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1401. La Mediación como método de solución de la controversia entre Bolivia y Chile

La Mediación como método de solución de la controversia entre Bolivia y Chile 
(Parte I) (1)
La Paz, Bolivia. La historia de la problemática marítima, prácticamente conocida por todos, es fundamental a la hora de realizar alguna propuesta académica como hipótesis de solución a la conflictividad marítima entre Bolivia y Chile.
En ese entendido, consideramos interesante exponer el estudio que hace Ramiro Prudencio Lizón de La Problemática Marítima durante el siglo xx (2) que nos muestra la evolución de los acontecimientos acaecidos en las relaciones Bolivia-Chile en ese periodo.
Asimismo, desarrollamos lo que sucede en la actualidad respecto del cambio de estrategia planteada por el Gobierno del Estado Plurinacional. Los que a modo de resumen exponemos a continuación:
•Después de la suscripción del Tratado de Paz y Amistad el 20 de octubre de 1904 entre Bolivia y Chile, que establecía que nuestro país cedía el territorio de Antofagasta y Chile se comprometía a construir un ferrocarril de Arica a la Paz permitiendo el libre tránsito de las mercaderías bolivianas, además de pagar una compensación económica de 300 mil libras esterlinas, se llevaron a cabo acercamientos bilaterales para encontrar una salida soberana de Bolivia al Pacífico.
•El 10 de enero de 1920 se dio la primera negociación bilateral por la vía diplomática para la reivindicación marítima y concluyó con la suscripción de un Acta Protocolizada en la que Chile expresaba su disposición de ceder un territorio al norte de Arica y la línea del ferrocarril Arica-La Paz. Dicha situación quedó frustrada cuando Perú y Chile suscribieron el Tratado de Lima de 1929.
•Después de casi tres décadas se reiniciaron las negociaciones donde se intercambiaron notas revérsales y, en junio de 1950, se analizó la posibilidad de compensar el norte de Chile con aguas del Lago Titicaca, negociación paralizada por los sucesos políticos del país.
•En 1962 se reanudaron las negociaciones pero quedaron truncadas por el conflicto internacional suscitado por el desvío de las aguas del río Lauca, denunciado por Bolivia.
•El 8 de febrero de 1975 se llevó a cabo la negociación de Charaña, propiciada por los regímenes de facto de ambos países que establecía el acceso de Bolivia al océano Pacífico por el norte de Arica a cambio de canje territorial similar a la superficie compensada. Debido a la gran connotación pública de estas negociaciones, Bolivia rompió nuevamente sus relaciones diplomáticas con Chile en 1978.
•En 1987, restablecido el régimen democrático, se llevaron a cabo acercamientos diplomáticos para crear comisiones mixtas y enviados confidenciales. En 2000, ambos países suscribieron un comunicado conjunto donde se comprometieron a tratar los temas de la agenda bilateral sin exclusiones.
•En 2006 el gobierno de Evo morales imprimió la política de la diplomacia de los pueblos para aproximarse a Chile en busca de nuevos canales de diálogo, cuyo efecto fue el establecimiento de la agenda de 13 puntos sin restricciones que incluye el enclaustramiento boliviano. Pero, hasta la fecha, lamentablemente en cinco años de negociación Bolivia no obtuvo una solución favorable, útil y concreta de salida soberana al océano Pacífico.
•El 23 de marzo de 2011, en ocasión del Día del Mar, el presidente Morales anunció llevar la demanda marítima boliviana a los tribunales y organismos internacionales para demandar a Chile una solución al reclamo de una salida soberana al Pacífico sin que ello implique suspender el diálogo directo con las autoridades chilenas.
Nueva estrategia desplegada por el gobierno de Evo morales
Luego de la cronología de hechos expuestos y la situación de desencuentros permanentes de las negociaciones diplomáticas entre ambos Estados, conforme a la nueva estrategia planteada, el gobierno de nuestro país considera que… “éste es un asunto regional, multilateral que tiene que ver con todos los países de América del Sur y no responde a una cuestión bilateral como mencionaron algunas autoridades de Chile”.
Sobre ésta base, Bolivia expuso en junio de 2011 en la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos (OEA) en San Salvador, El Salvador, que se tome en cuenta que durante los años 1979 a 1990 los países componentes de ese organismo internacional aprobaron más de 11 resoluciones de apoyo a Bolivia en torno a la demanda de un acceso libre, soberano y útil al océano Pacífico y que la Resolución 426 emitida en 1979 indica que la demanda marítima es de carácter hemisférico, también refirió que el organismo internacional pidió en ese momento considerar la inclusión de una zona portuaria de desarrollo multinacional integrado, sin que eso incluya compensaciones territoriales.
Estos dos últimos puntos expresan el cambio de estrategia del Gobierno en la búsqueda de la reivindicación marítima que se sustenta en lo establecido por la Constitución Política del Estado (CPE), la que, además de declarar que Bolivia es un Estado pacifista, señala también que para la solución efectiva al diferendo marítimo se hará uso de los medios pacíficos, constituyéndose éstos en objetivos permanentes e irrenunciables.
Los métodos de solución pacíficos de controversias y el derecho internacional
Para continuar con el presente ensayo, consideramos muy importante referirnos a las connotaciones internacionales sobre la obligatoriedad para los Estados de optar por cualquiera de los métodos de solución de controversias propuestos por la Carta de las Naciones Unidas (onu) y oea además de algunos acuerdos regionales que fueron ratificados por ambos países sobre el tema.
Es la Carta de las Naciones Unidas después de 1945 que, conforme al Derecho Internacional, donde los Estados se obligan a solucionar pacíficamente sus controversias, en su Preámbulo indica… “Los estados miembros están resueltos a preservar a las generaciones futuras del flagelo de la guerra”. Así disponen los artículos 2.3 y 33.1 concordantemente. En ese sentido, resulta interesante destacar los alcances de dicha obligación por parte de los Estados miembros.
Conviene destacar que los Estados pueden escoger el método de solución pacífica que estimen conveniente en relación al alcance y naturaleza de la controversia, ello implica que nadie puede obligarlos a optar por uno de ellos.
En ese sentido, indicamos que la disposición mencionada está expresada en la Carta de las Naciones Unidas en el artículo 33.1, una disposición similar encontramos en la Declaración de Manila sobre el Arreglo Pacífico de Controversias Internacionales (Resolución 37/10) de 1982 y en la Resolución 2625 (xxv).
En el mismo camino, la jurisprudencia internacional refiere en el asunto relativo al Estatuto de Carelia Oriental (1923) y la Corte Permanente de Justicia Internacional (cpji) señala lo siguiente:
“Está perfectamente establecido en Derecho Internacional que ningún Estado puede ser obligado a someter sus controversias con otros Estados a la mediación, el arbitraje o a cualquier otro medio de solución pacífica sin su consentimiento. Su obligación es tratar de resolver la controversia por algún medio”.Además, las partes no están obligadas a hacer uso de los medios de solución en un orden preestablecido, incluso estarían facultados para utilizarlos de manera simultánea o en el orden de su preferencia, aunque parece ser frecuente en los usos el establecimiento de una cronología en el empleo de los medios, donde los medios políticos se utilizan antes que los jurisdiccionales.
En consecuencia, los Estados partes deben procurar llegar a un arreglo de su controversia por medio de un mecanismo existente para tal fin, insistiendo en ellos cuantas veces sea necesario.
Así lo indica la cpji en el Asunto del Tráfico Ferroviario entre Lituania y Polonia... la obligación de solucionar pacíficamente una controversia implica la obligación “no sólo de entrar en negociaciones sino de continuarlas todo lo posible con miras a concluir acuerdos” (3).
En este entendido, tanto Bolivia como Chile han ratificado la Convención para la Solución Pacífica de las Controversias Internacionales de 1907 que establece expresamente la posibilidad que las partes en conflicto pueden recurrir a los “buenos oficios o a la mediación de una o varias potencias amigas”, concretamente el artículo 3 señala:
“Las partes contratantes consideran útil y deseable que una o más potencias extrañas al conflicto ofrezcan, por iniciativa propia, tanto, cuanto las circunstancias lo permitan, sus buenos oficios o la mediación a los Estados en conflicto”. De alguna manera, ésta normatividad sustenta nuestra hipótesis del uso de la mediación como una vía de solución a la problemática marítima entre ambos países.
Historia de la Mediación
Históricamente, la mediación desempeña un importante papel desde la baja edad media, pero aparece como institución internacional en el curso de la primera Conferencia de Paz reunida en la Haya en los Países Bajos en 1899, como parte de la esforzada búsqueda de fórmulas amigables de arreglo, donde se suscribió la “La Convención para la Solución Pacífica de Disputas Internacionales”.
En ésta se creó la Corte Permanente de Arbitraje, formada por un grupo de jueces designados anticipadamente por los estados signatarios y se propuso la conveniencia de “la solución de las diferencias planteadas entre los Estados, por medio de jueces de su libre elección y sobre la base del respeto del derecho” y los Estados se comprometieron a “someterse lealmente al fallo” bajo la regla de buena fe.
Después de la Segunda Guerra Mundial, la Carta de las Naciones Unidas consagró la mediación junto a otras formas de resolución de conflictos en el artículo 33, de este modo, ésta, junto con la negociación, la investigación, conciliación, arbitraje, arreglo judicial, recurso a organismos o acuerdos regionales u otros medios pacíficos, deberán ser los instrumentos de solución de conflictos entre Estados, también el mencionado documento regula la mediación colectiva en los artículos 34 y 35.
El Consejo de Seguridad sería el órgano que actúe como mediador en los casos de conflictos o delegue esta función a alguna persona o comisión para el mantenimiento de la paz y seguridad internacional, recomendando a los Estados partes en una diferencia, el recurso de la mediación dando cumplimiento al Capítulo VI de la Carta constitutiva.
La Mediación como forma de solución pacífica de las controversias
Concepto de Mediación
Para el jurista Manuel Osorio, “la mediación internacional es la acción que emprende un país por medio de sus gobernantes o agentes representativos e incluso una personalidad de autoridad relevante con la idea de evitar un conflicto violento o ponerle término al existente mediante fórmula de sugerencia libre y de aceptación espontánea que, al menos en parte, satisfaga a los enemigos o discrepantes” (4).
En criterio del Profesor Jorge Witker, la mediación internacional es uno de los medios tradicionales de solución pacífica de las controversias, que se caracteriza por la participación de un tercer Estado en un conflicto que involucra a otros Estados a fin de encontrar una fórmula de arreglo.
La mediación puede ser solicitada por los Estados afectados o ser ofrecida por un tercer Estado. En todos los casos la mediación debe considerarse un acto amistoso y no debe constituir un elemento de fricción o ser fuente de problemas (5).
Particularidades de la mediación internacional
Como ya fue definida la mediación, consiste en la labor de aproximar a las partes y asistirlas para alcanzar una solución de la controversia. En ese sentido, la mediación cumple un papel más amplio que los buenos oficios, puesto que el mediador o mediadores participan activamente en las negociaciones que se producen entre las partes en conflicto.
La mediación, como se mencionó, puede ser individual o colectiva, ser ofrecida por un tercero o ser solicitada por las partes interesadas. Puede consistir en la acción de uno o de varios gobiernos amigos o de una personalidad eminente y, en cualquier caso, se considera como un acto lícito y amistoso.
El mediador participa de las negociaciones entre las partes de manera directa y ofrece alternativas de solución, pero no le corresponde emitir opinión o parecer alguno sobre el fondo del asunto, ni durante ni después de la mediación; su participación en la solución de una controversia queda en reserva (6).
En las situaciones de conflicto existen numerosos actores que pueden actuar como agentes de mediación, entre ellos los Estados, líderes políticos, organismos internacionales, iglesias, organismos de profesionales, instituciones de investigación y formación, redes ciudadanas y fundaciones.
En las soluciones de conflictos a escala mundial algunos de los mediadores más frecuentes suelen ser representantes de Naciones Unidas (secretario general), representantes de organismos regionales o terceros países. Aunque en ocasiones la mediación corresponde a una tercera parte informal, no gubernamental, ésta debe contar con la suficiente reputación y credibilidad entre las partes en conflicto.
Para comprender mejor el valor de la mediación como instrumento de solución de controversia es esclarecedor el concepto que señala el expresidente de la cij José Luis Bustamante y Rivero:
“Entre las instituciones del Derecho hay algunas que se señalan por ser discretas de suyo y esto ocurre con la mediación, se desenvuelve sencillamente sin jactancia ni exuberancia de actuación, camina por la sombra sin hacer sombra a nadie. Es más compañera que jefe y, en la penumbra de su sobriedad, influye como consejo y no como mandato; persuade como el amigo y no impone como el dictador.
El mediador no es juez. Jamás pronuncia fallos. Su papel es recomendar, sugerir, hacer atisbar la verdad; hacer amar la justicia para que las partes la adopten. El mediador no manda, inspira; limpia el camino de malezas para hacer más visible el Derecho. Deja que los contendores dicten por sí mismos su decisión para que tengan su parte en la satisfacción del éxito.
El éxito es la conciliación…. La mediación tiene toda la prestancia de una magistratura. El mediador es juez en el sentido sustantivo de la imparcialidad. Está obligado como el juez a no inclinarse ni a un lado ni al otro; a no mostrar preferencia por una u otra de las posiciones de quienes litigan; a exhibir siempre la postura de no prejuzgar.
Afortunados los conflictos en cuyo desenlace tuvo parte más que la línea rígida del precepto de un código o el fallo de un tribunal, el brote persuasivo y humano de esos impalpables instrumentos de ayuda que conducen como de la mano a una coincidencia en que las partes sienten volcarse, casi espontáneamente, sus criterios hacia la reconciliación y la paz”.
Termina el doctor Bustamante y Rivero diciendo que “resta aún mencionar otra ventaja de la figura de la mediación. Los jueces sólo juzgan sobre el pasado. Pero, allí donde una mediación está en juego, no hay óbice jurídico para que en los debates de un caso se contemple también su proyección hacia el porvenir.
Nada impediría a un mediador formular consideraciones por las cuales, en caso de adoptarse por las partes una determinada orientación transaccional, pudieran derivarse de este caso consecuencias futuras, de tal modo ventajosas, que determinasen en el mañana la desaparición del problema litigioso, un resultado equivalente a un fallo favorable”.
Las funciones del tercero cesan desde que se comprueba que su intervención es rechazada por cualquiera de las partes en la controversia; prueba evidente de que tal ocurre en el caso del mediador es la no aceptación de las bases de negociaciones por él propuestas (7).
En algunos supuestos se marca un plazo al ejercicio de estos procedimientos, pasado el cual han de considerarse fallidos; así el artículo xiii del Pacto de Bogotá fija un término de dos meses para nombrar al mediador y de cinco para lograr el arreglo, debiendo después recurrir sin demora a cualquiera de los otros procedimientos establecidos en el Pacto.
Por otro lado, no se puede dejar de considerar que la mediación, al ser un método de arreglo político, desempeña un papel auxiliar en pos del acuerdo de las partes; evidentemente, éstas pueden conferir fuerza vinculante al dictamen del mediador en un pacto previo (por ejemplo, el comunicado conjunto franco-neozelandés de 1987, aceptando como decisivo el dictamen del Secretario General de al onu en sus funciones de mediador en el caso del asunto Rainbow Warrior (8).
Continuará
Notas
1. Texto extraído del libro El Litigio con Chile: Memorias de la II Convención Nacional de Derecho Internacional, coordinadores Oscar Alba, Sergio Castro, aut. etc., Instituto de Estudios Internacionales, 2011, Editorial Kipus.
2. Rev. Inform. Nº 1. Diremar.
3. CPJI, Serie A/B, Nº 42, 1931, pág.116.
4. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, pág. 583.
5. Diccionario de Derecho internacional, pág. 220-221, Ed. Porrúa, México.
6. Novak, Fabián y otro. DIP, “Los medios de solución de controversias entre Estados”, pág. 104.
7. Artículo 5 del Convenio de la Haya de 1907.
8. Brotóns, Antonio Remiro, “DIP”, págs. 836-838.
Gricelda NievaEs abogada titulada en la universidad de Tucúman, Argentina, y docente de Derecho Internacional Público, Internacional Privado y Derecho Diplomático en la Universidad Mayor de San Simón (UMSS), Cochabamba.
Gricelda Nieva. Larazon.com. 14/02/14

La Mediación como método de solución de la controversia entre Bolivia y Chile (Parte final)
La Mediación en el ámbito interamericano 
La Paz, Bolivia. La Mediación colectiva ha probado ser un eficaz instrumento para solucionar controversias tal y como ocurrió en el caso de la guerra del Chaco entre Bolivia y Paraguay en la cual mediaron las naciones americanas representadas en la Conferencia de Buenos Aires de 1936, después del fracaso de la Sociedad de Naciones por hacerlo.
Sin embargo, conviene aclarar que durante su existencia la Sociedad de Naciones solucionó con éxito varios conflictos entre ellos el de las Islas Aaland entre Finlandia y Suecia en 1921, el conflicto Greco-Búlgaro en 1926 y el Húngaro-Yugoslavo en 1934 (1).
La Carta de la Organización de Estados Americanos en el capítulo V establece las formas de solución de controversias, entre ellas la mediación. 
En un paralelismo con la Organización de las Naciones Unidas (onu) en la Organización de Estados Americanos (oea) es el Consejo Permanente el que velará por el mantenimiento de amistad entre los Estados miembros y colaborará en la solución pacífica de controversias:
“El Consejo asistirá a las partes y recomendará los procedimientos que considere adecuados para el arreglo pacífico de la controversia, incluso nombrando una Comisión ad hoc que investigue los hechos en el territorio de cualquiera de las partes en conflicto, previo consentimiento de los gobiernos respectivos.
Si las partes no aceptan las sugerencias del Consejo, éste deberá brindar un informe a la Asamblea General sin perjuicio de realizar las gestiones para el avenimiento entre las partes o la reanudación de relaciones entre ellas”.
Este mismo principio fue ratificado por numerosos instrumentos internacionales. Este es el caso del artículo 2 del Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca (tiar).
En 1992 se estableció la Comisión de Seguridad Hemisférica que, además, promueve una serie de medidas tendientes a buscar la cooperación para el mantenimiento de la paz en el Continente. En este sentido la organización regional más importante decide en VISTA la Resolución AG/RES. 1756XXX-O/00 crear el FONDO DE PAZ para la solución pacífica de controversias misma que establece:
“un fondo específico permanente con la finalidad de proveer recursos financieros a los estados miembros de la organización que así lo soliciten para asistir a cubrir costos inherentes a los procedimientos previamente acordados por las partes en la solución pacífica de controversias territoriales entre los Estados y que la referida Resolución encomendó al Consejo Permanente la elaboración y aprobación para el funcionamiento del fondo”.
Es interesante destacar que dicho “Fondo” estará integrado por contribuciones voluntarias de los Estados miembros de la oea por los Estados observadores permanentes ante la oea, otros Estados, organismos financieros internacionales, personas y otras entidades. La administración del mismo, estará a cargo del Secretario General quien deberá rendir informe al Consejo Permanente sobre sus decisiones al respecto, en la brevedad posible.
Casos de Mediación internacional en el registro de Naciones Unidas
El registro de Naciones Unidas sobre mediación internacional no se compone sólo de éxitos. Mientras, en el aspecto positivo podemos mencionar los conflictos de Indonesia, Suez, Irán, Cambondia-Tailandia.
También la mediación sigue cosechando éxitos importantes y significativos como los casos de la mediación de Argelia, que facilitó la firma de la Declaración de Argel de 1981 entre Estados Unidos e Irán.
La mediación de Estados Unidos estableció las bases del acuerdo de Camp David de 1978; la Conferencia de Madrid (1991) y los acuerdos de Oslo (1993) han hecho avanzar positivamente el conflicto Árabe-Israelí, estableciendo el régimen provisional de autonomía de Palestina.
Podemos continuar mencionando otros casos, por ejemplo, la mediación del Secretario General de las Naciones Unidas en 1986 en la diferencia entre Francia y Nueva Zelanda en relación al problema de Rainbow Warrior, la de Estados Unidos en la antigua Yugoslavia para concluir el acuerdo marco general de paz entre Bosnia y Herzegovina en 1995.
También la mediación de Nelson Mandela en el conflicto de Burundi en 1999.
En los casos negativos de mediación aparecen Palestina, Corea, Cachemira y el problema del Apartheid.
Como se puede apreciar la mediación como método de solución pacífica de controversias ha sido considerado útil en graves conflictos suscitados en el mundo, lo que nos demuestra que de acuerdo a los estudios realizados este método ofreció exitosos resultados.
Lo expuesto nos motiva a continuar desarrollando esta hipótesis en el sentido de que quizás éste sea un instrumento alterno a la judicialización de la demanda marítima entre nuestro país y Chile. Así también, porque no decirlo en nuestra reflexión apreciando las ventajas que ofrece éste método, quizás las autoridades llamadas por ley debieran de considerarla como una vía de solución también para las otras situaciones controversiales existentes con el país trasandino nos referimos concretamente a las aguas del Silala y a la problemática del río Lauca.
Casos de Mediación en el ámbito interamericano
La normativa prevista en los artículos IX y XI del Pacto de Bogotá permitió la mediación entre Honduras y el Salvador del expresidente de la Corte Internacional de Justicia Bustamante y Rivero, que culmina con el Tratado General de Paz de 30 de octubre de 1980.
La mediación Papal en la controversia entre Chile y Argentina por la delimitación del Canal de Beagle que concluye con el Tratado de Paz y Amistad de noviembre de 1984 y la mediación en el caso de Nicaragua con Honduras, donde la oea nombró mediador a Luigi Einaudi, por Resolución Nº 757.
Sin embargo, este último caso se terminó judicializando en 2002 ante la Corte Internacional de Justicia (cij) y el 8 de octubre de 2007 se emitió la sentencia de la cij.Estudio de caso “la cuestión del canal de beagle” entre Argentina y Chile (2)
Este “Estudio de caso de controversia entre Argentina y Chile sobre el Canal de Beagle” que presentamos si bien se inicia como un arbitraje cuyo fallo no es aceptado por Argentina y, es más, fue declarado nulo por los vicios que contenía, es de destacar que gracias a la mediación papal se dio el acercamiento entre ambos gobiernos para no llegar a las últimas instancias de la guerra entre países hermanos.
Asimismo, se puede apreciar en este caso el pasaje de ambos Estados por varias instancias o uso de métodos de solución de controversias en cumplimiento efectivo de las normas del Derecho Internacional como de los instrumentos normativos regionales.
Pues se inicia con un arbitraje, continúa con la mediación del Papa y culmina en una negociación directa entre ambos gobiernos. Además de constituirse el estudio en un precedente importante del modo de actuación de Chile respecto de nuestros vecinos y con relación a Bolivia respecto de las controversias suscitadas a lo largo de la historia.
Antecedentes
Tras una serie de negociaciones a nivel de las respectivas Cancillerías se dio a conocer en ambos países el 22 de julio de 1971 las pautas del procedimiento arbitral por el que se procuró resolver la controversia sobre límites entre Argentina y Chile por el Canal de Beagle. En el diferendo que mantuvieron ambos países intervino una corte arbitral designada por el gobierno de Gran Bretaña e integrada por cinco jueces de la Corte Internacional de Justicia (3).
El acuerdo tenía como antecedente jurídico el tratado general de arbitraje de 1902, firmado por ambos países. La corona inglesa aprobó un mecanismo ágil para la designación de un perito de Gran Bretaña que examine la zona de conflicto.
Núcleo del Litigio
La disputa comprendía dos aspectos: 1. la determinación de la frontera marítima en dicha zona y 2. la atribución de soberanía sobre las Islas Picton, Lennox y Nueva y otras islas menores e islotes adyacentes (4).
Desenlace del fallo arbitral
El fallo fue dado a conocer a las partes el 2 de mayo de 1977 y resultó contrario a los intereses argentinos en cuanto a la adjudicación de las Islas Lennox, Picton y Nueva. La corte arbitral consideró que las referidas islas pertenecían a Chile, determinando en carta adjunta al laudo, las jurisdicciones marítimas y territoriales ente los países partes. La Reina Isabel II ratifica el fallo conforme a lo establecido en el compromiso arbitral de 1977.
El Arbitraje inglés fue unánimemente rechazado por la opinión pública nacional en los últimos meses de 1977 y el inicio de 1978 donde la opinión del pueblo argentino expresada por los más destacados internacionalistas del país arreció contra la aceptación del fallo arbitral. El gobierno de Chile, beneficiado por el mismo, prometió cumplirlo fielmente y expresó su profundo reconocimiento a la Reina Isabel II por la valiosa colaboración en la paz de dos países hermanos.
En enero de 1978 el gobierno de la Junta Militar emitió la esperada declaración de nulidad que rechaza la validez del laudo por adolecer de graves defectos como: 1. Deformación de las tesis argentinas. 2. Opinión sobre cuestiones litigiosas no sometidas a arbitraje. 3. Contradicciones de razonamiento 4. Vicios de interpretación 5. Errores geográficos e históricos 6. Falta de equilibrio en la apreciación de la argumentación y de la prueba producida por cada parte. El Tribunal simplificó la cuestión desechando los argumentos presentados por Argentina (5).
La declaración de nulidad tomó estado público en momentos en que las conversaciones entre ambos gobiernos llegaron a su máxima tensión. Sin embargo, el 20 de febrero de 1978 se reunieron los presidentes de los dos países, Videla y Pinochet, en Puerto Mont (Chile) donde se firmó un Acta que fijó las bases de un principio de acuerdo para solucionar definitivamente las cuestiones pendientes.
Nuevos límites con Chile
La eficaz intervención del legado pontificio Cardenal Samoré facilitó a las partes el recurso a la mediación como método de solución pacífica, la que encargaron al Papa. La propuesta papal de 1981 no tuvo el resultado esperado ya que no satisfizo a ninguna de las partes pero la actuación del santo padre permitió la negociación directa que culminó con la firma del Tratado de Paz y Amistad de 1984.
El acuerdo presentó puntos discutibles para los derechos argentinos, lo que motivó que el presidente democrático Raúl Alfonsín resuelva someter su aceptación a consulta popular. Los términos de la consulta fueron presentados como una opción entre la paz y la guerra y la ciudadanía prestó su conformidad al arreglo y la comisión demarcadora propuso límites en 1990 de solución a los puntos en los que subsistían diferencias, quedando sólo dos puntos sin resolución: Laguna del Desierto y los Hielos continentales.
Este “Estudio de Caso de controversia entre Argentina y Chile sobre el Canal de Beagle” que presentamos, si bien se inicia como un arbitraje cuyo fallo no es aceptado por Argentina y fue declarado nulo por los vicios que contenía, ya expuesto líneas arriba, es un caso digno de destacar en esta investigación por varias razones.
En primer lugar constituye un precedente dónde se muestra claramente que Chile acepta la nulidad del fallo arbitral emitido a su favor por las más altas autoridades de justicia; aunque se conoce y se mencionaron ya los vicios de nulidad que contenía el mismo.
En segundo lugar, al permitir la revisión y admitir el desconocimiento del fallo por su contraparte, Chile habría admitido y reconocido en este caso el uti possidetis iure de Argentina sobre las islas Lennox, Picton y Nueva; lo que en un paralelismo académico y de análisis con la causa de Bolivia –República que nace con mar y salida soberana hacia el océano Pacífico– sobre la reivindicación marítima lo niega rotundamente.
Conclusiones
1. Consideramos fundamental el cambio de estrategia del gobierno de Bolivia en la búsqueda de la reivindicación marítima con soberanía, pues se sustenta en lo establecido por la Constitución Política del Estado (cpe), la que, además de declarar que Bolivia es un Estado pacifista, señala también que para la solución efectiva al diferendo marítimo se hará uso de los medios pacíficos, siempre en cumplimiento de la normativa internacional.
El cambio de rumbo de la diplomacia boliviana no sólo implica la consideración de la problemática de reivindicación marítima desde el punto de vista bilateral, sino que en la actualidad se volvió a plantear, es decir, a colocar la “reivindicación marítima de Bolivia” en las mesas de debates de los ámbitos diplomáticos multilaterales.
2. Durante el desarrollo del ensayo se puede apreciar a la mediación como un método de solución pacífica de controversias útil y efectivo en graves conflictos suscitados en el mundo, lo que nos demuestra que de acuerdo a los estudios realizados este instrumento ofreció exitosos resultados finales en varios de los casos expuestos no sólo a nivel mundial, sino también a nivel regional.
Por otro lado, es importante mencionar que si bien algunos casos no fueron resueltos por la mediación, ésta permitió la reflexión de las partes en conflicto a modo de arribar a acuerdos mutuamente consensuados. Lo expuesto nos motivó el desarrollo de esta hipótesis en el sentido que quizás éste método –la mediación– sea un instrumento alterno, útil y efectivo previo a la judicialización de la demanda marítima entre nuestro país y Chile.
En este entendido, tanto Bolivia como Chile, al haber ratificado la Convención para la Solución Pacífica de las Controversias Internacionales de 1907, que establece expresamente la posibilidad de que las partes en conflicto pueden recurrir a los “buenos oficios o a la mediación de una o varias potencias amigas” y el artículo 3 de dicha norma señale que “las partes contratantes consideran útil y deseable que una o más potencias extrañas al conflicto ofrezcan por iniciativa propia, tanto, cuanto las circunstancias lo permitan sus buenos oficios o la mediación a los Estados en conflicto”, entendemos que la norma de referencia sustenta y hace posible nuestra hipótesis del uso de la mediación como una vía de solución a la problemática marítima entre ambos países.
4. El estudio de caso presentado en este ensayo de controversia entre Argentina y Chile sobre el Canal de Beagle es un caso digno de destacar en esta investigación por constituir un precedente fundamental de estudio por los académicos del Derecho Internacional, por varias razones y especialmente por las particularidades que ofrece el mismo; donde se destaca el modo de actuación de los gobiernos de facto primero y democrático después de ambos países de estar siempre solícitos para la solución de esta controversia por medios pacíficos con el país vecino, ya analizada en amplitud en el presente ensayo.
Bibliografía
Ramiro Prudencio Lizón. De la problemática marítima durante el siglo XX, Rev. Inform. Nº 1 DIREMAR, La Paz, Bolivia, 2011.
Osorio, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, pág. 583, 2007.
Novak, Fabián y otro. DIP. Los medios de solución de controversias entre Estados, pág. 104, Fondo Ed. IDEI-Lima, 2005.
Carta de la ONU.
Carta de la OEA
IDEI Manual de DIP, Ed. Kipus, 2010.
Moya D., Teresa. DIP, págs. 305-317. Bs. As. Argentina, 1999. Vargas, Gustavo. Managua. 2000.
Brotóns, Antonio Remiro. DIP, págs. 836-838, Madrid, España, 1997.
Witker, Jorge. Diccionario de Derecho internacional, pág. 220-221, Ed. Porrúa, México, 2001.
Notas
1. Vargas, Gustavo, febrero de 2000, Managua
2. Extractado del texto DIP de Teresa Moya D., págs. 305-317.
3. El doctor Domingo Sabaté Linchtschein señala que entre los miembros de la corte arbitral figuraba sir Gerald Fitzmaurice, quien antes de ser miembro de la CIJ fue abogado de Inglaterra en el viejo pleito sobre la soberanía de la Antártida que gran Bretaña interpuso ante la CIJ. Así también, el doctor Isidoro Ruiz Moreno recusó al Presidente del tribunal arbitral (Fitzmaurice) por ser juez y parte declarada en la cuestión.
4. No obstante que el artículo 29 del “Protocolo Adicional y Aclaratorio del tratado de Límites de 1881” establece el principio de “Argentina en el Atlántico y Chile en el Pacífico” que tiene su origen en la aplicación de la regla uti possidetis iuris, reconocida por ambas naciones para la demarcación de fronteras.
5. La sistemática parcialidad del tribunal a favor de Chile se hace claramente manifiesta cuando efectúan un análisis de las disposiciones del tratado de 1881 decidiendo acerca de cuál es el verdadero Canal de Beagle o respecto del océano Atlántico o del valor respectivo de los escritos y aclaraciones de los negociadores del Tratado de 1881 (Ver capítulo IV de la Parte II del Laudo).
Gricelda Nieva. Abogada titulada en la universidad de Tucúman, Argentina, y docente de Derecho Internacional Público, Internacional Privado y Derecho Diplomático en la Universidad Mayor de San Simón (UMSS), Cochabamba.
Gricelda Nieva. Larazon.com. 18/02/14 
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