivos para resolverlos (8) y acordar un plan de acción
para cumplir sus expectativas. Ha de desarrollar habilidades que tienen que ver
con la motivación, los sentimientos, la conducta y percepción, la empatía, el
manejo de la tensión, ira y ansiedad, y una formación muy completa en el ámbito
de la comunicación que le permita manejar los bloqueos comunicacionales, la
reflexión, resumen y esclarecimientos, entre otros no menos importantes como
saber preguntar e interpretar el lenguaje corporal.
En
conclusión, es posible sostener que mientras en el modelo transformativo se
busca modificar las relaciones entre las partes, en el de solución de
conflictos se busca un acuerdo de carácter resolutivo.
Considerando
que las partes buscan encontrar la solución a un conflicto, y que el proceso judicial
ha de concluir con una sentencia que ponga punto final a la disputa, es dable sostener
que la respuesta parece estar en el modelo de «resolución de conflictos», este modelo
se presenta como el más indicado porque es el que busca (al igual que el proceso
judicial) un acuerdo que ponga fin al conflicto (9).
Ahora bien,
hay un principio básico en mediación que necesita ser revisado para que pueda
implantarse de manera eficaz este método de resolución de conflictos en el
sistema de justicia, y no es otro que «la voluntariedad», ¿De qué forma se
podría introducir la mediación intrajudicial obligatoria sin desvirtuar los
principios informadores de la mediación ante la obligación de respetar los
principios y derechos reconocidos por la Tutela Judicial
Efectiva?
II. Principios de la Mediación.
En un
Estado construido sobre los pilares de los modelos ideales jerárquicos, el
Derecho cumple la función de «dirigir» la conducta de los ciudadanos hacia un
determinado modelo de relaciones sociales, para ello implanta un «sistema de
control social» que busca alcanzarel objetivo o finalidad ulterior que trata de
satisfacer, la «paz social» (CONFORTI
2014a).
La
mediación de conflictos se ha convertido en un objetivo de políticas públicas
de los distintos Estados (10) que ven en ella una herramienta idónea (11) para
«modernizar el sistema de administración de justicia», «desjudicializar el
sistema, es decir, descargarlo de asuntos de baja trascendencia jurídica» y
«mejorar la calidad de soluciones a través de aquellas que se otorgan las
partes a sí mismas»
(VARGAS
PAVEZ 2008).
Con un
mínimo de variación, toda la legislación española (12), en materia de
mediación, tiene en común los principios de la mediación.
La Ley
5/2012 de mediación en asuntos civiles y mercantiles, estableció como
principios informadores los siguientes: voluntariedad y libre disposición (art.
6), igualdad de las partes e imparcialidad de los mediadores (art. 7),
neutralidad (art. 8), confidencialidad (art. 9) y la buena fe y flexibilidad de
las partes en la mediación (art. 10).
Evidentemente,
de todos los principios de la mediación reseñados, «la voluntariedad» es de mi
particular interés, toda vez que ab initio es el que más podría verse afectado
ante una supuesta norma de «mediación obligatoria», sin embargo, a efectos
pedagógicos, estimo conveniente comenzar desarrollando el tema por el
consentimiento informado (13).
1. Consentimiento informado
La cuestión
planteada alrededor de «la información» que, sobre la prevención de un
conflicto y los procedimientos de gestión más recibir el cliente, no ha sido
tratada ni consagrada por Ley como uno de los principios de la mediación. La
transformación del modelo paternalista en el que el abogado es el que «sabe y
obra en beneficio del cliente», sin que sea necesaria la intervención del
mismo, bajo el principio ético primum non nocere, se evidencia cuando los
conceptos de autonomía de la voluntad y autocomposición se llevan a la
práctica.
El
consentimiento informado es un proceso que consiste en explicar al cliente, con
todo detalle, los distintos aspectos trascendentes sobre una determinada
situación de conflicto, para que el cliente pueda tomar una decisión una vez
que haya ponderado riesgos, beneficios y alternativas.
Veremos que
el consentimiento informado va de la mano de la voluntariedad, puesto que para
poder elegir entre distintas opciones, se requiere que la persona tenga un
cierto nivel de conocimiento sobre las distintas posibilidades que tiene a su
alcance (14).
Algo que al
parecer se pierde muchas veces de vista, es que «informar» y «mediar» son cosas
distintas. Cuando se «informa» se da noticia de algo a alguien; mientras que,
cuando se «media» se aplican técnicas para generar o re-crear el diálogo,
confianza, empatía, cambios en la percepción de la realidad, búsqueda de
alternativas, etc., que pongan fin a la disputa.
La
«información previa», sobre la naturaleza y características de la mediación de
conflictos, es la esencia del «consentimiento informado». Sólo podrá prestar su
consentimiento para acceder a una mediación quien esté informado sobre los
distintos aspectos y diferencias que este método de resolución de conflictos le
puede ofrecer respecto del proceso judicial.
Queda claro
que acudir a informarse sobre un proceso de mediación y mediar un conflicto no
son lo mismo.
2. Voluntariedad
a) Concepto: la participación de las
partes en una mediación es totalmente voluntaria. Vale decir que nadie está
obligado a asistir a una mediación y, aunque ésta esté iniciada, puede
interrumpirse o suspenderse cuando alguna de las partes así lo solicite. En
este sentido, la continuación del procedimiento depende de que las partes
sigan, sesión tras sesión, aceptándolo. El mediador también puede interrumpir
la mediación (LERER 2010, 122).
Se debe
tener presente que este principio de voluntariedad se vincula con la «buena fe»
(15) y al consentimiento informado porque, adecuados para procurar su
resolución, debe como hemos visto, para poder decidir primero se ha de estar
informado sobre las opciones y posibilidades que se tiene (16).
b) Clasificación: en torno al tópico de
la voluntariedad hay dos posturas generalizadas que podemos tomar como punto de
partida
(17).
i) En sentido amplio: para quienes
sustentan una extensión amplia, la voluntariedad es concebida como un principio
o elemento definitorio de la mediación, que se inicia con la solicitud de
mediación y concluye con el acta final o de cierre, es decir, voluntariedad en
todo el proceso de mediación. Como el proceso de mediación se basa en la
libertad de las partes, la primera elección que éstas realizarán tiene que ser
el modo en que desean resolver su conflicto, de allí que en doctrina se diga
que es necesario que exista una «solicitud o demanda genuina» (18) para
participar en el proceso de mediación, así, si no hay solicitud o demanda, el
mediador no puede trabajar porque no estaría legitimado para ayudar a alguien
que no requiere su intervención (REAL
FLORES
2013, 276).
ii) En sentido restringido: para
quienes sostienen un sentido menos amplio de aplicación del principio la
voluntariedad, ésta es una característica de ciertas etapas del procedimiento
(las reuniones conjuntas), de las que se excluyen la solicitud y la audiencia
informativa (también denominada premediación); equivale a decir voluntariedad a
partir de la etapa conjunta de mediación. Se dice, en favor de la postura que
aboga por la llamada mediación obligatoria, que ésta es desconocida y que, si
la gente conociera las bondades de la misma, la utilizaría; por ello, quienes
sostienen esta postura ven con buenos ojos que se establezca por ley la
obligatoriedad de acudir, al menos, a una sesión informativa o de
pre-mediación, y si luego en dicha sesión informativa las partes deciden no
continuar con la mediación, el proceso seguiría su curso jurisdiccionalmente,
ya que la mediación no obliga a las partes a alcanzar ningún acuerdo.
El quid
fundamental, para determinar la obligatoriedad de la mediación, es «la
permanencia en el proceso» (SÁNCHEZ GARCÍA 2012, 60).
Conforme lo
dicho, y toda vez que dicha sesión no forma parte del proceso de mediación, el
supuesto quebranto al derecho de la libre de elección que supone la obligación de
asistir a una audiencia informativa no se configuraría.
c) Obligatoriedad de la sesión informativa:
aun entendiendo la voluntariedad de forma restringida (19), lo cierto es que la
obligatoriedad de asistir a una audiencia informativa sobre mediación no es una
cuestión pacífica (20). Además, del consentimiento informado y la
voluntariedad, que ya hemos visto, las otras cuestiones que la obligatoriedad
de la sesión informativa de mediación trae consigo tienen que ver con: el libre
acceso a la jurisdicción, la mediación como «proceso» o «procedimiento» en el
ámbito jurisdiccional, y por último, el impacto que tiene la Tutela Judicial
Efectiva sobre la confidencialidad.
Veamos, a
continuación, cada uno de ellos.
i) Libre acceso a la jurisdicción: el
derecho de libre acceso a la jurisdicción (jueces y tribunales) supone que
cualquier norma que estableciera la
obligatoriedad de asistir a una audiencia informativa sobre mediación de forma
previa y obligatoria a la instancia judicial, estaría atentando contra el
derecho de libre acceso a la jurisdicción (21), no olvidemos que este derecho
de libre acceso es fundamental y jurídicamente relevante porque es un derecho
incondicional, es decir, no sometido a la concurrencia de supuestos o presupuestos
determinados; desde el punto de vista subjetivo, se puede decir que no hay personas
físicas o jurídicas excluidas de él, y desde una dimensión objetiva, implica
que no se pueda establecer relevancia en los ámbitos (derechos, intereses,
relaciones jurídicas) respecto de los que no sea posible solicitar la tutela de
Estado.
Además,
vale recordar que la Jurisprudencia del STC no parece favorable a una solución normativa
que establezca la obligatoriedad de asistir a una audiencia previa obligatoria,
ya que en la STC 81/1992, de 28 de mayo, ha sostenido la innecesariedad del
acto de conciliación (22) como presupuesto procesal para el restablecimiento de
derechos fundamentales, pues se estaría prolongando el procedimiento con una
formalidad anterior al proceso previamente dicho, y ello sólo conduce a dilatar
la situación de probable lesión de un derecho fundamental, cuya tutela
corresponde únicamente al proceso jurisdiccional, vale decir que vulnera la
Tutela Judicial
Efectiva,
argumento válido para sostener que, la obligatoriedad de una audiencia previa
en mediación, vulneraría el libre acceso a la jurisdicción.
El informe
«Rebooting» the mediation directive: assessing the limited impact of its implementation
and proposing measures to increase the number of mediations in the EU (European
Parliament’s Committee on Legal Affairs 2014) plantea una modalidad de «mediación
obligatoria mitigada», que podría adquirir dos formas: a) asistencia
obligatoria a la sesión informativa, y, b) mediación obligatoria con la
posibilidad de desistir y retirarse de la misma. En este último supuesto, esto
es así porque cualquier norma que obligue a una sesión previa informativa de
mediación, no debe impedir el acceso a la jurisdicción, contemplado en nuestro
art. 24 CE, art. 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 6 del
Convenio Europeo de Derechos Humanos, el art. 47 de la Carta de los Derechos
Fundamentales de la Unión Europea, arts. I-202029, II-2020107, II- 2020257,
II-2020269 del Tratado por el que se establece una Constitución para Europa y arts.
I-202029.1 y II-2020107 de la Constitución Europea.
Así las
cosas, al decir el legislador Español, en el art. 19.1 Ley 5/2012 que «El
procedimiento de mediación comenzará mediante una sesión constitutiva...» queda
claro que ha optado por abrigar el sentido menos amplio del principio de la
voluntariedad.
Ello
significa que ni la solicitud de inicio de una mediación (art. 16), ni las
informaciones y sesiones informativas (art. 17) forman parte del mismo. Vale
decir que ha quedado señalado el momento y oportunidad para instituir la
obligatoriedad en el procedimiento de mediación, esto es «la audiencia
informativa».
Y así lo ha
entendido el Consejo General del Poder Judicial en su Guía para la práctica de
la mediación intrajudicial (MONSERRAT QUINTANA 2013, 14).
Sin
embargo, el legislador ha optado, una vez más, por una fórmula poco clara, ya
que se establece que «... el Tribunal podrá invitar a las partes... instándolas
a que asistan a una sesión informativa...» (disp. final 3.ª de la Ley 5/2012,
modificatoria de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, en el art. 443.3). Y es
que, «invitar» significa llamar a alguien para que asista a algún sitio, o bien
estimular a alguien a algo, e «instar» significa repetir la petición, insistir
en ella con ahínco; vale decir que en ningún caso se «obliga» a las partes a
acudir a la sesión obligatoria de mediación (23).
Es dable concluir
que se hace preciso delimitar el concepto «derivación a sesión obligatoria» con
toda claridad (24).
ii) La
mediación como «proceso» o «procedimiento» en el ámbito jurisdiccional: el siguiente
«escollo» a sortear tiene que ver con el «carácter o sitio que ocupa la
mediación» en el ámbito intrajudicial. Se debe definir claramente si se trata
de un «proceso o de un procedimiento».
Esta
diferencia no es menor, aunque de ordinario el «proceso» implica una serie de
pasos a seguir en el tiempo, el «procedimiento» es un método o forma de hacer
una determinada cosa. El proceso es el todo, el conjunto de trámites en la
jurisdicción que hacen posible la realización del Derecho a través de una
resolución judicial, mientras que el procedimiento es una parte de ese todo, el
modo concreto de proceder y desarrollar el proceso haciendo referencia sólo a
los trámites, al aspecto externo de dicha actividad, dejando fuera o sin hacer
cuestión sobre su naturaleza, jurisdiccional, administrativa, etc.
349-350).
Desafortunadamente
la Ley de mediación en asuntos civiles y mercantiles 5/2012, es contradictoria,
por un lado sostiene que dentro de los sistemas alternativos de resolución de conflictos
destaca la mediación «...como instrumento complementario de la Administración de
Justicia.» (preámbulo, ap. I, segundo párrafo) y en el párrafo siguiente se
contradice al decir que la mediación se configura «... como una alternativa al
proceso judicial...» (preámbulo, ap. I, tercer párrafo) [La negrita me
pertenece]. Las consecuencias de esta contradicción son muy importantes porque,
si se consideraseque la mediación intrajudicial no es parte del proceso
judicial, y si las partes no solicitan la suspensión del juicio (art. 19 LEC),
habría que preguntarse si la derivación a mediación «suspende» o no, las
obligaciones que la Tutela
Judicial
Efectiva pone en cabeza del Juez.
La «Guía
para la Implantación de Servicios de Mediación en el Ámbito Civil del CGPJ» propone,
para la llevar a cabo la sesión informativa, dos alternativas: a) que la sesión
informativa esté a cargo del Secretario o Gestor con formación específica de
mediación, o, b) un listado o panel de mediadores 14).
En el
supuesto a), cuando la sesión informativa está a cargo del Secretario Judicial,
el procedimiento se asemeja al de la conciliación y se aplicarán los arts. 19,
414.1, 440.1, 443.3, 451, 452, 770.7 y concordante de la LEC. Hasta aquí ningún
problema con lo dispuesto por la Tutela Judicial Efectiva.
Sin
embargo, si luego de la audiencia informativa el proceso de mediación es
continuado por persona distinta del Secretario, es posible colegir que el
asunto sale de la esfera de custodia del Juez. Y esto es relevante porque, debido
a la confidencialidad del proceso de mediación, el Juez no tomará conocimiento de
nada de lo que en él ocurra, excepto si ha
habido acuerdo y en que consta el mismo.
Ahora
supongamos por un momento que ha habido algún tipo de «abuso de derecho»
(TARUFFO
1999) durante el transcurso del proceso de mediación, el Juez no se enterará, la
pregunta que se sigue es: ¿Qué grado de responsabilidad tiene el Juez sobre
durante el transcurso del proceso de mediación, el Juez no se enterará, la
pregunta que se sigue es: ¿Qué grado de responsabilidad tiene el Juez sobre ese
«abuso de derecho» que se ha cometido en un caso que se encontraba bajo su
tutela?
En el
supuesto b) no hay duda alguna de que el caso sale de la esfera de custodia
Juez.
Con lo
cual, la situación del supuesto anterior (¿Qué grado de responsabilidad tiene
el Juez sobre ese «abuso de derecho» que se ha cometido en un caso que se
encontraba bajo su tutela?) se repite, ahora, desde la misma audiencia
informativa.
iii) ¿Qué
impacto tiene la Tutela Judicial Efectiva sobre la confidencialidad? Si la derivación
no suspende la tutela, ¿Qué impacto tiene ésta sobre la confidencialidad en el
procedimiento de mediación?
A priori
puede resultar llamativo que en un ámbito como el jurisdiccional, en el que la voluntad
del Juez suple a la de las partes, éstas puedan acordar someter una etapa del
proceso a una regla de confidencialidad que, aunque no es ajena al proceso
judicial, tampoco es una regla general; esta aparente contradicción entre
publicidad y confidencialidad encuentra su explicación en el hecho de que nos
encontramos antes situaciones de conflicto que versan sobre derechos
dispositivos en los que las partes gozan de la autocomposición aun dentro del
proceso judicial.
En la
mediación intrajudicial, el Juez podría solicitar (a fin de comprobar que se ha
respetado el consentimiento informado, por ejemplo), al mediador o a las
partes, la información de lo acontecido en el proceso de mediación, con lo cual
podría haber un choque entre esta obligación, que la Tutela Judicial
Efectiva
pone en cabeza del Juez, y el principio de confidencialidad (si las partes
acordaron someter ese procedimiento de mediación a la regla de la
confidencialidad), puesto que el Juez no podría acceder a dicha información; y
digo podría porque la cuestión viene a ser resuelta en términos de otros
principios fundamentales, que tienen que ver con el consentimiento informado o
el respeto de las reglas (25) del procedimiento de mediación.
Una posible
solución contingente se podría encontrar a través del art. 120.1 CE que
establece que las actuaciones judiciales serán públicas, con las excepciones
que prevean las leyes de procedimiento, vale decir que el legislador podría
haber advertido la problemática que aquí señalo y dotar a la mediación de esta
solución, y como ello no ha acontecido ahora cabe esperar una reforma legislativa,
ya que han de ser las leyes procedimentales las que expresamente lo establezcan
y regulen.
III.
Propuestas y conclusión
Tal vez sea
hora de pensar que «... debemos abandonar la idea de que en sede judicial la mediación
obligatoria es más perniciosa que la voluntaria o que vulnera los principios
rectores del proceso. En ese escenario, no es más que una falsa dicotomía.»
(VARGAS PAVEZ 2008, 194) y comenzar a trabajar sobre la forma de superar los
distintos «escollos» que su implementación conlleva.
De los
aspectos antes señalados, se deduce que el debate no ha hecho más que
presentarse porque hay, cuanto menos, tres escenarios posibles:
A) La
jurisprudencia se mantiene y se reproduce específicamente para la mediación, es
decir, que no sería posible establecer la obligatoriedad de la mediación como
requisito de preclusión o acceso a la jurisdicción.
B) Si la
jurisprudencia citada cambiase o no fuera reproducida, en particular para la
mediación (no olvidemos que se trata en el caso citado de conciliación obligatoria
y no de mediación), y a la vez se estableciera la obligatoriedad de la
audiencia informativa de mediación como paso previo y prejudicial, es decir, que
no forma parte del proceso judicial, nos deja dos supuestos, en uno de ellos se
afecta a la Tutela Judicial Efectiva y en otro no, veamos:
b.1) Toda
vez que el proceso judicial no se ha iniciado, la obligatoriedad significa
limitar el libre acceso a la jurisdicción, vale decir que aquí sí se afecta a
la Tutela Judicial Efectiva; y, b.2)
Toda vez que la Tutela Judicial Efectiva no es ejercitable sin más (26), sino
sólo por los cauces que el legislador establece, cabría la posibilidad de
establecer un requisito previo de acceso a la jurisdicción, como es pasar antes
por la mediación, y ello haría que el acceso a la jurisdicción no se viera
afectado (27).
C) Si se
estableciera la obligatoriedad de la audiencia informativa de mediación como
una etapa intraproceso judicial previa, nos dejaría el siguiente supuesto:
iniciado el proceso judicial, una de las primeras etapas se correspondería a la
obligatoriedad de asistir a una audiencia informativa sobre la mediación como
método de resolución de conflictos.
Para que
este último supuesto sea posible, es decir, que no presente problema desde el punto
de vista de la Tutela Judicial Efectiva, se debería dar cumplimiento de la
siguiente doble condición: c.1) Establecer legislativamente un sentido
restringido de voluntariedad, de forma tal que no se pueda considerar a la
sesión informativa obligatoria un oximoron; y, c.2) Considerar a la mediación como
un procedimiento que forma parte del proceso judicial, de forma tal que se
pueda considerar que el ciudadano ya ha accedido a la jurisdicción.
En función
de lo visto hasta aquí, surgen, cuanto menos, las siguientes proposiciones:
1. Promover
un modelo de mediación intrajudicial de solución de conflictos basado en el
acuerdo.
2.
Considerar a la mediación intrajudicial como complementaria del proceso
judicial.
3.
Establecer la obligatoriedad de asistir a la audiencia informativa previa sobre
mediación.
4.
Establecer, en relación con el procedimiento de mediación y su
confidencialidad, un nivel de protección y garantías de tutela sobre los
derechos de cada una de las partes, consideradas individual e íntegramente, que
evite el riesgo de que éste se transforme en una «caja negra».
La
mediación intrajudicial es un procedimiento que se desarrolla en un entorno
particular y diferenciado, las partes se encuentran en una relación jurídica
con el Juez o Tribunal, que es totalmente diferente a cualquier otra, y el
procedimiento se realizará bajo condiciones distintas a las de cualquier otro
de los entornos, partes y condiciones señaladas para otros ámbitos.
En resumen,
si lo que se pretende es que la Administración de Justicia incorpore al
«paradigma
decisional-retributivo»
este nuevo «paradigma autocompositivo-reparador», se necesitará de una Ley de
Mediación valiente y decidida (28) que resuelva éstas y otras cuestiones (29)
que la Tutela Judicial Efectiva plantea en torno a la implantación de la mediación
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