¿TE GUSTARÍA COLABORAR EN MEDIACIÓN MONTERREY?

¿TE GUSTARÍA COLABORAR EN MEDIACIÓN MONTERREY?
Interesados comunicarse a: drjosebenitoperezsauceda@gmail.com

Ley de Métodos Alternos para la Solución de Conflictos del Estado de Nuevo León



-Leyes sobre Mediación-


LEY PUBLICADA EN EL P.O. DE FECHA 14 DE ENERO DE 2005.

TEXTO ORIGINAL

EL C. JOSE NATIVIDAD GONZALEZ PARAS, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEON, A TODOS SUS HABITANTES HAGO SABER:


Que el H. Congreso del Estado ha tenido a bien decretar lo que sigue:


DECRETO NUM. 221

Ley de Métodos Alternos para la Solución de Conflictos
del Estado de Nuevo León


CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 1º. El objeto de esta ley es promover y regular los Métodos Alternos para la prevención y en su caso la solución de conflictos, la creación de centros públicos y privados que brinden el servicio a la población, y la actividad que desarrollen los prestadores de dichos servicios.

Artículo 2º. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Método Alterno: Trámite Convencional y Voluntario, que permite prevenir conflictos o en su caso, lograr soluciones a los mismos, sin necesidad de intervención de los órganos jurisdiccionales, salvo para elevar a cosa juzgada o en su caso a sentencia ejecutoriada el convenio adoptado por los participantes y para el cumplimiento forzoso del mismo.

II. Conflicto: Materia sobre la cual recae la selección de un método alterno, en cualquier tipo de asunto que la ley autorice para solucionarlo.

III. Trámite Convencional: Es aquél acordado voluntariamente por los participantes en conflicto, con el fin de someterse preferentemente a este trámite en caso de desear intentar solucionar un conflicto, en relación con un acto o hecho jurídico determinado.

IV. Cláusula Compromisoria: Manifestación de la voluntad que consta en forma escrita dentro de un documento, mediante el cual dos o más personas se obligan a someter sus diferencias a un Método Alterno. Es independiente del documento en el cual consta, por lo que la nulidad que se atribuya a este último no afectará a la cláusula compromisoria.

V. Convenio del Método Alterno: Acto voluntario que pone fin al conflicto total o parcialmente y tiene respecto a los participantes la misma eficacia y autoridad que la cosa juzgada o, en su caso, que la sentencia ejecutoriada, previo su trámite ante el órgano jurisdiccional conforme a lo dispuesto por esta Ley y las disposiciones jurídicas aplicables.

VI. Centro Estatal: Centro Estatal de Métodos Alternos para la Solución de Conflictos, a que se refiere la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

VII. Centros de Métodos Alternos: Todas aquellas instituciones públicas o privadas que presten servicios de Métodos Alternos, distintos del Centro Estatal.

VIII. Transacción: Es un contrato por el cual las partes haciéndose recíprocas concesiones, terminan un conflicto presente o previenen uno futuro, ratificado ante servidor público competente o fedatario público y tendrá el carácter de cosa juzgada o en su caso de sentencia ejecutoriada.

IX. Mediación: Método Alterno no adversarial, a través del cual en un conflicto interviene un Prestador de Servicios de Métodos Alternos o varias personas con cualidades de independencia, neutralidad, imparcialidad, confidencialidad y capacidad, denominadas Prestadores de Servicios de Métodos Alternos, quienes sin tener facultad de decisión en las bases del acuerdo que se pudiera lograr, ni de emitir juicio o sentencia, facilitan la comunicación entre los participantes en conflicto, con el propósito de que tomen el control del mismo y arriben voluntariamente a una solución que le ponga fin total o parcialmente.

X. Conciliación: Método alterno mediante el cual uno o más Prestadores de Servicios de Métodos Alternos, quienes pudieran contar con autoridad formal, intervienen facilitando la comunicación entre los participantes en el conflicto y proponiendo recomendaciones o sugerencias que las ayuden a lograr una solución que ponga fin al mismo, total o parcialmente.

XI. Arbitraje: Método Alterno adversarial regulado por el Código de Procedimientos Civiles del Estado, mediante el cual uno o más Prestadores de Servicios de Métodos Alternos, emiten un laudo obligatorio y definitivo para los participantes en conflicto, con objeto de finalizar un conflicto.

XII. Amigable Composición: Método Alterno que consiste en que un Prestador de Servicios de Métodos Alternos, sin la formalidad de un juicio o arbitraje, determine la solución a un conflicto, en equidad o en conciencia.

Artículo 3º. Los Métodos Alternos serán aplicables solamente en los asuntos que sean susceptibles de convenio, que no alteren el orden público, ni contravengan alguna disposición legal expresa o afecten derechos de terceros.

Los derechos y obligaciones pecuniarios de los menores o incapaces, podrán someterse a los Métodos Alternos, por conducto de quienes ejerzan la patria potestad o tutela, sin embargo, el Convenio resultante deberá someterse a autorización judicial con intervención del Ministerio Público. Tratándose del Arbitraje, deberá obtenerse la licencia y aprobación judicial en los términos de los artículos 566 y 567 del Código Civil del Estado.

Tratándose de conductas delictivas se estará sujeto a lo dispuesto en los Códigos Penal y de Procedimientos Penales; no obstante, el pago de la reparación del daño, como consecuencia jurídica del delito, podrá sujetarse a los Métodos Alternos en cualquier etapa del procedimiento.

En los asuntos del orden civil o familiar que se encuentren en ejecución de sentencia se estará a lo dispuesto por el Capítulo I del Título Noveno del Libro Primero del Código de Procedimientos Civiles del Estado.

Tratándose de extranjeros, se estará a lo dispuesto por las leyes aplicables.

Artículo 4º. En la elección de un Método Alterno como trámite convencional deberá precisarse:

I. El acto o hecho jurídico que pudiere originar un posible conflicto entre los participantes;

II. El Método Alterno al que se recurrirá como trámite convencional;

III. Las formalidades esenciales que deberán observarse durante el desarrollo del Método Alterno, en donde se considere el deber de escuchar a ambos participantes durante la exposición del conflicto y las pretensiones de cada una de ellas;

IV. Los plazos para desarrollar el Método Alterno.

Artículo 5º. La prestación de los servicios de Métodos Alternos se someterá y regirá por:

I. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales suscritos y ratificados por México y las leyes federales aplicables en materia de Métodos Alternos;

II. La Constitución Política del Estado de Nuevo León, lo dispuesto en esta Ley y en las demás disposiciones de carácter general que regulen Métodos Alternos;

III. Lo dispuesto en el Código Civil y en el Código de Procedimientos Civiles del Estado, con respecto a los asuntos del orden familiar y del orden civil y a la ejecución de las sentencias;

IV. Lo dispuesto en el Código Penal y en el Código de Procedimientos Penales del Estado, con respecto a los asuntos del orden penal;

V. La jurisprudencia, los principios generales del derecho, los usos y costumbres aplicables; y

VI. El acuerdo voluntario entre los participantes.

Artículo 6º. Los Métodos Alternos podrán tener lugar como resultado de:

I. Un compromiso asumido antes del surgimiento del conflicto;

II. Un compromiso asumido después del surgimiento del conflicto;

III. Un acuerdo voluntario para someterse a un Método Alterno, derivado de una sugerencia del Ministerio Público, de una Autoridad Jurisdiccional o directamente de los participantes en conflicto, dentro del desarrollo de una averiguación previa o un procedimiento judicial, en tanto éste no haya sido resuelto judicialmente en forma definitiva y la sentencia no haya sido cumplida en sus términos, sin que esto implique una etapa de dicha averiguación o procedimiento.

El acuerdo asumido conforme a la fracción III implicará someterse al Método Alterno y solicitar al Ministerio Público o Autoridad Jurisdiccional, según corresponda, si así lo acuerdan voluntariamente los participantes, la suspensión de la averiguación o procedimiento judicial, para intentar resolver el conflicto por una vía alterna y de que, tratándose de asuntos Civiles o Familiares, no opere la caducidad de la instancia a que se refiere el Código de Procedimientos Civiles del Estado. En caso de que los participantes no deseen continuar con el Método Alterno elegido, excepto en el Arbitraje, conjuntamente podrá optarse por otro, o solicitarse de manera unilateral o conjunta la reanudación de la averiguación o procedimiento judicial suspendido.

Artículo 7º. La cláusula compromisoria, así como el acuerdo o compromiso para someterse a un Método Alterno, pueden determinar el sujetar todas o algunas de las diferencias que se susciten en relación con un asunto o contrato determinado, si éstas no se especifican, se presume que el Método Alterno elegido será aplicable en todas las diferencias que puedan surgir del mismo.

Artículo 8º. Los Métodos Alternos son de carácter confidencial, implicando que toda persona que participe en los mismos, no podrá divulgar la información obtenida durante su desarrollo a ninguna persona ajena a aquellos, ni utilizarla para fines distintos al Método Alterno elegido para la solución del conflicto. Lo anterior, salvo acuerdo en contrario de los participantes en conflicto respecto de ellas, que conste por escrito, que no contravenga alguna disposición legal y que no afecte los intereses de terceros, ni de menores o incapaces.


CAPÍTULO II
DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS Y DE LOS CENTROS DE MÉTODOS ALTERNOS


Artículo 9º. Los prestadores de servicios de Métodos Alternos serán personas físicas y podrán ejercer esta función dentro del Centro Estatal, de Centros de Métodos Alternos, o desarrollar su actividad en forma independiente.

Artículo 10.
Los prestadores de servicios de Métodos Alternos podrán certificarse ante el Centro Estatal, debiendo cumplir los requisitos siguientes:

I. Estar en pleno ejercicio de los derechos civiles;

II. No haber sido condenado por delito doloso en sentencia que haya causado ejecutoria;

III. Cumplir con los programas de capacitación que establezca el Centro Estatal; o bien, en el caso de personas experimentadas, deberán acreditar sus estudios y práctica en la materia;

IV. Aprobar las evaluaciones que determine el Centro Estatal; y

V. Las demás que establezcan las disposiciones legales o el Centro Estatal mediante acuerdo.

Dicha certificación deberá ser refrendada anualmente, previa revisión del cumplimiento de las obligaciones que señala esta Ley para los prestadores de servicios de Métodos Alternos.

Artículo 11. Los prestadores de servicios de Métodos Alternos certificados, están obligados a:

I. Desarrollar el Método Alterno elegido en los términos que se establezcan en el acuerdo que exista entre los participantes, de conformidad con lo señalado en la presente ley y demás disposiciones aplicables;

II. Cerciorarse del correcto entendimiento y comprensión que los participantes tengan del desarrollo del Método Alterno elegido, desde su inicio hasta su conclusión, así como de sus alcances;

III. Exhortar a los participantes a cooperar ampliamente y con disponibilidad para la solución del conflicto;

IV. Mantener la confidencialidad en los términos de la presente Ley;

V. Declarar la improcedencia del Método Alterno elegido en los casos en que así corresponda;

VI. Excusarse de conocer de Método Alterno elegido cuando se encuentre en alguna de las condiciones en que la legislación procesal aplicable al conflicto, obligue al juzgador a excusarse, salvo cuando los participantes con pleno conocimiento y por escrito así lo acepten;

VII. Desarrollar su función de manera imparcial y neutral, propiciando la igualdad de oportunidades y la comunicación empática y efectiva entre los participantes;

VIII. Capacitarse en la materia;

IX. Rendir al Centro Estatal los informes estadísticos que se les requieran, salvo si desempeñan sus actividades en un Centro de Métodos Alternos certificado, por cuyo conducto se remitieran. En todos los casos deberá respetarse la confidencialidad de los participantes y de los pormenores de cada caso atendido; y

X. Las demás que se deriven de las disposiciones legales.

Los prestadores de servicios de Métodos Alternos que no estén certificados, se encontrarán obligados a cumplir con lo dispuesto en las fracciones I a VII y X del presente artículo.

Artículo 12. Los Centros de Métodos Alternos deberán certificarse ante el Centro Estatal, debiendo cumplir los requisitos siguientes:

I. Acreditar jurídicamente su constitución, existencia y representación;

II. Contar con prestadores de servicios de Métodos Alternos, debidamente certificados;

III. Contar con un reglamento interno y un código de ética de la institución, entregando copia de cada uno al Centro Estatal; y

IV. Las demás que establezcan las disposiciones legales o el Centro Estatal mediante acuerdo.

Dicha certificación deberá ser refrendada anualmente, previa revisión del cumplimiento de las obligaciones que señala esta Ley para los Centros de Métodos Alternos.

Artículo 13. Los Centros de Métodos Alternos, certificados, están obligados a:

I. Verificar que las personas que prestan servicios de Métodos Alternos dentro de su organización, cumplan con los requisitos y obligaciones que establece esta Ley;

II. Rendir al Centro Estatal los informes que se les requieran. En todos los casos deberá respetarse la confidencialidad de los participantes y de los pormenores de cada caso atendido; y

III. Las demás que se deriven de la presente Ley.


CAPÍTULO III
DEL TRÁMITE DE LOS MÉTODOS ALTERNOS


Artículo 14. Las disposiciones de este Capítulo serán aplicables en lo general a los Métodos Alternos, excepto al Arbitraje.

Artículo 15. Los interesados en solucionar un conflicto mediante Métodos Alternos deberán comparecer personalmente a las sesiones y tratándose de personas morales, lo harán por conducto de apoderado que cuente con alguno de los siguientes poderes:

I. General para pleitos y cobranzas; o

II. Especial para someter la solución de conflictos a través del Método Alterno elegido.

En caso de menores o incapaces, deberá comparecer quien ejerza la patria potestad o la tutela. Los menores de edad podrán ser invitados a las sesiones de Métodos Alternos, siempre y cuando su intervención sea útil a juicio del prestador del servicio.

Artículo 16. Las personas que acudan a Métodos Alternos tendrán los siguientes derechos:

I. Nombrar uno o varios prestadores del servicio de Métodos Alternos para el mismo asunto, en caso de que no logren llegar a un acuerdo al respecto, se procederá en los términos del artículo 18 fracción II de la presente Ley;

II. Cambiar de prestador del servicio en caso de que el elegido a criterio de uno de los participantes, no cumpla con alguno de los requisitos u obligaciones previstos en esta Ley. Cuando haya sido designado por el Centro Estatal, los participantes le dirigirán a éste su solicitud de cambio por escrito, manifestando las causas que la motivan;

III. Intervenir en todas y cada una de las sesiones, excepto en los casos en que acepten celebrar sesiones individuales con el prestador del servicio de Métodos Alternos;

IV. Allegarse por sus propios medios, de la asistencia que requieran de técnicos o profesionales que conozcan de la materia del asunto; y

V. Las demás que se deriven de las disposiciones legales.

Artículo 17. Las personas que recurran a Métodos Alternos están obligadas a:

I. Asistir a cada una de las sesiones de Métodos Alternos personalmente o por conducto de su representante, según corresponda, salvo causa justificada o en los casos en que acepten celebrar sesiones individuales con el mediador;

II. Mantener la confidencialidad en los términos de la presente Ley y demás ordenamientos legales, salvo que acuerden lo contrario;

III. Observar buen comportamiento durante las sesiones de Métodos Alternos, adoptando una actitud y conducta responsable acorde con la intención de resolver en forma pacífica el conflicto;

IV. Suscribir el Convenio del Método Alterno o estampar sus huellas dactilares en caso de que no sepan escribir, pudiendo en este caso firmar alguien a su ruego, previa lectura que en voz alta haga el prestador del servicio;

V. Cumplir con los compromisos adquiridos y que consten en el Convenio del Método Alterno; y

VI. Las demás que se deriven de las disposiciones legales.

Artículo 18.
Los prestadores de servicios de Métodos Alternos podrán ser elegidos:

I. Por los participantes en conflicto, manifestando su voluntad de la forma que deseen; o

II. Por el Centro Estatal o el Centro de Métodos Alternos al que acudan;

Artículo 19. Si los participantes están de acuerdo en someterse al Método Alterno elegido, pero no hubieran podido nombrar al prestador del servicio, podrán acudir al Centro Estatal o a un Centro de Métodos Alternos a solicitar por escrito que se les designe uno. La designación deberá ser aprobada por escrito por los participantes, el día siguiente hábil al que fueren enteradas de su designación.

Artículo 20. Cuando sólo uno de los participantes pretenda someter un conflicto a un Método Alterno y proponga al prestador del servicio, lo hará del conocimiento de los demás interesados en un término de cinco días, de forma personal, quienes deberán manifestar su conformidad en someterse a la misma y en que ésta se desarrolle ante la persona propuesta.

En el caso de que no se tenga una propuesta de prestador del servicio, cuando sólo uno de los participantes pretenda someter un conflicto al Método Alterno, aquél podrá acudir al Centro Estatal o a un Centro de Métodos Alternos a solicitar por escrito se le designe uno; hecho lo anterior, se invitará por escrito a los demás interesados, para que se sujeten al Método Alterno elegido. En caso de aceptarlo, se procederá a la aprobación del prestador del servicio por los participantes, quienes deberán expresar su aprobación en un término de cinco días.

Artículo 21. Tratándose de lo dispuesto por los artículos 18 fracción II, 19 y 20, el Centro Estatal únicamente podrá proponer hasta en dos ocasiones al prestador del servicio y de no aprobarse alguno de los propuestos, se proporcionará a los participantes la lista de aquéllos, con el fin de que ellos lo elijan.

Artículo 22. El Centro Estatal designará al prestador del servicio en un plazo máximo de cinco días hábiles, conforme al siguiente trámite:

I. Recibida la solicitud, el Centro Estatal designará al prestador del servicio, comunicándolo a los participantes personalmente;

II. Los participantes podrán rechazar de plano la designación informándolo por escrito al Centro Estatal. Si los participantes no manifiestan su rechazo en un término de cinco días, se entenderá que aceptan en principio a la persona designada;

III. En caso de considerar necesaria la designación de un nuevo prestador del servicio, lo harán del conocimiento del Centro Estatal por escrito;

IV. Si los participantes no logran ponerse de acuerdo para aceptar al Mediador designado, se procederá conforme a la fracción I.

Artículo 23. Estando de acuerdo los participantes en la sujeción al Método Alterno elegido y en el prestador o prestadores de servicios que los apoyarán, se deberá convocarlas a una sesión introductoria, que se desarrollará conforme a la voluntad de los participantes, pudiendo en dicho acto proceder a lo siguiente:

I. Presentación del prestador del servicio;

II. Explicación por parte del prestador del servicio, del objeto del Método Alterno elegido, las reglas que propone y que en su caso podrán ser aceptadas por los participantes, la función que desempeña éste y los alcances del posible resultado al que lleguen los participantes;

III. Exposición del conflicto, en la que cada uno de los participantes deberá manifestar su postura y pretensiones; y

IV. Desahogo de los demás puntos que se estimen convenientes por los participantes y el prestador del servicio.

Artículo 24. Si de lo expuesto en la sesión introductoria o en cualquier momento, el prestador del servicio detecta que el conflicto no es susceptible de someterse al Método Alterno elegido, deberá terminar ésta, emitir por escrito la declaración de improcedencia del mismo y abstenerse de realizar sesiones subsecuentes. De la declaración de improcedencia que se expida, se proporcionará a los participantes una constancia por escrito, dentro del término de cinco días.

Artículo 25. Concluida la sesión introductoria y observando las disposiciones de esta Ley, los participantes, con apoyo del prestador del servicio, podrán señalar las reglas a seguir durante el Método Alterno, pudiendo aplicar aquéllas que éstos hayan determinado previamente a su inicio, las que en ese momento determinen de común acuerdo o las propuestas por aquél.

En el arbitraje se sujetará a lo dispuesto en el Código de Procedimientos Civiles.

Todas las sesiones de Métodos Alternos serán orales, y podrán ser individuales o conjuntas a criterio del prestador del servicio de Métodos Alternos.

El prestador del servicio deberá asegurarse de que los participantes, de común acuerdo, comprendan suficientemente esas reglas y fijen plazos para el desarrollo de las sesiones y etapas que se requieran.

Artículo 26. Habiendo establecido la forma a seguir, reglas y etapas, darán inicio las sesiones del Método Alterno elegido que sean necesarias. Todos los días y horas serán hábiles para llevar a cabo los trámites de los Métodos Alternos, salvo acuerdo en contrario de los participantes, en cuyo caso deberán precisar las horas y días en los que se llevará a cabo el trámite. El prestador del servicio podrá diferirlas e invitar a nueva sesión para continuar, cuando considere que los participantes no se encuentren dispuestos a llegar a un acuerdo.

De igual forma, el prestador del servicio podrá en cualquier momento, proponer a los participantes un Método Alterno distinto al elegido, cuando lo considere conveniente. De aceptarlo, los participantes deberán manifestarlo por escrito o expresar su consentimiento por cualquier medio electrónico.

Artículo 27. Los participantes conservarán sus derechos para resolver el conflicto ante los Tribunales y podrán ejercerlos en caso de que no se llegue a un acuerdo para la solución total o parcial del conflicto. Al efecto, no podrán iniciar un trámite sobre la materia objeto del Método Alterno mientras no lo concluyan, en los términos de lo dispuesto en el artículo 28 de la presente Ley, salvo en el caso de que signifique la pérdida de un derecho. El inicio del Método Alterno no interrumpe el término de la prescripción.

Cuando se logre una solución parcial del conflicto, quedarán a salvo los derechos sobre los cuales no se hubiere llegado a un convenio.

Artículo 28.
Los Métodos Alternos concluirán en los siguientes casos:

I Por decisión del prestador del servicio, si a su criterio el Método Alterno se ha dilatado por conducta irresponsable de los participantes;

II. Por decisión del prestador del servicio, cuando alguno de los participantes o sus representantes incurra reiteradamente en un comportamiento irrespetuoso o agresivo;

III. Por decisión del prestador del servicio, cuando tenga conocimiento de un hecho o acto ilícito que derive del conflicto que se pretende someter a Métodos Alternos, salvo los casos en que conforme a la legislación penal sea posible mediarlo o conciliarlo;

IV. Por decisión de alguno de los participantes o de sus representantes, cuando así lo crea conveniente;

V. Por inasistencia de los participantes o de sus representantes a más de tres sesiones consecutivas sin causa justificada;

VI. Por negativa de los participantes o de sus representantes para la suscripción del convenio que contenga la solución parcial o total del conflicto; o

VII. Los demás que establezcan las disposiciones legales.

Artículo 29. Los Métodos Alternos concluyen por las siguientes causas:

I. Por convenio que establezca la solución total del conflicto; o

II. Por convenio que establezca la solución parcial del conflicto.

Respecto de la fracción I, no se admitirá recurso alguno y previa la observancia de las disposiciones aplicables, a instancia de parte se podrá elevar a cosa juzgada o sentencia ejecutoriada y en consecuencia proceder a su ejecución. Una vez cumplida la ejecución, y salvo los casos en que haya obligaciones de tracto sucesivo, el Juez ordenará el archivo del asunto como totalmente concluido.

Respecto a la fracción II y en relación con la parte del conflicto en que sí se hubiere logrado un convenio, se procederá en los términos de lo dispuesto en el párrafo anterior. Tratándose de derechos sobre los cuales no se hubiere llegado a un Convenio, quedarán a salvo a fin de obtener una solución a través de algún otro Método Alterno o por la vía judicial.

Artículo 30. El Convenio del Método Alterno deberá cumplir con el Código Civil, con la legislación que regule la materia del conflicto y con los requisitos siguientes:

I. Constar por escrito;

II. Señalar lugar y fecha de su celebración;

III. Señalar el nombre o denominación y los generales de los participantes. Cuando en el trámite del Método Alterno hayan intervenido representantes deberá hacerse constar el documento con el que acreditaron dicho carácter;

IV. Describir el conflicto y demás antecedentes que resulten pertinentes;

V. Especificar los acuerdos a que hubieren llegado los participantes. Las obligaciones de contenido ético o moral podrán constar en este documento, mas no serán susceptibles de ejecución coactiva;

VI. Contener la firma de quienes lo suscriben; en caso de que no sepa o no pueda firmar, estampará sus huellas dactilares, firmando otra persona en su nombre y a su ruego, dejándose constancia de ello;

VII. Contener una cláusula de Métodos Alternos para cualquier conflicto que resulte de la interpretación o de la ejecución del acuerdo al que hubieren llegado, salvo si los participantes acuerdan lo contrario; y

VIII. Contener el nombre, la firma o huella digital, según sea el caso, del prestador del servicio que intervino en el trámite del Método Alterno.


CAPÍTULO IV
DE LA RATIFICACIÓN, LA CERTIFICACIÓN, EL RECONOCIMIENTO Y LA EJECUCIÓN DE LOS CONVENIOS DE MÉTODOS ALTERNOS


Artículo 31. El Convenio del Método Alterno, en el supuesto de que el mecanismo alterno para la solución del conflicto haya tenido lugar en el desarrollo de un procedimiento jurisdiccional, deberá ser ratificado ante la autoridad judicial que conozca sobre dicho procedimiento, para el efecto de que si no contraviene lo dispuesto por el artículo tercero de la presente Ley, sea reconocido y se le den efectos de cosa juzgada o, en su caso de sentencia ejecutoriada, en los términos del Código Civil y del Código de Procedimientos Civiles del Estado.

Artículo 32. El Convenio del Método Alterno obtenido, cuando el mecanismo para la solución del conflicto se haya tramitado antes del inicio de cualquier procedimiento jurisdiccional, satisfaciéndose los requisitos de esta ley, podrá ser ratificado ante el Director del Centro Estatal, la autoridad competente de la Procuraduría General de Justicia, o el Notario Público que los participantes de común acuerdo designen, quien extenderá la certificación correspondiente. En caso de no existir alguno de los anteriores, se hará ante el síndico del lugar.

Posteriormente, en caso de que el cumplimiento del Convenio no se realice voluntariamente o en los términos acordados, o cuando los participantes así lo deseen, se requerirá su presentación ante la autoridad judicial competente para conocer del conflicto materia del Método Alterno, con el fin de que aquélla constate que se haya observado lo dispuesto por el artículo 3º de la presente Ley. Hecho lo anterior, se reconocerá judicialmente y se le darán efectos de cosa juzgada o sentencia ejecutoriada, pudiendo realizarse su ejecución en los términos que prevé el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León, con respecto a la ejecución de las sentencias.

Artículo 33. Los Convenios de Métodos Alternos que no sean reconocidos judicialmente, se sujetarán a las disposiciones que establece el Código Civil del Estado para la prescripción de los derechos materia del Convenio.

Los Convenios de Métodos Alternos que sean reconocidos judicialmente, se sujetarán a las reglas que establece el Código de Procedimientos Civiles con respecto a la prescripción de la acción para la ejecución de las sentencias.

Artículo 34. Las disposiciones de este Capítulo serán aplicables a la ejecución de los Convenios que sean concertados a través de los Métodos Alternos señalados en el artículo 2 de la presente Ley, excepto del Arbitraje, con las características que correspondan a la cláusula compromisoria y conforme a los que establezcan las disposiciones legales.

Artículo 35. Las personas que presten servicios de Métodos Alternos, serán responsables civil y penalmente por el ejercicio indebido de sus funciones en los asuntos en los que intervengan.

T R A N S I T O R I O

Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día 31 de enero de 2005.

Por lo tanto envíese al ejecutivo del estado, para su promulgación y publicación en el periódico oficial del estado.

Dado en el salón de sesiones del h. Congreso del estado libre y soberano de nuevo león, en Monterrey, su capital, a los diecisiete días del mes de diciembre de 2004. PRESIDENTA: DIP. YOLANDA MARTÍNEZ MENDOZA; DIP. SECRETARIA: IVONNE LILIANA ÁLVAREZ GARCÍA DIP. SECRETARIO: PEDRO BERNAL RODRÍGUEZ..- RUBRICAS.

Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León, en Monterrey, su capital, a los 20 días del mes de diciembre del año dos mil cuatro.

EL C. GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE NUEVO LEON

JOSÉ NATIVIDAD GONZALEZ PARÁS

EL C. SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
NAPOLÓN CANTÚ CERNA
EL C. PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA
LUIS CARLOS TREVIÑO BERCHELMAN

No hay comentarios:

Revista Conexión Social

Universidad Autónoma de Zacatecas presenta: Panel del Día Internacional de la Paz

Mediación. Temas selectos

Cultura de Paz y Mediación

Negociación

Métodos Alternos de Solución de Conflictos de José Benito Pérez Sauceda

Métodos Alternos de Solución de Conflictos de José Benito Pérez Sauceda
Métodos Alternos de Solución de Conflictos: Justicia Alternativa y Restaurativa para una Cultura de Paz por José Benito Pérez Sauceda

Mediación Monterrey

Mediación Monterrey

Mediación Monterrey. Por una regia y pacífica solución. Creador/Coordinador: José Benito Pérez Sauceda. Mediación Monterrey desde 2008.

Mediación Monterrey Facebook y Twitter

Mediación Monterrey Facebook y Twitter
Mediación Monterrey Twitter: https://twitter.com/MediacionMty y Mediación Monterrey Facebook: https://www.facebook.com/mediacion.monterrey

Participa en la sección "Opinión"

Mediación Monterrey

Mediación Monterrey