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1360. El proceso simplificado de Mediación por medios electrónicos ¿es Mediación?

Habemus Statuere !!!
Y tal como se había dicho el ansiado y tantas veces anunciado Reglamento de Mediación ha visto la luz; y no sólo eso, su resplandor a cegado a más de un colega.
He escuchado comentarios de todo tipo, no voy a reproducir ninguno de ellos ya que mi intención es dejar mi impresión en lo que respecta al tema de la mediación electrónica.
La Ley de Mediación en el artículo 24 prevé dos procedimientos:a) Actuaciones de mediación por medios electrónicos, por videoconferencia u otro medio análogo (art. 24.1) y
b) Procedimiento simplificado de mediación por medios electrónicos para reclamaciones que no excedan los 600 € (art. 24.2)
Como todos podrán comprobar el flamante reglamento regula solamente el procedimiento simplificado (art. 24.2 Ley 5/2012)
Esto viene a decir que la mediación por medios electrónicos (art. 24.1 Ley 5/2012) ha quedado liberada a lo que jurídicamente conocemos como “auto-regulación”; he de decir que esto  beneficia mucho nuestro desarrollo tecnológico puesto que Mediar OnLine es ahora más que nunca la herramienta ideal para todo mediador e institución de mediación que quiera ofrecer servicios de mediación por medios electrónicos y videoconferencia con las garantías de confidencialidad y evitar la suplantación de identidad que la Ley 5/2012 establece en los arts. 9 y 24.1 encontrará en Mediar OnLine su herramienta para desarrollar mediación por medios electrónicos con total tranquilidad.
La mediación por medios electrónicos y videoconferencia en las condiciones de privacidad y seguridad que desde siempre hemos sostenido[1] tiene a partir de hoy un largo y prospero camino del que nos sentimos parte y protagonistas gracias al desarrollo que hemos hecho desde 2008 con Mediar OnLine.
Voy a detenerme en el mal llamado “procedimiento simplificado de mediación por medios electrónicos” y vuelvo una vez más a decir mal llamado porque se trata de un proceso de negociación y no de mediación.
En mi opinión no es justificable que se genere confusión entre “Negociación” y “Mediación”.
El proceso que el Real Decreto describe, sería más o menos el siguiente:
1) la parte A introduce en un formulario Web sus pretensiones económicas (de esto se da traslado a la parte B); además deberá detallar a la baja hasta que monto estaría dispuesto a aceptar para cerrar un acuerdo (esta información queda en el sistema informático reservada).
2) la parte B recibe la reclamación de A y contesta con una propuesta de arreglo (de la que se dará traslado a A); además deberá detallar al alza hasta que monto estaría dispuesto a pagar cerrar el caso.
3) el sistema informático se programa con por ejemplo 3 intentos, es decir que las propuestas de A y de B se “cruzan” hasta tres veces buscando llegan a un acuerdo. Alcanzados los 3 intentos, si las partes no han alcanzado un acuerdo, el sistema “verificará” en función de la “información reservada” si las posturas de A y B están lo suficientemente próximas o no como para hacer una oferta; es decir si A había dicho que aceptaría a la baja por ejemplo 80 € y por su parte B había dicho que al alza pagaría hasta 70 €, el sistema como última oportunidad les propondría un acuerdo de 75 € (permítaseme ejemplificarlo de la forma más simple, el sistema que utilizan por ejemplo eBay o Pay Pal son muchísimo más complejos)
4) si las partes aceptan, el sistema generaría automáticamente el acuerdo.
Para algunos el mediador oficiara de “garante del proceso” para otros es un “veedor de la neutralidad”, pero ¿además de “estampar” su firma en el posible acuerdo, si es que eso sucede, que otra función cumple el “mediador”?
Me ha sorprendido que el art. 31 del Reglamento establezca responsabilidades en relación con la confidencialidad, el secreto documental, protección de datos de carácter personal, igualdad de oportunidades para personas con discapacidad y no diga absolutamente nada respecto del punto para mi más importante, la suplantación de identidad.
Algo más perplejo me ha dejado el art. 32 del Reglamento que establece una triple vía para la acreditación de identidad: a) firma digital, b) presencialidad ante el mediador y c) estableciendo un sistema por mutuo acuerdo entre las partes y el mediador; es ésta última opción, la que creo viable y que viene a zanjar la cuestión, porque respecto de las otras dos pensemos que la firma digital con los datos de “usuario” y “contraseña” de un DNIe, un certificado digital, una tarjeta de crédito, etc., una persona puede actuar por otra en Internet con total impunidad y respecto de la presencialidad ante el mediador, bueno en ese supuesto para qué pensar en la modalidad on-line y no hacer la mediación en ese mismo momento.
Otra forma de ver éste proceso de negociación al que la Ley equivocadamente llama proceso simplificado de mediación por medios electrónica es el siguiente:
Aunque la Ley al hablar de procesos de reclamaciones de cantidades de dinero diga que es mediación ¿este proceso es un proceso de mediación? ¿cuál es el rol del mediador en éste proceso? ¿hay lugar para las tantas y tantas herramientas en las que se prepara un mediador? ¿en donde se ve el empowerment, la empatía, la repregunta, el reencuadre, la gestión emocional, la lluvia de ideas y generación de opciones, etc., etc., etc., etc., etc.?
Lo sorprendente es que cuando se intenta explicar el “Proceso simplificado de mediación por medios electrónicos” el contenido de los textos hablan de“negociación automática”  o “negociación ciega” entre las partes que además son asistidas y/o trabajan con un sistema informático.
Que algunos “proveedores” de servicios intenten explotar comercialmente estas confusiones puede incluso ser visto como algo normal a la actividad comercial. Lo que ya no tiene una explicación tan simple y fácil es saber por qué algunas Asociaciones, Fundaciones e Instituciones de mediación están tan interesados en no sólo mantener dicha confusión sino que además intentan reducir la Mediación Electrónica a ODR.
Tengo para mí que el proceso descrito en los artículos 30 a 38 del Real Decreto por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 5/2012 bajo el nombre de “proceso simplificado de mediación por medios electrónicos” es un proceso de negociación en toda regla más no es mediación.
A mi juicio dicha reducción o asimilación constituye un grave error porque ante un incumplimiento de la “confidencialidad” y la “garantía de identidad de los participantes” se expone a los mediadores a incurrir en los delitos de “revelación de secretos” y “usurpación de estado civil” respectivamente (ver arts. 9 y 24.1 Ley 5/2012 y 197.5 y 199 del Código Penal).
Sea como fuere que se presenten este tipo de procesos lo cierto es que estamos hablando de negociación: negociación asistida por inteligencia artificial, negociación asistida por un tercero, negociación automática, negociación de puja ciega, etc., pero en ningún caso de mediación de conflictos.
Citas
[1] Conforti Franco, Pequeño Manual de Mediación Electrónica, Acuerdo Justo, Alicante, 2013
Franco Conforti. Licenciado en Derecho, Doctorando en Ciencias Sociales certificado con Suficiencia Investigadora (Diploma de Estudios Avanzados) en la Universidad de Castilla La Mancha. Miembro del Grupo de Investigación en Mediación e Intervención Social (GIMIS) de la Universidad de Alicante. Master en Mediación y especialista en Conflictos Organizacionales por la Florida Internacional University de Miami. Panelista en Resolución de Conflictos de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI-WIPO). Arbitro en la Asociación Gallega de Arbitraje, Mediación y Equidad de La Coruña y de la Defensoria del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires. Director General de la Asesoría y Consultora en Gestión de Conflictos Acuerdo Justo®, y como tal Dirige la Revista e-Mediacion y el portal de Mediación Electrónica Mediar On Line. Actualmente es el Director del Servicio de Mediación Social Comunitaria del Ayto de Alicante, y Profesor de Negociación y Argumentación Jurídica de la Universidad Oberta de Cataluña. Autor de libros y artículos relacionados con la comunicación, el diálogo y el liderazgo publicados en España, Argentina, Chile, Paraguay, Brasil, Portugal y USA.

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