Alicante,
España. Ha llegado el esperado proyecto de
reglamento de mediación por medios electrónicos que regulará la Ley 5/2012 de Mediación
en el Ámbito Civil y Mercantil que es la que a su vez transpone al ordenamiento
interno la Directiva 2008/52 CE2.
Con acierto destaca en el segundo párrafo
del preámbulo que “Dentro del marco de flexibilidad que caracteriza a la
mediación, destaca la posibilidad de desarrollar el procedimiento a través de
medios electrónicos, recogida en el artículo 24 de la Ley. En su apartado
segundo de este artículo y la disposición final cuarta disponen, además, la
utilización preferente de medios electrónicos en aquellos supuestos de
reclamación de cantidades que no superen los seiscientos euros, siempre que no
haya impedimentos por ambas partes:”
Por un lado reconoce el proyecto la
pre-existencia de procedimientos de mediación electrónica (hace referencia a
los medios sincrónicos y asincrónicos) y por otro destaca que hay que dotar a
estos mecanismos de resolución electrónica de disputas de la necesaria
seguridad jurídica y técnica.
Otorga a la tecnología aplicada a la mediación
de conflictos el carácter de “cuarta parte”en el desarrollo del procedimiento.
Resalta la rapidez, efectividad, disminución de costes, eliminación de las
barreras lingüísticas y geográficas que la hacen especialmente recomendable en
conflictos transfronterizos, en clara alusión a la Directiva 2008/52.
Entre otras, en aras de la transparencia,
el mediador y/o la institución de mediación han de ofrecer en su página Web
información (accesible también a personas con discapacidad) detallada en cuanto
a: 1) normativa aplicable, 2) identidad del mediador y/o institución, 3)
descripción del procedimiento de mediación por medios electrónicos, 4) coste
económico del procedimiento, y 5) posibles consecuencias jurídicas del posible
acuerdo.
Centra en los mediadores e instituciones de
mediación la responsabilidad del correcto funcionamiento del procedimiento de
mediación por medios electrónicos, entendiéndose por tal la garantía de
privacidad, integridad, secreto documental y de las comunicaciones y la
confidencialidad.
Busca reforzar la seguridad del
procedimiento a través de la Ley 59/2003 sobre firma
electrónica, recomendamos leer el art. 3º (el que por su extensión no se transcribe).
Exige la posibilidad de emitir justificantes de las comunicaciones, dichos justificantes han de poder imprimirse o archivarse, han de reflejar fecha y hora a los efectos de poder emplearse para contabilizar los plazos jurídicos de prescripción y caducidad.
Exige la posibilidad de emitir justificantes de las comunicaciones, dichos justificantes han de poder imprimirse o archivarse, han de reflejar fecha y hora a los efectos de poder emplearse para contabilizar los plazos jurídicos de prescripción y caducidad.
Establece el plazo de 10 días naturales, es
decir de corrido, como término máximo para iniciar un procedimiento de
mediación por medios electrónicos, vale decir que si al cabo de esos 10 días no
ha habido comunicación (salvo que sea por problemas técnicos que lo hayan
impedido) e procedimiento se entenderá como rechazado, no iniciado y/o
finalizado.
Deja claro que “..las mediaciones que
empleen medios electrónicos para comunicar las partes con los mediadores
seguirán el régimen general, sin otra particularidad que las comunicaciones se
cursarán por medios de información generados, expedidos, recibidos o archivados
por medios electrónicos o similares, e incluirán toda la información,
documentos, videos, imágenes, textos y sonidos en formato digital.”
Convierte a la reclamaciones de cantidades
dinerarias inferiores a 600 € en un procedimiento de negociación (no de
mediación) automatizado en el que se ofrecerá a las partes una propuesta de
acuerdo; éste mecanismo no podrá ser mayor a 1 mes (salvo casos de interrupción
de servicios técnicos).
Para concluir:
Mantiene y si se quiere amplia, más allá de
las reclamaciones para asuntos menores a 600 €, el concepto de mediación
electrónica.
Determina la forma en que las Instituciones
deberán cumplir con la obligatoriedad de ofrecer servicios de mediación por
medios electrónicos, en particular para controversias que versen sobre
reclamaciones dinerarias.
Nada dice respecto a cómo los acuerdos de
mediación podrán ser elevados a escritura pública. Más vale recordad que será
el notario el encargado de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos
por Ley y que el contenido del mismo no es contrario a Derecho.
Responde a los interrogantes: ¿cómo se hace
una mediación electrónica? ¿con que elementos se tiene que contar? ¿cómo se da
cumplimiento a la normativa de protección de datos? ¿cómo se determina la
cuantía económica de la reclamación? ¿cómo se da cumplimiento a los principios
de la mediación? ¿cómo se firma digitalmente un acuerdo?
No responde al interrogante ¿que habrán de
llevar las partes al notario para que éste eleve el acuerdo a escritura
pública?
Fuentes de información:
CONFORTI, Franco. “La confidencialidad en la mediación”
CONFORTI, Franco. “Mediación de Conflictos On Line”
Seminarios (Acuerdo Justo) nov. 2008, no.7 ISSN 1988-883X.
Seminarios (Acuerdo Justo) nov. 2008, no.7 ISSN 1988-883X.
CONFORTI, Franco. “La mediación electrónica, una
oportunidad ahora al alcance de todos, sus claves para que funcione.”
CONFORTI, Franco.“Overview on mediation
and enforcement of agreement” Disponible en Internet: Inglés ó Castellano
CONFORTI, Franco.“Resuelva sus conflictos
on line con Mediar On Line”Disponible en Internet: Inglés ó Castellano.
Franco Conforti. Socio Director de Acuerdo
Justo
Franco
Conforti. Diario Jurídico.com. 30/01/2013
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