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1131. La población española prefiere la Mediación Familiar en caso de divorcio


Madrid, España. De acuerdo a los datos de un estudio de opinión, la población española prefiere la mediación familiar antes que el paso por el juzgado.
La encuesta realizada por el Instituto Dym para la Asociación de Abuelos Separados de sus Nietos se presentó el pasado miércoles en Madrid en el Hotel Cuzco. De carácter estatal, este segundo estudio de opinión realizado dos años después del primero, muestra que los españoles están mayoritariamente a favor de llegar al acuerdo a través de la mediación familiar en los casos de divorcio o separación de la pareja.
Así, según este estudio, el 70% de la población prefiere esquivar la competencia judicial, y optan por “llegar a un acuerdo privado a través de mediadores, sin acudir al juzgado”. Hay que destacar que el rechazo detectado por la encuesta no es una manifestación más del descrédito y la deslegitimación social general que padece la Administración de Justicia según todos los estudios demoscópicos, sino que se refiere concreta y específicamente a los miembros de la judicatura, es decir, a la actuación de los jueces y magistrados de familia. Solo el 25,6 % prefieren que con ocasión del divorcio “los abogados defiendan los derechos de cada uno y el juez decida”.
En contraste con otros aspectos de esta encuesta en que el sesgo de género es muy marcado, en lo que se refiere al rechazo a la competencia judicial no hay diferencias en los porcentajes entre los dos sexos. Tampoco se aprecian diferencias de opinión por razón de hábitat, clase social o profesión de los encuestados. En la distribución geográfica de los resultados, la mayor preferencia por la mediación y las soluciones extrajudiciales a los divorcios alcanza los mayores porcentajes en dos zonas de muy distinto nivel de desarrollo económico; en Andalucía, el 78,3%, y en la zona metropolitana de Barcelona llega a la llamativa cifra del 84,4%.
Feria del Divorcio.com. 30/07/12

1130. La Mediación para gestionar conflictos


Málaga, España. Últimamente escuchamos mucho hablar de la mediación, y se emplea en numerosas ocasiones como sinónimo de arbitraje, conciliación, pero, ¿que es realmente la mediación? La mediación familiar es un proceso voluntario que persigue la solución extrajudicial de los conflictos surgidos en distintos ámbitos, ya sea conflictos familiares, (divorcios, custodias de menores, herencias… ) conflictos civiles o mercantiles, en asuntos de deudas, interpretación de contratos, e incluso la mediación hipotecaria puede dar respuesta a los conflictos de desahucios, por desgracia tan frecuentes en nuestros días. También encontramos experiencias de mediación penal, donde es posible que la víctima encuentre un espacio donde sea escuchado (fuera del formalismo del proceso penal) y en la medida de lo posible sea reparado el daño sufrido, y por otro lado el infractor repare el daño ocasionado y ofrezca un perdón sincero a la víctima, pudiendo obtener beneficios en la pena impuesta.
En todas estas experiencias de mediación intervienen mediadores, uno o más profesionales cualificados, imparciales, y cuya finalidad es posibilitar vías de diálogo y la búsqueda en común del acuerdo.
Es importante resaltar de esta definición el papel del mediador, como persona imparcial y neutral, que no es protagonista del proceso de mediación, sino que son las partes en conflicto las que buscan una solución amistosa que satisfaga sus propios intereses y necesidades.
En relación a la mediación familiar, nos encontramos con mucha frecuencia con procesos judiciales donde los jueces aplicando las leyes toman decisiones judiciales que no dan soluciones que satisfagan realmente las necesidades de las partes en conflicto, y esto origina continuas reclamaciones por incumplimientos reiterados de los acuerdos aprobados en los Juzgados de Familia. Esto se debe a que a las partes se les imponen decisiones que no han asumido voluntariamente como las mejores para su caso particular.
Es decir, en los divorcios o procesos de custodia de menores, no se analizan en profundidad cuales son sus necesidades e intereses de todas las partes implicadas, y especialmente cuales son las necesidades de los menores, los principales perjudicados en los conflictos familiares. Por ello, nos estamos olvidando de la esencia de la familia, de la esencia de la pareja, que son ellos y no terceros ajenos (abogados, fiscales y jueces) los que tienen en sus manos el poder de hallar una solución a sus problemas.
Las negociaciones en una mediación pueden tener lugar cuando las partes en una disputa han reconocido su existencia, acuerdan la necesidad de resolverla y se comprometen activamente en un proceso diseñado para solucionar la misma.
Las parejas y las familias que acuden voluntariamente al servicio de mediación deben hacer un gran esfuerzo para entender las reglas de la mediación.
Hoy en día, podemos darnos cuenta del gran número de problemas que tienen que afrontar las familias: desempleo, separaciones, problemas de comunicación con los hijos, problemas de comunicación con la pareja, violencia doméstica. Y todo ello va paralelo a los cambios que se producen en nuestra sociedad y en la estructura familiar, dejando paso la familia extensa a la familia nuclear y la familia monoparental.
La mediación como proceso que facilita la comunicación entre personas que están en conflicto intenta mostrar un camino hacia la solución de los problemas familiares.
En demasiadas ocasiones, vemos a las partes más preocupadas en negociar en términos "ganar o perder", que se olvidan de las personas que sufren las consecuencias de esta negociación. La mediación desarrollada adecuadamente debe situarnos en un espacio de "ganar-ganar", todos ceden y todos ganan, en el que pueden lograrse soluciones con la creación de nuevo valor para ambas (lo que gana una no lo pierde la otra, sino que obtiene otra ganancia).
Nuestra sociedad muestra graves problemas de comunicación, de diálogo, que deja paso en demasiadas ocasiones a la violencia. Nos falta tiempo, nos falta un espacio y el lugar adecuado para hablar, escuchar, para entenderse. Poco a poco, como sociedad en continuo crecimiento hemos ganado independencia, autonomía, sabiduría, competitividad, pero hemos perdido en el camino algo importante, algo que sólo podemos apreciar en poblaciones pequeñas, los valores morales, la solidaridad, el compañerismos, la comprensión y el entendimiento.
La mediación debe ofrecerse a los ciudadanos como un espacio para que la comunicación fluya y se aparquen egoísmos y posiciones cerradas donde no cabe espacio para la empatía, es decir la capacidad de ponernos en el lugar del otro.
En conclusión, la mediación es un nuevo reto actualmente para la sociedad española y donde todos los profesionales estamos comprometidos en promover una nueva cultura donde la mediación se convierta en una actitud permanente de fomento de la escucha activa, ponerse en el lugar del otro y buscar con imaginación formas alternativas a la resolución de conflictos de toda índole.
Málaga Hoy.es. 30/06/2012

1129. La Asociación Andaluza de Mediación Familiar atendió 711 casos durante el 2011

Sevilla, España. El 92 por ciento de los conflictos sometidos a mediación culmina en un acuerdo entre las partes, sin necesidad de recurrir a los tribunales de justicia, según datos aportados por Javier Alés, profesor de la Universidad Pablo de Olavide y presidente de la Asociación Andaluza de Mediación Familiar (AMEFA) y Juan Diego Mata, también profesor de la UPO y mediador familiar.
Y es que la mediación se está convirtiendo, cada vez más, en un recurso eficaz para la resolución extrajudicial de conflictos. Los profesores han realizado estas declaraciones durante el transcurso del “Taller sobre mediación: Desaprender para aprender, X edición”, que se está realizando en los cursos de verano del Centro de la Universidad Pablo de Olavide en Carmona.
La Mediación es un proceso de resolución de conflictos, donde el mediador adopta una posición imparcial y de ayuda, facilitando a las partes a que ellas mismas gestionen sus conflictos, a través del diálogo y la comunicación, llegándose a acuerdos satisfactorios que contemplen las necesidades de las partes, partiéndose de una visión positiva y funcional del conflicto.
“El verdadero éxito del mediador es que consiga que las personas dediquen tiempo a resolver sus problemas, gestionando las circunstancias del conflicto”, asegura Mata. Por su parte, Alés indica que las personas que se someten a mediación, por lo general, llegan con una serie de cargas personales, emocionales, laborales, etc., de las que tienen que aprender a liberarse para empezar de nuevo.
El presidente de los mediadores andaluces ha explicado que su asociación atendió el año pasado un total de 711 casos de mediación. Aunque en un principio AMEFA atendía mayoritariamente temas familiares, como separaciones, divorcios, nulidades, asuntos económicos… cada vez existen más problemas relacionados con el cuidado de las personas mayores o el de los adolescentes en conflicto, según Alés. Por otra parte, los temas de empresas familiares cada vez son más crecientes en el sector, debido a que son entidades que están sufriendo especialmente el impacto de la crisis económica.
La Mediación penal, conocida como ‘Justicia Restaurativa’, que favorece la posibilidad de encuentro entre la víctima y el agresor, es otro de los casos que se están tratando desde la asociación. Por otro lado, “los recursos humanos de las grandes empresas cada vez demandan más los servicios de mediación, ya que permite resolver los problemas de forma efectiva. Una empresa como Coca-Cola o El Corte Ingles, con miles de trabajadores, constituyen un pueblo, con sus conflictos y sus problemas”, sostiene el presidente. También hay lugar para los clásicos, como los proyectos de mediación en centros educativos, asociaciones de vecinos, etc.
Diario Jurídico.com. 18/07/2012

1128. El acuerdo arbitral y los falsos “terceros”: Primera Parte

Mediación y Arbitraje Empresarial
El acuerdo arbitral y los falsos “terceros”: Primera Parte
James A. Graham
La problemática evocada es la que unos llaman de manera errónea, la atracción de los terceros en los procedimientos arbítrales, o la extensión de la cláusula arbitral a partes terceras al contrato de base objeto de la controversia. Sin embargo, esa facilidad de lenguaje no refleja la esencia misma de la problemática, porque no cabe duda que un tercero a un acuerdo arbitral ¡simplemente no puede ser atraído a un arbitraje! De lo que habla la doctrina es en realidad el problema de los no-firmantes de un acuerdo arbitral. En otras palabras, una parte que no ha firmado la cláusula compromisoria, ¿puede ser obligada a ir al arbitraje?
La pregunta general anterior, a su vez implica dos otras preguntas especiales distintas. En primer lugar, ¿la firma es un requisito ad validitem en materia de acuerdos arbítrales? Si la respuesta es afirmativa, la ausencia de firma hace imposible a demandar a un no-firmante. En segundo lugar, la ausencia de firma hace presumir que el no-firmante es tercero al contrato de base y consecuentemente al acuerdo arbitral. Y en este sentido, ¿aún es a demandarle en la vía arbitral?
Lo que precede implica que si para que sea posible de demandar a un no-firmante en un procedimiento arbitral, dos condiciones tienen que verificarse: que la firma del acuerdo arbitral no sea un requisito de fondo (I); que el no-firmante no sea un tercero al acuerdo arbitral (II).
I – La firma no es un requisito de validez
No obstante que se pudiera opinar que la firma es una condición sine que non para la vigencia de un acuerdo arbitral, no cabe duda que en realidad esta sólo constituye un medio probatorio. En efecto, debemos recordar que en la materia la regla es el consensualismo; el consentimiento puede expresarse sin ninguna formalidad, que sea bajo el amparo del derecho convencional (A) o en aplicación de las reglas del derecho común (B).
A – Derecho convencional
Según la interpretación predominante de la Convención de Nueva York, la firma sólo se requiere ad probationem. El artículo II del Convenio exige la firma sólo para los contratos escritos, mientras que la misma disposición prevé que el acuerdo arbitral puede también pactarse por telegrama o fax, medios que obviamente no permiten que un acuerdo arbitral puede ser firmado en el sentido legal, sino que únicamente pueden contener una “copia” de la firma. Consecuentemente, en ausencia de una firma, la existencia de la cláusula compromisoria puede ser comprobada por cualquier otro medio como testimonios por ejemplo. Es menester recordar que es posible de anclar la validez del acuerdo arbitral en el derecho interno más favorable o en la ley aplicable más favorable determinada por la regla de conflicto del Estado de exequatur y pedir en el mismo tiempo la ejecución del laudo sobre las disposiciones convencionales. No hay que olvidar que la Convención de Nueva York no pretende establecer reglas uniformes sino tiene por objetivo liberalizar la circulación internacional de los laudos. Las mismas observaciones se aplican mutatis mutandis a la Convención de Panamá cuyo contenido sustancial es una copia de las disposiciones de la Convención de Nueva York.
B – Derecho común
Se sabe que por ejemplo las disposiciones mexicanas sobre arbitraje provienen de la incorporación de la Ley modelo de la UNCITRAL sobre Arbitraje internacional, cuyo artículo 7 en su versión original se referiría a un acuerdo arbitral firmado. Sin embargo, la disposición habiendo sido muy similar a la de la Convención de Nueva York, las mismas observaciones pueden hacerse, a saber que el artículo 7 de la Ley Modelo exigió la firma sólo para los contratos escritos, mientras que la misma disposición previó que el acuerdo arbitral puede también pactarse por telegrama o fax, medios que obviamente no permiten que un acuerdo arbitral puede ser firmado en el sentido legal, sino que únicamente pueden contener una “copia” de la firma. Consecuentemente, en ausencia de una firma, la existencia de la cláusula compromisoria puede ser comprobada por cualquier otro medio como testimonios por ejemplo. Y el hecho que la nueva versión del artículo 7 ya no se refiere a la firma del acuerdo arbitral refuerza nuestro punto de vista.
La adopción por México de la Ley modelo también implica que esa tiene que ser interpretada a la luz de la jurisprudencia internacional. En este sentido, la interpretación predominante de la Ley modelo establece que lo que importe no es tanto la presencia de una firma, sino la prueba que la parte requerida al arbitraje emitió su consentimiento a la participación en tal procedimiento. Y es así que lo entendió también el Primer Circuito que estableció lo que sigue:
ARBITRAJE. DEBE CONSTAR DE MANERA EXPRESA E INDUBITABLE LA VOLUNTAD DE LAS PARTES DE CELEBRARLO. La interpretación sistemática de los artículos 78, 1416, fracción I y 1423 del Código de Comercio permite colegir que la voluntad de las partes constituye la piedra angular de las convenciones mercantiles, entre las que se encuentra el acuerdo de arbitraje, el que se produce cuando las partes deciden, es decir, expresan su voluntad de someter todas o ciertas controversias al arbitraje, pero ese acuerdo debe constar por escrito, pudiendo hacerse referencias entre contratos en relación con una cláusula compromisoria aunque, en tal supuesto, además de la exigencia de la forma escrita, es menester que se comprenda, como parte integral del contrato, a la mencionada cláusula, ya que la manifestación clara y terminante de las partes de solucionar sus diferencias mediante arbitraje, es la que da sentido a todo el procedimiento posterior, llegando el arbitraje a donde las partes quisieron, nada más. Así, es factible que las partes sustituyan una cláusula jurisdiccional establecida en un acuerdo de voluntades inicial por una cláusula compromisoria, a través de un convenio posterior, ad hoc o general, y también es posible que incluyan en esa nueva cláusula de arbitraje a las cuestiones pactadas en el convenio primigenio, sin embargo, ello debe constar de manera expresa e indubitable, es decir, revelando la voluntad de las partes, ya que de no ser así, debe entenderse que el ánimo volitivo posterior no fue someter al arbitraje las diferencias relacionadas con ese convenio previo.1
En resumen, no cabe duda que en el derecho mexicano la firma del acuerdo arbitral es ad probationem y no ad validitem y que consecuentemente, bajo este punto de vista, no existe obstáculo para atraer un no-firmante de la cláusula compromisoria en un procedimiento arbitral. Mutatis mutandis, lo mismo debe aplicarse a los demás derechos que contengan disposiciones similares a las mexicanas.
Ahora bien, lo que se queda, es la verdadera pregunta que consiste en saber si un tercero, presumido como tal porque no ha firmado el acuerdo arbitral, puede ser atraído en un procedimiento arbitral. La base del tema que nos ocupe es la teoría civilista de la extensión de la responsabilidad contractual a los penitus extranei – en realidad “falsos” terceros, como lo veremos en la segunda parte de este artículo.
Citas
1. Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Amparo en revisión 442/2004. Conproca, S. A. de C. V. y otra. 14 de diciembre de 2004. Mayoría de votos. Disidente: Anastacio Martínez García. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Raúl Alfaro Telpalo.
James A. Graham. Abogado internacional, Socio de DeForest Abogados. Titular de la Cátedra Cemex de la Facultad de Derecho y Criminología de la Universidad Autónoma de Nuevo León. Titular de la Línea de Investigación de Derecho Internacional, Negocios y Sustentabilidad de la UANL, Coordinador de la Maestría de Derecho Corporativo de la de la Facultad de Derecho y Criminología. Miembro numerario de la Academia Mexicana de Derecho Internacioal Privado y Comparado. Autor de 11 Libros y más de 200 artículos sobre Derecho Internacional Privado, Público y Arbitraje, publicados en español, inglés, francés y alemán. Miembro de la International Bar Association y de la Sociedad Americana de Derecho Internacional. Miembro del Sistema Nacional de Investigadores Nivel II. Ex presidente de la sección Nuevo León de la ANADE. Actualmente presidente de la Comisión de litigio y arbitraje de la misma asociación. http://www.deforest.mx

1127. Justicia Restaurativa: cara a cara con el perdón


Euskadi, España. Las víctimas que han participado en encuentros con terroristas afirman sentirse reconfortadas.  A Carmen Hernández, Josu Elespe, Iñaki García Arrizabalaga, Rosa y Roberto Manrique, les ha servido. Probablemente, también a Emiliano Revilla. Todas estas víctimas de ETA —heridos, huérfanos, una viuda y un secuestrado cuyas vidas quedaron marcadas para siempre por la barbarie terrorista— se han reunido cara a cara con presos de la organización que han rechazado la violencia y que querían, de alguna manera, pedirles perdón. Así, reconocían el inmenso dolor que la banda ha provocado durante sus décadas de existencia.
Cuando ETA anunció que dejaba de matar, el 20 de octubre de 2011, cinco reclusos de la banda se habían reunido ya con cinco víctimas en unos encuentros impulsados por el Ministerio del Interior del Ejecutivo socialista. Desde entonces lo han hecho seis presos y seis víctimas más, y el ministerio ha incluido estas reuniones dentro del plan de reinserción anunciado a finales de abril —no sin generar fuertes críticas por parte de algunas asociaciones de afectados—. La de Manrique ha sido la primera de la nueva etapa del Gobierno del PP—y la primera también en ser retransmitida en directo por los medios—, pero no será la última. Otras víctimas han pedido encontrarse con los reclusos.
La polémica no acaba en los encuentros, sino que lleva a otra cuestión más profunda. ¿Qué tipo de justicia debe aplicarse en estos momentos en Euskadi? ¿Basta con que los reos cumplan la pena que les han impuesto y paguen sus delitos ante el Estado o sería deseable promover una perspectiva que incluya, además de la pena, algún tipo de reparación a las víctimas a través del diálogo? ¿Tiene sentido la llamada “justicia restaurativa”? ¿En qué consiste exactamente? El debate, como no podía ser de otro modo tras 50 largos y difíciles años de terrorismo que ha dejado heridas que están aún en carne viva, está abierto.
Hace 10 días se celebró en Bilbao un seminario peculiar. Bajo el título “Justicia retributiva y restaurativa: su articulación en los delitos de terrorismo”, la Universidad de Deusto juntó a jueces, profesores de Derecho, víctimas del terrorismo, políticos, abogados... para hablar de esta cuestión. Se sentaron en la misma mesa participantes con posturas tan diversas como Maite Pagazaurtundua, presidenta de la Fundación de Víctimas contra el Terrorismo, y Jone Goirizelaia, conocida abogada del entorno abertzale. Fue una jornada intensa, pero tranquila, en la que se abordaron diversas cuestiones. Entre ellas, como no podía ser de otra manera, el concepto de perdón. ¿Deben pedir perdón los terroristas de ETA? ¿A las víctimas? ¿A la sociedad? ¿Es suficiente con que reconozcan el daño causado? ¿Es el perdón un concepto religioso o civil? Un debate complicado y lleno de aristas.
Han sido las leyes las que han introducido el perdón en la política penitenciaria. En 2003, una reforma del Código Penal incluyó la petición de perdón a las víctimas como requisito necesario para que los presos por terrorismo pudieran acceder a la libertad condicional. El requisito, después, se extendió en la práctica al tercer grado y a la obtención de permisos para salir de la cárcel.
Desde algunos sectores políticos y jurídicos se plantea la posibilidad de reformar estos artículos. Se dice que lo único exigible para el preso debería ser el reconocimiento del daño causado y el compromiso de no volver a cometer delitos; y que, más allá de eso, el resto de las dinámicas de justicia restaurativa, y cualquier petición de perdón, deberían quedar al margen de la ley.
Pero, hoy por hoy, el perdón está en la legislación. Entonces, ¿cómo debe llevarse a cabo esta exigencia legal? ¿En persona? ¿Por carta? Hasta el momento, lo que se ha hecho es exigir a los presos que se acogen a la reinserción una carta genérica de petición de perdón y reconocimiento del daño causado. Los encuentros cara a cara se han mantenido totalmente ajenos al cumplimiento de la ley porque se ha considerado que, vinculados a los beneficios penitenciarios, dejaban de tener sentido y no tenían ninguna virtud restaurativa para las víctimas.
Algunas organizaciones los han criticado fuertemente. La Asociación de Víctimas del Terrorismo (AVT) ha planteado dudas, y criticado que los recursos se empleen en la reinserción de los presos. Otras, como Covite (Colectivo de Víctimas del Terrorismo en el País Vasco) han llegado a hablar de que los encuentros suponen un empate técnico entre las víctimas y los terroristas, aunque asegurando que la crítica se centra en el procedimiento y que en ningún momento se cuestiona a las víctimas que acuden a las reuniones.
Los afectados están de acuerdo en algo: los encuentros solo tienen sentido como algo voluntario e individual, para el que se sienta preparado para ello y crea que le puede servir. Los que lo han llevado a cabo hablan, en general, de que se han sentido reconfortados. Como Josu Elespe, hijo del primer concejal socialista asesinado por ETA, Froilán Elespe, o Iñaki García Arrizabalaga, hijo del delegado de Telefónica en San Sebastián asesinado en 1980 Juan Manuel García Cordero.
“Creo que la finalidad de la pena no es solo castigar —que también— sino también recuperar a los presos para la sociedad, y si eso se logra, si el recluso ha aceptado los principios democráticos y ha hecho autocrítica de la violencia, entiendo que es un éxito”, señala García Arrizabalaga, que se reunió con un preso de ETA no directamente relacionado con el atentado de su padre —en su caso, los culpables nunca fueron condenados—. “Por otro lado, cuando vas a un encuentro de este tipo buscas respuestas directas a muchas preguntas que siempre te planteas, como qué mecanismos usa una persona para despojar a otra de todo vestigio humano y darle un tiro en la nuca. Al final, te das cuenta de que tú haces las preguntas desde una lógica y la que el terrorista usa es totalmente distinta. Pero, si se le ha recuperado para una sociedad en paz, bien está”.
“La víctima acepta romper la distancia infinita que le separa del criminal, pero al precio de que este renuncie a la lógica de la violencia y que milite, por tanto, en la causa de la paz y de la justicia”, ha escrito el filósofo Manuel Reyes Mate, que también ha acudido a los talleres de convivencia que se desarrollaron en la cárcel de Nanclares de Oca (Álava). “Es el trueque de la culpabilidad por la responsabilidad”. El juez de la Audiencia Nacional Ramón Sáez, escribía en una ponencia que presentó en el seminario celebrado en Deusto hace 10 días que “ese es el juego que podría cumplir, en su caso, el perdón, el de un intercambio de la culpa moral que pesa sobre el victimario por la responsabilidad política que asume como ciudadano, en el horizonte de una justicia penal que ha afirmado la vigencia de la norma”.
La presidenta de la Fundación de Víctimas del Terrorismo, Maite Pagazaurtundua —hermana de Joseba Pagazaurtundua, asesinado por ETA en 2003— plantea sus dudas sobre la justicia restaurativa; fundamentalmente, el alcance que puede tener en Euskadi, en estos momentos. “Los encuentros que se lleven a cabo, voluntarios, dentro de los parámetros precisos, con delicadeza hacia las víctimas, merecen todo el respeto. No podemos pensar que el ser humano no es capaz de evolucionar. Pero en estos momentos son muy pocos; son habas contadas”, señala. Apenas una veintena de los más de 500 presos de ETA en cárceles españolas se han acogido a medidas de reinserción y solo se han celebrado 12 encuentros. “La justicia restaurativa, ahora mismo tiene un recorrido muy limitado porque el contexto dentro del mundo de los presos es el negacionismo de la realidad; siguen diciendo que llevan 500 años de opresión y no asumen su responsabilidad por lo sucedido. Y nada de esto va a cambiar mientras no haya un reproche real de la sociedad vasca hacia el pasado terrorista. El tejido social está muy dañado y Batasuna aprovecha el negacionismo en su estrategia política”.
Efectivamente, los que han dado el paso de la autocrítica son pocos, y otro debate no resuelto es el papel que esta veintena de presos debe jugar. ¿Puede servir de algo que tengan presencia pública? Interior, hasta el momento, no lo ha permitido. Por otro lado, están las trabas que muchas veces se han encontrado estos reclusos para acceder a beneficios penitenciarios a pesar de haber cumplido con todos los requisitos que se les exigían. Es complicado que otros presos se acojan a un camino si no ven que funciona y si pueden tener la sensación de que los que han decidido dar el paso han podido ser engañados o manipulados.
Por otro lado está la cuestión del cómo deben llevarse a cabo los encuentros restaurativos —ahora llamados “reparadores” por el Gobierno del PP—. El método ha cambiado. Hasta el momento, la iniciativa partía del preso. Eran los reclusos quienes, al final de un proceso de desvinculación de la violencia, pedían reunirse con una víctima. De hecho, el propio programa de encuentros nació bajo la iniciativa de los presos de Nanclares a finales de 2010.
El plan de reinserción de presos terroristas del actual Ministerio del Interior modifica las reglas del juego. Ahora se prima la iniciativa de la víctima, que es quien pide reunirse con el preso para que este le pida perdón. El cambio no es menor. Es dudoso que sea un encuentro sincero cuando no parte de aquel que debe reconocer el daño causado y, sobre todo, cuando una negativa puede tener consecuencias penitenciarias negativas.
El viernes se celebró el primer encuentro de la nueva etapa. Con todos los medios convocados a la puerta de la cárcel y sin el trabajo previo de los mediadores. A pesar de todo, Roberto Manrique, víctima de Hipercor que se reunió con el jefe del comando Barcelona en 1987, Rafael Caride, salió “tocado”, según él mismo expresó, y convencido de la sinceridad de Caride. Su experiencia fue positiva
Consuelo, la hermana de Gregorio Ordóñez, asesinado por ETA en 1995, ha pedido reunirse con Valentín Lasarte, condenado por el asesinato. En este caso, la víctima ha expresado que va para comprobar cómo funciona un modelo, el de Nanclares, en el que no cree. El encuentro se está trabajando.
Mónica Ceberio Belaza. El País.com. 17//06712

1126. La Baraja de la Magia de la Mediación

Los Duendes de la Mediación
La Baraja de la Magia de la Mediación Javier Alés Sioli
Hace ya varios años diseñamos una baraja de cartas para el taller de magia y mediación, hoy os presento la interpretación de la Baraja de la Mediación.

1. Existen 4 “palos” de la baraja francesa adaptada a la mediación:
a) Picas: Representa el “proceso de mediación”; el “embudo” por el que se produce el encuentro de las partes en conflicto.
b) Rombos: Representa “la posición de las partes”. El “rombo” es lo prohibido, lo que debemos profundizar cuando las partes vienen desde una posición solicitando la aplicación del “derecho” o del “poder” debiendo trabajar los mediadores y mediadoras en la búsqueda del verdadero “interes”.
c) Trébol: Representan “los modelos a aplicar en la mediación”. El trebol supone “deshojar” el mismo, buscando el modelo ideal para intervenir en el conflicto que se nos plantee: el lineal, el transformativo, el circular, el estratégico, el del reconocimiento o el de la ilusión son entre otros los que se aprenden en formación.
d) Corazones: Representa “el conflicto”. Las emociones están vertidas en cada conflicto y ello viene desde “el corazón de las partes”.
2. De los 4 palos: Picas y trébol, son figuras sólidas, es decir vienen “rellenas de color” ello supone que el proceso y los modelos están contrastados desde la propia teoría del conflicto. Mientras Rombos y corazones están abiertos no rellenos de color, ello supone que posiciones y conflictos hay que profundizar para conocerlos y traspasar la berrera de la “figura”.
3. La numeración en las distintas cartas, en todas vienen fuera de la figura salvo en “corazones” donde se encuentra dentro.
4. Los llamados “comodines” representan figuras de mediador/mediadora, vestidos de magos o brujos.
5. No existe físicamente el As de cada palo. Está la carta pero no viene identificada con un As. Los mediadores no “tenemos un as bajo la manga” como mucha gente puede pensar solo somos “mediadores”.
6. Por último las figuras de cada palo, no hemos querido representarla con las tradicionales cartas del Rey, Reina o Alférez. En una baraja tradicional observamos que en ellos se determina el poder: el rey junto a un bastón de mando o espada, la reina con una flor y el alférez siendo así algo como la infantería. Hemos querido eliminar las figuras dada la sociedad en la que vivimos y que las partes fuesen el "Hombre", la "Mujer" y los "Adolescentes", en igualdad de condiciones.
Javier Alés Sioli. Profesor Titular E.U. de la Universidad Pablo de Olavide de Sevilla; Director del Máster y Especialista en Mediación de la UPO; Presidente de la Asociación Andaluza de Mediación AMEFA Co- Autor de “La magia de la mediación” Edit. Aconcagua, Sevilla año 2010 ; Delegado del World Mediation Forum en Sevilla; Director de la Revista Universitaria científica “MEDIATIO” sobre Mediación y Resolución de Conflictos.

1125. La forma de los acuerdos en Mediación Civil

Desde Solo Mediación
La forma de los acuerdos en Mediación Civil
Miquel Tort
Introducción
Las declaraciones de intenciones logradas por las partes en un proceso de mediación pueden materializarse verbalmente o por escrito. Si los participantes quieren y/o deben dejar constancia de sus acuerdos, se redactará con este fin un documento que la ley denomina acta final.
Con respecto a su contenido, los acuerdos o pactos pueden presentar aspectos o temas muy diversos y, por lo tanto, no todos tendrán siempre trascendencia jurídica. No tienen, por ejemplo, que dejar constancia de los pactos que se refieren exclusivamente a aspectos relacionals y comunicacionals. Aquí nos centraremos en la parte del contenido del acuerdo que tiene consecuencias legales.
Es más que evidente que para los intervinientes en una mediación, que han trabajado los acuerdos con esfuerzo durante todo el proceso, tan importante es su resultado como la garantía del cumplimiento y la eficacia de lo que se ha acordado. Así, ¿qué requisitos debe tener este documento que recoge sus voluntades para que, en caso de Incumplimiento por una de las partes, la otra pueda hacer efectivas sus pretensiones?, ¿qué pasaría si los acuerdos logrados acabaran afectando personas interesadas que no han sido llamadas como partes en el proceso de mediación?, ¿cómo se puede garantizar la vinculación y ejecución de los acuerdos?, ¿hay que priorizar el registro del lenguaje utilizado por las partes o redactar el documento con la precisión léxica y o/jurídica que puede requerir su contenido?. Cuestiones como estas son las que se pretende tratar y aclarar en este artículo.
Tanto la forma, la eficacia como la ejecución de los acuerdos de mediación son aspectos de relevancia que se tratan en la vigente normativa sobre mediación (ver la Directiva comunitaria 2008/52/CE, de 21 de mayo de 2008, sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles y la Ley 15/2009, de mediación en derecho privado de Catalunya).
Forma
Se entiende por forma el aspecto que presenta la exteriorización de las declaraciones de voluntad de las personas implicadas en la mediación. Se debe decir que no hay ninguna forma preestablecida al materializar los acuerdos de mediación; pero, como todos los acuerdos, pueden recoger compromisos, obligaciones y derechos, y entonces es del todo recomendable hacerlos constar por escrito en cualquier tipo de apoyo, atendida la dificultad intrínseca de ejecutar los acuerdos verbales en los casos de ausencia de buena fe o cambio repentino de criterio por alguna de las partes. Consiguientemente, al efecto de dar estabilidad y permanencia a las voluntades, conviene fijar los acuerdos por escrito.
Se entiende que la forma tiene, entre otras, una función de protección del consentimiento y que, con determinados requisitos, ofrece a las partes una adecuada seguridad jurídica. Por otro lado, es necesario tener en cuenta los formalismos concretos que exigen las leyes porque determinados negocios jurídicos produzcan los efectos previstos. Es el caso de los denominados negocios jurídicos solemnes: la sanción legal por el incumplimiento de estos formalismos puede ser o bien la nulidad radical o bien la anulabilidad de los acuerdos pactados al margen de la ley. Por ejemplo, según el art. 633 del Código civil español, el acuerdo de donación de inmueble requiere el otorgamiento de escritura pública para su validez.
Las competencias del profesional de la mediación finalizan en el momento de la firma del documento que recoge los acuerdos logrados, al margen del seguimiento posterior —quien lo haga— para supervisar el cumplimiento. Por lo tanto, el traspaso de los acuerdos a un protocolo determinado (convenio regulador, escritura pública…) exigido por ley no es competencia de la persona mediadora como tal, si no de otros profesionales especializados en la materia concreta (art. 19 de la Ley 15/2009).
En estos casos, y desde un punto de vista práctico, es aconsejable que el acuerdo o acta de mediación recoja no sólo como se harán las gestiones necesarias para que aquello pactado pueda ser jurídicamente válido, sino también todos los detalles de la forma de proceder, es decir: como y cuando se llevará a cabo, quien lo hará, como se afrontarán los gastos, etc.
El traslado del contenido de los acuerdos recogidos en el acta final de mediación al protocolo correspondiente, a veces, no resulta sencillo; por ejemplo, la ausencia de acuerdo sobre aspectos imprescindibles en la materia, puede complicar la legalización mencionada. Es, pues, muy importante que el profesional de la mediación vele por el rigor léxico y material necesario en función del contenido de los acuerdos.
Miquel Tort. Diplomado en trabajo social he trabajado en la administración local durante más de 20 años. Master en mediación y resolución de conflictos (URL; 1997), actualmente trabajo como mediador en conflictos familiares y comunitarios y como webmaster de solomediacion 2.0
* Han participado en la elaboración de este producto Maria Mercè Balasch, Blanca Barredo, Manel Canyameres, Emanuela Carmenati, Lourdes Carrasco, Jordi Casajoana, Carles Dalmau, Gemma Feliu, Francesca Ferrari, Natàlia Ferré, Pilar Gabriel, Cristina Martínez, Albert Tribó, Dolors Andorrà López i Marta Méndez Pichot.

1124. Soluciones alternativas para una justicia verdadera

México, Distrito Federal. Una de las mayores preocupaciones que hoy tenemos los mexicanos es la procuración e impartición de justicia. Las instituciones establecidas por nuestra Constitución tienen la finalidad principal de resolver procedimientos penales y litigios con eficacia de cosa juzgada. Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia en los términos que fijen las leyes, mismas que el Ministerio Público y la Judicatura están obligados a observar y cumplir.
Sin embargo, el principio constitucional que señala que la justicia debe ser pronta y expedita es letra muerta, los procedimientos son lentos por la carga de trabajo de las procuradurías o de los tribunales y otras tantas por la ineptitud o las tácticas dilatorias que desesperan tanto a agraviados como a víctimas o presuntos responsables.
En este país todos tenemos el derecho, pero no la obligación de acudir a los tribunales tradicionales, ya que el sistema jurídico ha incorporado ciertos medios alternativos para solucionar los conflictos, sin generar mayores antagonismos entre las partes.
Es relevante que antes del inicio de un conflicto en los centros de conciliación y arbitraje se informe a las partes sobre la existencia de los Medios Alternativos de Solución de Conflictos (MASC), para una solución más rápida y dinámica que la que brinda un proceso vía judicial, cuyos costos y tiempo para una solución “tradicional” a veces no son proporcionales con las partes en conflicto.
En este sentido, el Gobierno del DF ha dado pasos firmes en la implementación de un nuevo Sistema de Justicia Penal. En enero de este año se inauguró la Unidad de Mediación de la PGJDF, con la que se despresurizarán los procesos de justicia en la capital del país.
Los principales MASC son: negociación, las partes resuelven sus diferencias e intereses en forma directa a fin de lograr con ello una solución que genere mutua satisfacción; mediación, difiere de la negociación porque entra en escena un tercero denominado mediador; conciliación implica la colaboración de un tercero neutral a quien las partes ceden cierto control sobre el proceso, pero sin delegar en él la solución y, arbitraje, en el cual las partes acuerdan someter la solución de determinados conflictos a la decisión (laudo arbitral) de uno o varios terceros (árbitro).
Los MASC debieran ser de obligatoriedad antes de iniciar un proceso judicial, ya que en la realidad los procesos son más rápidos y económicos para las partes, además de que los costos del arbitraje se ven reducidos y más accesibles para todas aquellas personas que quieran someterse a estos instrumentos jurídicos. En algunos estados, incluido el DF, se han creado centros de justicia alternativa con el objetivo de evitar la saturación de los tribunales y el retraso en la solución de los conflictos.
El nuevo gobierno de la Ciudad de México que encabezará Miguel A. Mancera seguramente consolidará logros de administraciones pasadas e impulsará avances; sin duda encontrará en la promoción de estos instrumentos jurídicos una herramienta eficaz para lograr el objetivo de impartir justicia pronta y expedita para todos como lo señala nuestra Ley Suprema.
Federico Ponce Rojas. Catedrático titular de la materia de Delitos Federales de la Facultad de Derecho de la Universidad Anáhuac, México Norte.Excelsior.com.mx. 06/07/2012

1123. Resolución de Controversias entre Médico y Paciente

Mediación y Psicología
Resolución de Controversias entre Médico y Paciente
María Anabell Briones Medellín
Sumario: Introducción, 1.- Responsabilidad Profesional del Médico, 2.- Responsabilidad civil del Médico, 3.- Responsabilidad Penal del Médico 4.- Derechos de los Médicos 5.- MASC en el ámbito Medico, 6.-Conclusiones, 7.- Bibliografía.
Introducción
Este trabajo parte de la idea de que la responsabilidad del médico es preservar la salud y ampliar sus conocimientos, manteniéndose dentro de los márgenes de respeto a las personas y a la justicia. Dentro de la práctica los actos del profesionista de la salud pueden ocasionar problemas legales en la medida que se presenten consecuencias colaterales negativas o que en el intento por alejarse emocionalmente del paciente para no contaminar sus decisiones, el médico puede llegar a tener una deficiente comunicación con el paciente, que ocasione la mala interpretación de sus actuaciones y por lo tanto una demanda.
Las situaciones antes mencionadas, traen como consecuencia múltiples controversias, que solo tendrán una resolución justa si se busca una mejor comunicación médico – paciente, un amplio entendimiento desde el punto de vista científico de la situación, así como el conocimiento de leyes y reglamentos que regulan esta profesión en nuestro país.
Por lo tanto, el objetivo de nuestro despacho, es dar a conocer a los médicos sus derechos y obligaciones, esto con la finalidad de hacer un trabajo preventivo, que evite en la medida de lo posible, el originen de conflictos. Para tal efecto, ofrecemos conferencias sobre la legislación que regula el ámbito de trabajo del prestador de servicios de la salud y como evitar controversias, así como asesoría sobre la importancia de las historias clínicas, notas de evolución, consentimientos informados, altas voluntarias, y otra papelería relacionada con el diagnostico, tratamiento, pronostico y evolución, que deben contener información completa y actualizada, así como con fechas, firmas, etc.
1. Responsabilidad Profesional Médica
La responsabilidad profesional se da en la medida en la que los demás acuden al profesionista en busca de sus servicios. Este, deberá proporcionar una solución adecuada a los conflictos del solicitante, de manera que lo asesorara, atenderá o lo inducirá a tomar determinado camino para la resolución de su problema.
Entendiéndose que los errores recaerán sobre el solicitante, es decir será el otro quien no se alivie, quien pierda dinero o su libertad.
Para que exista una responsabilidad, previamente debe haber una relación jurídica, por lo que la prestación de servicios de salud se presenta como un contrato en donde se crea la obligación de poner al servicio del paciente los conocimientos y habilidades diagnósticas para eliminar un padecimiento, obteniendo a cambio una remuneración económica acordada por las partes.
Luz María Carrillo, define la Responsabilidad Profesional Médica como: “la obligación del prestador de servicios de salud de reparar satisfactoriamente las consecuencias de sus actos, omisiones y errores voluntarios e involuntarios” lo cual coloca al galeno en la obligación de responder ante la justicia por el correspondiente reproche que ésta le formule, por no haber cumplido con lo pactado. Esta definición se respalda en el artículo 1956 del Código Civil para el Estado de Nuevo León, donde se estipula que el cumplimiento de una obligación es la entrega de la cosa o prestación del servicio.
La responsabilidad profesional abarca diferentes rubros, desde el aspecto moral el profesionista valorará su propio actuar en relación a sus valores y costumbres. En relación a la responsabilidad social, esta se basa en la obligación que se tiene ante la sociedad de dar una respuesta satisfactoria que acrecentará el reconocimiento del grupo, respuesta que en caso de ser negativa, generará el reproche de la comunidad.
Otro tipo de responsabilidad a la que habrá de responder un profesionista es la Civil, en donde en caso de una acción contraria u omisión de sus obligaciones deberá cubrir los daños patrimoniales y morales sufridos por su cliente.
En relación a la responsabilidad en el ámbito administrativo, esta se presenta en los casos en que el prestador de servicios de salud sea servidor público y por determinada situación incumpla con los reglamentos de la institución, casos en los que podrá ser sancionado con una suspensión, pérdida del empleo, sanción económica o inhabilitación parcial o permanente para desempeñarse como servidor público.
Finalmente encontramos la responsabilidad penal supuesto donde el médico en caso de ser considerado culpable de una conducta delictiva será sancionado o privado de su libertad según sea el caso, llegando incluso a la suspensión parcial o definitiva de su ejercicio profesional.
Para entender de manera amplia la Responsabilidad del profesional de la salud, es importante explicar cómo se califica la mala práctica médica. Esta puede derivar de la conducta causante de un error diagnóstico, o de prácticas fuera de protocolo que ocasionen secuelas importantes en la salud del paciente. Estos actos pueden ser clasificados desde los rubros de Negligencia, Imprudencia o Impericia.
La negligencia es entendida en el ámbito médico, como el incumplimiento de los protocolos elementales establecidos por esta profesión para llevar a cabo la práctica profesional, es decir, que sabiendo el procedimiento no lo lleve a cabo, o que teniendo los conocimientos y habilidades no se pongan al servicio del paciente.
En el caso de la impericia, se define como la falta de habilidades o de conocimientos básicos para la realización de una tarea que se deben de tener obligatoriamente en determinada profesión, es decir, la falta de conocimientos lleva al profesionista a actuar de manera deficiente en relación a como lo haría uno de sus colegas.
El hecho de enfrentar un riesgo con premura, sin pensar en los inconvenientes o no tomando las precauciones necesarias para enfrentarlo se conoce con el nombre de imprudencia.
2. Responsabilidad Civil del Médico
Según el Código Civil, quien se haya obligado a la prestación de un servicio y no lo prestare de acuerdo a lo estipulado, será responsable de daños y perjuicios.
Los daños se relacionan a la pérdida o menoscabo patrimonial que en el caso de los médicos seria sufrida por el paciente, mientras que al hablar de perjuicio nos referiríamos la privación de cualquier ganancia lícita, que en este rubro se vería como la pérdida de la oportunidad de sanar.
Ahora bien, para que los daños y perjuicios sufridos por un paciente puedan ser reclamados, deberá comprobarse la existencia de un nexo de causalidad, es decir una relación directa e inmediata entre el acto médico y las secuelas o problemas presentes en el paciente, de lo contrario no será posible solicitar su pago.
El Mtro. José Roberto Treviño Sosa menciona que la Responsabilidad Civil del Médico exige la presencia de las siguientes situaciones para ser considerada como tal:
•Un acto u omisión
•Daño material o personal como la salud.
•Relación de causalidad, y
•La culpa, entendida como omisión de la diligencia debida según las reglas del arte médico en un acto u omisión.
El acto u omisión se entenderá por el no cumplir con el deber contractual o extracontractual de dar cuidados curativos, consejos, información, de guardar el secreto médico, los cuales se mantendrán vigentes mientras no se presenten la exclusiones por la imposibilidad de lograr un resultado, la revocación expresa o implícita del paciente y por la no consecución del resultado perseguido pese a los esfuerzos por lograrlo.
En relación al daño material o personal, en el ejercicio médico pueden presentarse múltiples complicaciones, por lo que es importante informar al paciente sobre los riesgos de la intervención y tratamiento, así como solicitar su consentimiento para llevarlo a cabo. De esta manera nace el consentimiento Informado, el cual es un formulario escrito, obligatorio, conveniente para deslindar responsabilidad de sucesos previsibles, el cual deberá ser directo, breve y de lenguaje simple, sin palabras abreviadas, ni terminología científica. Y deberá estar de acuerdo al nivel cultural de la población a la que está dirigida.
En relación a la culpa, esta se basa en la responsabilidad subjetiva, que es la exista de una conducta ilícita y dañosa, pero además, que exista culpa en el autor del daño, es decir, que por negligencia o con intención se causen daños a otro, en este caso al paciente, por lo que si un médico viola la ley con culpa y causa un daño, incurre en responsabilidad civil y nace a su cargo la obligación de reparar los daños causados.
En cuanto al nexo causal, este deberá ser aprobado por el afectado, mediante periciales que muestren la inexistencia de una condición, y la relación de esta última con la intervención del médico. La ley de Profesiones en su artículo 34 da los lineamientos a seguir por los peritos para probar la existencia o no del nexo causal.
Cabe mencionar que como regla para el cumplimiento de una diligencia médica, se requiere tener un permiso para ejercer. Las profesiones autorizadas son aquellas que cumplen con un período de educación y entrenamiento constante, así como con la continua actualización de los conocimientos, esto debido a que un error repercute en el bienestar de las comunidades, ejemplos de estas profesiones son la del médico, el abogado, ingeniero, contador, etc. Las cuales se encuentran reguladas por la Ley Reglamentaria del Artículo 5º Constitucional, relativo al ejercicio de profesiones en el Distrito Federal.
3. Responsabilidad Penal en la Profesión del Médico
Dada la delicada naturaleza de las actividades de los médicos, sus actos pueden ser calificados como delitos por la legislación Mexicana quien protege la integridad física y psíquica de los ciudadanos. En los Códigos penales encontramos que algunas conductas de los médicos se califican como faltas o delitos. El Art. 7º del Código Penal Federar define como delito: “al acto u omisión que sancionan las leyes penales”.
La conducta a la que se hace referencia tiene como elementos principales, la voluntad, la acción, y el deber o no de hacer algo, y se caracteriza por llevar aparejada una sanción.
En los casos en que se acusa a un médico por la comisión de un delito, esta situación se deriva de un actode negligencia, impericia o imprudencia, en donde no se hizo lo que debería haberse hecho (omisión), o por hacer algo contrario al protocolo (acción). Estas acciones pueden ser dolosas o culposas. Las primeras son las conductas dirigidas por la voluntad de ejecutar determinado acto sancionado por las leyes, un ejemplo de esto sería el caso de los médicos que practican abortos. Las acciones culposas son la que se presentan con mayor frecuencia en las denuncias en contra de médicos pues produce el delito por no haber previsto un resultado siendo este previsible, o por haber confiado en que no se produciría, en virtud de la violación a un deber de cuidado, que debía y podía observar según las circunstancias y situaciones personales. Esto como resultado de una negligencia, impericia o imprudencia.
El Código Penal para el Estado de Nuevo León tipifica ciertas conductas que pudiera cometer un médico en el ejercicio de su profesión, las cuales pueden ser
Revelación de Secretos (Art. 206 y 207), Falsificación de Documentos (Art. 245), Por su parte en el Código Penal Federal encontramos delitos como Delitos contra la Salud (Art. 194 y 196), Usurpación de Profesión (Art. 250), Delitos contra la Integridad corporal (Art. 288, 302, 329 y 335).
El Título Noveno del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Nuevo León referente a responsabilidad profesional, en su capítulo primero Responsabilidad Médica, Técnica y Administrativa, Artículo 227, señala como conducta punible el supuesto de que un médico, cirujano y demás profesionales similares y auxiliares, haya cometido uno de los delitos citados en el párrafo anterior, sin importar si la conducta fue dolosa o culposa, además de las sanciones fijadas para los delitos que resulten consumados, se les aplicara la suspensión de un mes a dos años del ejercicio de su profesión. Menciona como agravante el caso de reincidencia, en donde la sanción será la suspensión definitiva.
El artículo 227 del Código Penal de N.L. señala que los médicos que hagan un diagnóstico evidentemente inapropiado al padecimiento, estarán obligados a reparar el daño por sus actos propios y los de sus ayudantes, enfermeros o practicantes en el caso de que hayan obrado de acuerdo a sus instrucciones, también pagaran los gastos médicos y funerarios que resulten de la comisión del delito.
El Código Penal para el Estado de Nuevo León en su artículo 228, estipula que el artículo 227 del mismo código se aplicará también en el caso de que un médico cometa la acción de abandonar a un lesionado o enfermo a quien haya firmado la responsiva para hacerse cargo de su atención.
El artículo 229 del CPNL., sanciona también a los administradores, directivos o encargados de clínicas que ejecuten la conducta de impedir la salida de un paciente por no cubrir los gastos o retener sin necesidad la salida de un recién nacido por los mismos motivos, así como retardar o negar la entrega de un cadáver. La sanción a este delito es una multa de diez a cincuenta cuotas, y prisión desde dos a seis años.
Los delitos tipificados en los artículos 227 y 228 del Código Penal del Estado de N.L., se clasifican como delitos propios, ya que se distinguen porque el sujeto activo es un elemento del tipo, es decir quien realiza la acción castigada deberá ser un profesionista en el ramo de la salud (médico, cirujano y demás profesionistas similares y auxiliares), pues de no ser así no se contempla como delito y por lo tanto no se castiga.
La Ley de profesiones en su artículo 34, refiere que en caso de que el cliente o paciente no esté satisfecho con el servicio realizado, se deberá solicitar pruebas periciales con el fin de deslindar responsabilidades, en las cuales los peritos encargados deberán emitir su dictamen considerando las circunstancias que a continuación se mencionan:
•Si el profesionista procedió correctamente dentro de los principios científicos y técnicos aplicables al caso y generalmente aceptados por dentro de la profesión de que se trate.
•Si el mismo dispuso de los instrumentos, materiales y recursos de otro orden que debieron emplearse, atendidas las circunstancias del caso y el medio en el que se presente el servicio.
•Si en el curso del trabajo se tomaron todas las medidas indicadas para obtener buen éxito.
•Si se dedicó el tiempo necesario para desempeñar correctamente el servicio convenido.
•Cualquier otra circunstancia que en el caso especial pudiera haber influido en la deficiencia o fracaso del servicio prestado.
Un aspecto relevante en Materia Penal es la reparación del daño, la cual según el Magistrado Jorge Luis Mancillas Ramírez, se integra por los siguientes aspectos:
1. La restitución de las cosas obtenidas por el delito, de no ser posible el pago del precio de los mismos.
2. La indemnización del daño material y moral causado, incluyendo el pago del tratamiento integral dirigido a la rehabilitación médico-psicológica de la persona, que como consecuencia del delito sea necesario para su recuperación.
3. El resarcimiento de los perjuicios ocasionados por el delito cometido.
Cabe mencionar que la indemnización material del daño en el caso de los médicos se calculará en base a las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo y del Código Civil como referencia para valorar los daños y perjuicios ocasionados al paciente.
4. Derechos de los médicos
Por otra parte, si bien es cierto que existen normas que regulan la práctica de las profesiones autorizadas, también existen reglamentos sobre los derechos de los prestadores de servicios de salud, como el límite de su responsabilidad y sus honorarios.
Los derechos de los médicos se encuentran concentrados en la Carta de los
Derechos de los Médicos, donde el primero de los derechos es el de ejercer la profesión de manera libre y sin presiones de cualquier naturaleza, este principio tiene su sustento jurídico en el artículo 5º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que habla de la libertad de oficio y en el artículo 9º de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica la cual respalda la práctica médica basada en principios éticos y científicos. Un ejemplo de la importancia de estos preceptos es la ley sobre el aborto, respecto a la cual El jefe de Gobierno del D.F., Marcelo Ebrard, señalo que ningún médico que labore en hospitales públicos de su administración, puede negarse a practicar un aborto de acuerdo con la Ley que aprobó la Asamblea legislativa.
Otro de los derechos de los médicos es el de laborar en instalaciones apropiadas, lo cual se basa en el artículo 51º de la Ley Federal del Trabajo, que menciona como causa de recisión del contrato sin responsabilidad para el trabajador la existencia de un peligro grave, consecuencia de la falta de higiene o medidas preventivas y de seguridad establecidas por la Ley General de Salud en sus artículos 19 y 166.
El tener los recursos necesarios para la práctica de su profesión es otro de los derechos de los profesionales de la salud, teniendo como sustento el artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo, en relación a la obligación de los patrones de proporcionar oportunamente los materiales necesarios para la práctica de la labor a realizar, Por su parte el Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica regula las condiciones técnicas y físicas con que deben contar los establecimientos que presten este tipo de servicios.
Un aspecto muy importante en la delimitación de responsabilidad del médico es su derecho a no garantizar resultados o juicios concluyentes sobre los resultados esperados de la atención médica. La ley General de Salud establece que los Servicios Médicos son todas las acciones realizadas en beneficio del individuo y de la sociedad con el fin de promover y restaurar la salud de la persona y de la colectividad. Señala que para tal objetivo el profesionista de la salud deberá poner todos sus conocimientos científicos y recursos técnicos al servicio de su cliente, pero no especifica el deber de que sus diagnósticos, pronósticos o resultados sean los esperados por el paciente.
El Código Civil Federal respalda este derecho de los médicos al estipular estipula que es incompatible el hecho que no puede existir con una ley de la naturaleza, es decir el que no deriva de una ciencia exacta o de un acto que no depende de la voluntad del sujeto. En resumen, el límite de la responsabilidad se encuentra en lo imposible, que depende del nivel de conocimiento, el grado de avances técnicos de que se disponga, la experiencia acumulada y la conjugación de todos estos elementos.
Los honorarios son la compensación que recibe el profesionista en un arreglo concreto y se derivan de la experiencia y habilidad que se tenga para la solución de un problema, así como los esfuerzos consumidos para llegar a dicho fin. El Código Civil Federal, establece que todo profesionista tiene derecho a cobrar por sus servicios independientemente del éxito del negocio o trabajo encomendado, salvo convenio en contrario.
Siguiendo los lineamientos de trato respetuoso y digo de la Ley Federal del Trabajo, la ley de Salud y la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el médico tienen derecho a recibir ser tratado con respeto por parte de pacientes, familiares y personal con el que trabaja.
La Ley General de Salud y la Ley Federal del Trabajo establecen como otro de los derechos de los médicos el recibir actualización, capacitación y adiestramiento técnico, mediante actividades proporcionadas por su lugar de trabajo y debidamente supervisadas por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y la Secretaria de Salud.
La investigación y docencia como parte del desarrollo profesional son otros de los derechos de médico, establecidos en la Ley General de Salud y en el Reglamento General de Salud en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica.
Dentro de cada profesión existen códigos de ética, los cuales son un conjunto de reglas o normas de conducta decididas por la profesión para autorregularse en el cumplimiento de su deber profesional, para asegurar el cumplimiento de estos códigos y para promover intereses profesionales, de calidad y servicio, la Ley General de Salud, El Código Civil Federal, la Ley Reglamentaria del Artículo 5º. Constitucional, relativo al ejercicio de profesiones en el Distrito Federal, y nuestra Carta Magna, señalan que el Médico tiene derecho a pertenecer a colegios y asociaciones que busquen los fines antes mencionados.
Para valorar los actos y por ende la responsabilidad o no del médico en una situación, se debe considerar si la acción deseada es buena, si la consecuencia de dicha acción tiene repercusiones negativas sobre el otro, o si por otra parte los derivados negativos fueron ocasionados por ignorancia, falta de conocimiento no obligatorio, inadvertencia, olvido o error, pero mientras no se tenga una certeza de la existencia de alguno de estos conceptos, el médico mantendrá su prestigio profesional, pues la información sobre la controversia deberá tratarse con privacidad.
Este principio encuentra su referente legal en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual establece que nadie puede ser molestado en sus propiedades, posesiones o derechos sin haber sido juzgado por tribunales previamente establecidos y que nadie puede hacerse justicia por sí mismo.
Por su parte, la Ley Reglamentaria del Artículo 5º. Constitucional, relativo al ejercicio de profesiones en el Distrito Federal señala que cuando exista una controversia en relación al desempeño de un profesionista, se recurrirá a peritos, los cuales habrán de resolver si existió una situación que influyera directamente en los malos resultados de la actividad profesional, establece también que en caso de encontrar responsabilidad en el profesional, este no podrá cobrar honorarios y deberá indemnizar al paciente por los daños y perjuicios ocasionados.
Finalmente, es derecho de los médicos el recibir honorarios por la prestación de sus servicios, esto de acuerdo a su condición laboral, contractual o a lo pactado con el paciente. Aspectos ampliamente respaldados en la legislación mexicana, previstos en nuestra Carta Magna, en la Ley Federal del Trabajo, en la Ley Reglamentaria del Artículo 5º. Constitucional, relativo al ejercicio de profesiones en el Distrito Federal y en el Código Civil Federal.
5. Los MASC en el Ámbito Médico
En nuestro país, los MASC también se utilizan en el área médica, la CONCILIACION, MEDIACION y ARBITRAJES MEDICOS son procedimientos relativamente nuevos, llevados a cabo por la COESAMED (Comisión de Arbitraje Medico del Estado de Nuevo León), y la CONAMED (Comisión Nacional de Arbitraje Medico). En algunos Centro de Mediación privados también se llevan a cabo mediaciones que facilitan la disolución del conflicto. Para estas instituciones tanto públicas como privada el principal problema es delimitar la obligación y/o responsabilidad del acto médico al tomar decisiones que no fueron del agrado del paciente.
Los servicios de Arbitraje Medico y Mediación nacen como respuesta a que en años recientes se dio una mala interpretación a los actos biomédicos, donde se observaba:
•Atención de controversias por instancias no especializadas.
•Desahogo inoportuno y burocrático de trámites
•Injusticia en los pronunciamientos jurídicos
•Deformación de los trámites, es decir, de ser asuntos civiles, pasaban a ser, o se tomaban como penales.
•Desconfianza de los servicios médicos
•Denigración de los profesionistas, técnicos y auxiliares de las disciplinas de la salud.
•Inclusión de personal jurídico inescrupuloso.
•Falta de atención medica al paciente.
Los Métodos Alternos solucionan controversias entre prestadores de servicios médicos, usuarios y sus familias; con el fin de mejorar la calidad en la atención medica, enfatizando el trato digno del paciente, mejorando la calidad de la comunicación entre las partes, para disolver el problema sin necesidad de acudir a juicios.
Conclusiones
El papel del médico es sumamente delicado, por ser este el símbolo de salud dentro de la cultura, además de ser una tarea difícil, por tener que manejar una neutralidad afectiva, esto es mantener un distanciamiento que lo prevenga de convertirse en colega emocional del paciente, lo que limitaría su objetividad y toma de decisiones.
Aunado a lo mencionado en el párrafo anterior, la práctica profesional del médico se encuentra regulada por un sinnúmero de dispositivos legales, que de no cumplirse adecuadamente devienen en responsabilidades profesionales que caen dentro del ámbito del Derecho Civil o Penales, en cuyo caso estos profesionistas pudieran en caso de encontrarse culpables ser sancionados con el pago de la reparación de daños y perjuicios, mediante la privación de la libertad o con la suspensión parcia o definitiva del ejercicio de su profesión.
Por tal motivo es importante la prevención de problemas litigiosos mediante el conocimiento de la ley, así como de Métodos Alternos de Solución de Controversias que eviten llegar a un litigio que dañaría irremediablemente la relación médico paciente y desgastaría emocionalmente a las partes en conflicto.
Bibligrafía•Amuchategui Requena, Griselda. Derecho Penal. Editorial Oxford. México, 2006.
•Código Civil Para el Estado de Nuevo León, Colección Leyes de Nuevo León. Editores Lazcano Garza. Monterrey, Nuevo León, México.
•Carrillo Fabela, Luz María. La Responsabilidad Profesional del Médico en México. Editorial Porrua, México, 2005
•Garza Garza, Raúl. Gorjón Gómez, Francisco Javier. Justicia Alternativa Médica. Edición de la Facultad de Derecho y Criminología U.A.N.L., México, 2004.
•Valle González; Armando. Arbitraje Médico, fundamentos teóricos y análisis de 30 casos representativos. Editorial Trillas. México, 2005.
•Valle González; Armando. Arbitraje Médico, Análisis de 100 casos. Editorial JGH, México, 2000
•Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
•Ley Reglamentaria del Artículo 5º. Constitucional, relativo al ejercicio de profesiones en el Distrito Federal
•La Ley General de Salud.
•Ley Federal del Trabajo.
•Reglamento General de Salud en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica.
•Código Civil Federal.
•Reglamento General de Salud en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica
•http://www.elsiglodetorreon.com.mx, Artículo: Obliga ley a doctores a Practicar Abortos: Ebrart
María Anabell Briones Medellín. Licenciada en Psicología por la UANL y en Derecho por la Universidad Regiomontana. Maestra en Métodos Alternos de Solución de Controversias por la UANL. Mediadora certificada por el Centro Estatal de Métodos Alternos de Solución de Conflictos del Estado de Nuevo León.

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